REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de agosto de 2009
198º y 150º
Visto el escrito de demanda interpuesto por la Abogada Indira María Ocando Arguelles, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.999, en su carácter de apoderada de la parte actora y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa: la parte actora en su escrito de demanda en el petitorio expone lo siguiente: “
Por cuanto hasta la presente fecha ha resultado de forma negativa todas las gestiones de cobranza extrajudiciales realizadas por mi poderdante, razón suficiente por lo cual vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano Octavio Rafael Neri Dávila, para que convenga en pagarle a mi patrocinada o en su defecto sea condenado por ese Juzgado a su digno cargo a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bsf.24.400,00), por el monto total de las letras de cambio que acompañó a este libelo. SEGUNDO: los intereses moratorios prudencialmente calculados teniendo como base el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales están fijados en la copia simple que anexo a este libelo e identifico con la letra D a los fines de evitar el cobro excesivo de intereses y quedar inmerso en el Delito de Usura, razón por lo cual le pido, que en la sentencia definitiva, calcule los intereses generados por los citados títulos cambiarios. TERCERO: los honorarios profesionales generados por ser vencido en este proceso a tenor de lo señalado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que arroja la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS (Bs.f.9.800,00) resultados estos al momento de sentenciar con base a los intereses ya mencionados. CUARTO: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.13.800,00) por concepto de Daños y Perjuicios en virtud que el dinero entregado al citado ciudadano en calidad de préstamo, fue otorgado con finalidad de que los mismos fueran invertidos en la compra de acciones en la Bolsa de Valores Caracas y las costas procesales calculados prudencialmente”.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”. (cursivas del Tribunal).
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas uno como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Así las cosas, tenemos que la norma anterior preve en forma coercitiva que no podrán acumularse pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si, y dado que en presente caso la actora, solicita por un lado el cobro de las letras de cambio consignadas en copia simple en el libelo de demanda y por el otro el cobro de Honorarios Profesionales de Abogado por ser vencido en este proceso; y siendo que el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados se tramita por un procedimiento distinto al procedimiento oral, resulta forzoso negar la admisión de la presente demanda por resultar contraria a lo previsto en una disposición legal, en el presente caso por incompatibilidad de procedimientos y así se decide.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano

La Secretaria

Abg. Veriuska Almeida.
IGC/VA/vv
EXP. Nº AP31-M-2009-000603