REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-000350.-
PARTE ACTORA: MARÍA DULCE DÍAS DA SILVA, ENRIQUE TEIXEIRA DA SILVA y SANDRA MARÍA TEIXEIRA DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa la primera y Venezolanas las segundas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-935.842, 6.249.585 y 6.249.604 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA MARÍA TEIXEIRA DA SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.037.-
PARTE DEMANDADA: GREGORIO RAMÓN RIVAS GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-255.774.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA ANTONIA CASTILLO TERÁN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 109.246.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al presente proceso, mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en el cual alegó que son los únicos y legítimos propietarios del Edificio denominado “WUANI”, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Las Acacias, manzana Letra M, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en fecha 01/09/1979 fue suscribió un contrato de arrendamiento entre la Compañía Anónima SABRETO, por cuenta y orden del ciudadano Salomón Wuai, con el ciudadano Gregorio Ramón Rivas Gómez, el cual tuvo por objeto el inmueble distinguido con el No. 1, el cual forma parte del Edificio WUANI, ubicado en la Avenida Las Américas, Urbanización Las Acacias, Manzana Letra M, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el referido contrato se ha mantenido vigente en el tiempo indistintamente de las ventas realizadas al inmueble, con posterioridad a su firma, operando la transferencia del contrato de arrendamiento y el goce a cobrar las pensiones de arrendamiento, se convino que el tiempo de duración del contrato sería de (01) un año prorrogable por periodos iguales y que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Ochocientos seis bolívares Con diez céntimos (Bs.806,10), comprometiéndose el arrendador a cancelar los aumentos ordenados conforme a las regulaciones inquilinarias fijadas por el Organismo competente. Que el último canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Doscientos cincuenta y siete bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bs.257.268), que el demandado dejó de pagar injustificadamente los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2008 hasta la presente fecha, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones correspondientes a logar el pago, acumulándose seis meses insolutos lo cual alcanza a la cantidad de Un mil quinientos cuarenta y tres con sesenta y dos céntimos (Bs.1.543,62) y la cantidad de Doscientos noventa y tres con setenta y un céntimos (Bs.293,71) por concepto de gastos comunes, lo que totaliza la cantidad de Un mil ochocientos treinta y siete con treinta y tres céntimos (Bs.1.837,33), en razón de ello se procedió a demandar por Desalojo al ciudadano Gregorio Ramón Rivas Gómez.-
Fundamento la presente acción en los artículos 1.592, 1.603, 1.604, 1.605, 1.163, 1.167 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 02/03/2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio breve.-
En fecha 29/06/2009, compareció el ciudadano Gregorio Ramón Rivas Gómez, en su carácter de parte demanda asistida de abogado y se dio por citado.-
Mediante escrito de fecha 02/07/2009, la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó rechazó y contradijo las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda por ser inexistentes. Impugnó las copias simples marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “G” anexas al libelo de demanda. Negó y desconoció la firma contenido en el contrato de arrendamiento, marcado “G”, por cuanto no emana del puño y letra de su representado. Hizo valer la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora o de su representado para intentar o sostener el juicio. Alegó que la presente acción es contraria a derecho al no existir demanda de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, por cuanto se tratar de subsumir la acción propuesta en el párrafo segundo del artículo 34 ejusdem, lo que constituye un atentado al orden público procesal que debe imperar en la sustanciación de los procesos, tal como lo ha dejado entrever reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, que lo procedente en este caso es que el Tribunal declare que la acción propuesta no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de Desalojo cuando el contrato se encuentra tiempo determinado.-
En fecha 20/07/2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada Sandra María Teixeira Da Silva y solicitó al Tribunal declare la perención de la instancia de su propio causa.-
Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código Procesal Civil.-
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir el thema decidendum planteado en la presente causa, este Tribunal pasara a analizar el planteamiento efectuado por la propia apoderada demandante sobre la supuesta existencia de la perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el criterio jurisprudencial asumido por el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, siendo procedente su configuración en autos, no se pasará a examinar el fondo del conflicto aquí planteado por ser esta una figura procesal de estricto orden público y prelativa de cualquier defensa u excepción opuesta por las partes u contenida en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
No obstante, el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, prevé:
“…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Así mismo, el artículo 269 ejusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal… ”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos previstos en las disposiciones in comento, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código Procesal Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Aunado a lo antes expuesto, mediante Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en fecha 06/07/2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman esta causa, se desprende con meridiana claridad que desde el día 02/03/2009, fecha en la cual se admitió la demanda y se ordenó la citación personal ciudadano Gregorio Ramón Rivas Gómez, hasta la presente fecha operó con demasía el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Procesal Civil, para que la parte demandante cumpliera con la obligación que la ley le impone, relativa a suministrarle al Tribunal los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de su antagonista jurídico, así mismo se evidencia que trascurrió de forma paralela el lapso para suministrarle al Alguacil encargado de practicar la citación personal del demandado los emolumentos necesarios para sufragar su traslado, de manera que debe considerarse que opero la perención de la instancia en la presente causa. En tal sentido esta operadora de justicia considera necesario transcribir un fragmento de la sentencia Nº 01855 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 14210 de fecha 14/08/2001, el cual reza así:
“…Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” (Negrita de este Tribunal).-

Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar esta Juzgadora en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido con exceso los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, computados a partir de la fecha de admisión de la demanda en consecuencia de ello se declara la extinción del presente juicio.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-000350.-