REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-002324.-
PARTE ACTORA: BRANIMIR PUZ, de nacionalidad Croata, domiciliado en Zagreb Republica de Croacia, mayor de edad y titular del pasaporte de identidad Nº 09170722.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 63.913.-
PARTE DEMANDADA: ERÓTIDA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.331.337.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL LENTINO, EDGAR RODRÍGUEZ, IDANIA MARTÍNEZ y CAROLINA GUZMAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 71.954, 109.314, 125.514 y 131.031respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad para que este Tribunal extienda por escrito el fallo completo del presente juicio procede a realizarlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegaron que su representado es propietario de la casa Nº 14 ubicada entre las esquinas de Encarnación y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 23/12/1.974, anotada bajo el N° 47, Tomo 19, Protocolo Primero, y que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 47, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dio en venta mediante contrato de opción de compra, a la ciudadana Erótida Zorrilla, el referido inmueble, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), de los cuales en esa fecha la compradora pagó la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y el resto de la manera siguiente: La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los 45 días siguientes a la firma de la opción a compra; la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), dentro de los 180 días siguientes a la firma de la opción y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), dentro de los 360 días siguientes a la firma definitiva del documento ante el Registro Subalterno correspondiente, en dicho documento se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, la cantidad de dinero pagada como arras quedaría a beneficio del vendedor por concepto indemnización de daños y perjuicios causados y en consecuencia debía hacer entrega del inmueble objeto de la presente litis, y de no cumplir esta pagaría la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, es decir a partir del 15/01/2007, fecha en la cual vencía el plazo de 180 días, cosa que no sucedió y es por ello que demandó a Erótida Zorrilla, ya identificada por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.-
En fecha 10/10/2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia en virtud de la cuantía, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, admitiendo la misma en fecha 15/11/2007, y emplazando a la ciudadana Erótida Zorrilla para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 31/03/2.008, infructuosas como fueron las gestiones realizadas por el alguacil designado por la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, para la práctica de la Citación de la demandada, el Tribunal a solicitud del actor, ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término de Ley, el Tribunal en fecha 12/06/2.008, le designó como Defensora Judicial de la parte demandada, a la abogada Aixa López.-
En fecha 28/07/2008, se hizo presente en juicio la demandada, debidamente asistida de abogado y mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código Procesar Civil, propuso la reconvención de su contraparte y dio contestación al fondo de la demandada de la siguiente manera:
DE LA CONTESTACION
“…Niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por mi contraparte ya que mi persona a cumplido con el contrato de opción de compra venta, puesto que la parte accionante quien es y ha sido la que se ha negado a recibir los pagos estipulados en el contrato (…) Niego, rechazo y contradigo que haya contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano BRANIMIR PUZ, quien es el propietario legitimo del bien inmueble objeto del presente litigio, ya que soy la legitima compradora del mismo…”

Declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada mediante sentencia interlocutoria de fecha,
20/11/2008, y negada mediante auto de fecha 15/01/2009 la admisión de la reconvención propuesta, este Tribunal fijó fecha para que tuviera lugar el acto de audiencia preliminar previa notificación de las partes a tenor de lo establecido en el artículo 233 del Código Procesal Civil, y efectuadas estas en fecha 17/03/2009, se realizó la misma, en la cual la representación de la parte actora ratificó lo alegado es su escrito libelar y rechazó los hechos narrados en la contestación de la demanda suscrita por su adversario jurídico, sosteniendo la existencia del contrato de opción compra venta, asimismo, la representación de la parte demandad alegó la existencia del contrato de compra venta y de un contrato de arrendamiento y que generó una serie de consignaciones arrendaticias así como la existencia de varias ofertas de pago que ha realizado al vendedor por concepto de pago del inmueble, igualmente opuso la falta de cualidad del apoderado judicial de su contraparte.-
En fecha 24/03/2009, el Tribunal fijó los límites de la controversia y aperturó el lapso probatorio de cinco (05) días.-
En fecha 06/04/2009 ambos representes jurídicos de las partes presentaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14/04/2009.-
En fecha 14/05/2009, el Tribunal fijó oportunidad para efectuar la Audiencia o Debate Oral establecido en el artículo 870 del Código Procesal Civil.-
Siendo hora y fecha para celebrase la Audiencia o Debate Oral, este Tribunal procedió a diferir dicho acto para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a los fines de un mejor estudio de las actas que conforman la causa.-
En fecha 07/07/2009, tuvo lugar el acto de Audiencia o Debate Oral, en presencia de los apoderados judiciales de las partes, en el cual declarado abierto el acto, se oyeron las exposiciones orales de las partes, por lo que concluidas las mismas, quien aquí extiende se fallo se retiro por el lapso de treinta (30) minutos, y vencido este y de vuelta a la Sala de Audiencias dictó oralmente su fallo, previo a una síntesis precisa y lacónica de la motivación y el derecho aplicado, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora y condenando a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente controversia y a pagar la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios por concepto de indemnización por daños y perjuicios en la no entrega del inmueble, asimismo anunció que el presente fallo sería extendido en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
1).- Promovió la copia certificada de la planilla sucesoral Nº 3958, de fecha 07/09/1989, emanada del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del acuerdo de compra venta, emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23/12/1974, bajo el No. 47, Tomo 19, Protocolo Primero, original del documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/06/2006, bajo el No. 47, Tomo 36, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas de falsas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.384 y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió el valor probatorio de los autos que rielan en las actas judiciales. En tal sentido, esta Juzgadora asume el criterio jurisprudencial reitero y pacifico tomado por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el “merito favorable de autos” promovido puro y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio, motivo por el cual este Tribunal no se pronunciará al respecto.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió la copia certificada emanada del Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 09/03/2007, bajo el Nº 06, (folios 144 al 148). Ahora bien, y por cuanto dicho documento si bien ha sido cierto que no fue objeto de tacha por parte de su antagonista jurídico, no es menos cierto que dicho documento no forma parte de la traba de litis por cuanto lo que aquí se discute se circunscribe al cumplimiento o no del contrato de compra venta suscrito entre la partes, de manera que no será apreciado su contenido.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Con respecto a las copias anexas al escrito de pruebas de fecha 22/09/2008 (folios 83 al 96) con prelación a la apertura del lapso correspondiente, esta Juzgadora cumpliendo con la obligación que consagra el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, considera que no serán analizadas por ser presentadas de forma intempestiva.- ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
La parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda alegó que había sido victima de la supuesta comisión de una estafa y posteriormente en la audiencia preliminar su representante legal alegó la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte demandante, para resolver estos puntos de conflicto es necesario transcribir textualmente parte del argumento utilizado para sustentar sus afirmaciones de hecho:
“…PUNTO PREVIO I, DE LOS HECHOS: (…) Una vez que estaba tramitando la continuidad del procedimiento de Oferta Real hacia el Abogado Rafael González se presento un ciudadano identificado como JOSE MANUEL FUENTES VISPO, quien es titular de la Cédula de Identidad V-15.804.945, quien alega ser el legitimo propietario del inmueble objeto de litigio, por lo que consignó documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 28 de Mayo año 2007, bajo el No 49, Tomo 21, Protocolo 1°, lo cual nos hace ver la irresponsabilidad del abogado RAFAEL GONZALEZ, al vender un bien inmueble que se encuentra pactada su venta a través de una Opción de compra venta, por lo que necesariamente existe una flagrante estafa en mi contra...”(…) Ratifico que la parte actora no tiene cualidad en el juicio por cuanto no demostró la titularidad de la propiedad del inmueble…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).-

Ahora bien, con respecto a la supuesta estafa perpetrada en su contra este Órgano Jurisdiccional no es competente a todas luces para debatir y decidir la delación propuesta, por cuanto es la jurisdicción penal la encargada de tramitar tal denuncia. En referencia a la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte accionante este juzgadora considera que su acreditación esta suficientemente probada en autos, por cuanto el poder cursante del folio 07 al 10 no fue objeto de impugnación alguna durante el transcurso de la litis, por lo tanto esta Juzgadora considera que el demandante esta facultado legalmente para ejercer la representación de su poderdante.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Esta contienda judicial se circunscribe al cumplimiento o no del contrato de compra venta infrascrito entre las partes por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19/06/2006, anotada bajo el Nº 47, Tomo 36, es importante señalar que la ciudadana Erótida Zorrilla, debidamente asistida de abogado en el acto de litis contestación reconoció de forma expresa el haber suscrito con el apoderado judicial de la parte actora el contrato de opción de compra venta que originó las presentes actuaciones judiciales, de manera que este punto no formará parte del presente estudio.
De manera que, la parte demandada alegó en su defensa que el apoderado demandante se negó a recibirle ciertas cuotas del saldo restante de la cantidad pactada por el valor total de la opción de compra venta, motivo por el cual procedió a efectuar las ofertas reales de pago ante la Jurisdicción de Primera Instancia, pero no cursa en autos prueba alguna que demuestre tal hecho, situación jurídica que contraviene el primer aparte del artículo 506 del Código Procesal Civil: “…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” Ahora bien, al demandar la parte accionante el cumplimiento de los obligaciones de carácter oneroso contraídas por su antagonista (art. 1.159 C.C) indiscutiblemente se revierte la carga probatoria en la persona de la demandada, por lo tanto le corresponde probar el hecho libertario o extintivo del cumplimiento de la obligación que se reclama, no obstante, se desprende de un análisis acompasado elaborado a las actas que conforman la presente litis, que la demandada no aportó algún elementos probatorios que desvirtuaran los hechos y el derecho alegado por su contraparte en el escrito libelar, el cual ayudara a esta Juzgadora a llegar a la convicción de la verdad de sus alegatos y del fiel cumplimiento de la obligación que aquí se le reclama en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” Por otra parte, establece artículo 1.269, del Código Civil, lo siguiente:
“…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
Aplicando la norma civil in comento al caso bajo estudio se evidencia que se pacto cronológicamente una serie de plazos para cumplir con los pagos restantes, tal como se desprende del contenido del convenio (folios 43, 44, 45), pactado mediante CONSENSUS entre las partes en el ámbito de la voluntad, por lo tanto llegada la fecha de pago el deudor, en este caso la demandada se constituye en mora, incumpliendo lo comúnmente pactado (Art. 1.160 C.C) dando fundamento de hecho para solicitar el cumplimiento de la obligación celebrada (Art. 1.167 C.C) y por cuanto el Juez debe IUDEX SECUNDUM ALLEGATA ET PROBATA A PARTIBUS IUDICARE DEBET Juzgar según lo alegado y probado por las partes, esta Juzgadora forzosamente considera que la ciudadana Erótida Zorrilla, incumplió con la obligación que aquí se reclama y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera PROCEDENTE la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sigue BRANIMIR PUZ contra EROTIDA ZORRILA y en consecuencia condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “Casa Nº 14, ubicada entre las esquinas de Encarnación y Quebrada de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) diarios contados a partir del 16/01/2007 hasta definitiva entrega del inmueble, por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento previsto en la clausula penal en caso de incumplimiento por parte de la vendedora.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de Agosto del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha siendo las 3:00 de tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2007-002324.-