REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2007-002543
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/01/1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, DARRY ARCIA GIL y ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 50.974, 98.464 y 127.891 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS GUADALUPE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.610.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 16.631
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En fecha 05/12/2.007, se admitió la presente demanda por cobro de Bolívares interpuesta por la Inmobiliaria Data House, C.A. contra la ciudadana Gladys Guadalupe García, en su carácter de propietaria del apartamento N º 4-A, situado en el Edificio Residencias Los Cuadros IV, ubicado en la avenida Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula de El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto esta adeuda las cuotas de condominio que van desde Marzo de 2.004 a Octubre de 2.007, y que las mismas ascienden a la cantidad de Nueve Mil Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 9.071,57)
En fecha 24/03/2009, la representación de la parte demandada presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir las cuestiones previas opuestas:
En cuanto al ordinal 2º, relativo a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegó:
“…El ciudadano LEOPOLDO MICETT CABELLO, cuando procede en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DATA HOUSE, C.A., no demuestra su cualidad para comparecer en el juicio en nombre de su representada…”
Al respeto, observa esta Juzgadora que cursa a los folios 8 y 9 copia del Acta de Asamblea de Propietarios mediante la cual la Junta de Condominio de las Residencias Los Cuadros IV, en fecha 22/01/2007 autorizó a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., a través de sus apoderados judiciales a ejercer en juicio la representación de los co-propietarios tendientes a lograr el cobro de las cuotas condominiales insolutas, así mismo cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copia del instrumento poder que la precitada Administradora le confirió a sus representantes legales para actuar en juicio, de manera tal que esta Juzgadora considera que la cuestión previa bajo análisis no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Ordinal 6°, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2º y 3º del 340 del Código de Procedimiento Civil, afirmó:
“…No se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinales 2 y 3 ejusdem, por ser un Poder General y no especial para el Juicio ni para demandar daños y perjuicios…”
De manera que, es necesario antes de verificar la procedencia de la excepción opuesta, señalar que los ordinales 2° y 3° del artículo 340, se refieren: “Al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen” y “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”, requisitos estos que están presentes en el libelo de la demanda, por lo que esta operada de justicia considera que se debe desechar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el ordinal 8° relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando su existencia de la siguiente manera:
“…Por tratarse de una denuncia interpuesta en fecha 15 de Julio de 2.008, emitida por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), hoy INDEPABIS, No. de Expediente DEN -005713-2008-0101 y la presente demanda ante este Tribunal por la misma causa y los fines de evitar decisiones contradictorias, es bueno que se decida primero la denuncia interpuesta ante INDEPABIS, para luego decidir la presente causa…”
Una vez analizado el fundamento fáctico que constituye el argumento utilizado por la defensa de la parte demandada para sustentar la existencia de la cuestión previa opuesta, esta Juzgadora considera que el procedimiento que incoara la demandada ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un recurso administrativa consagrado por la ley para hacer valer sus derechos para poder acceder libremente a los bienes y servicios. No obstante, el presente procedimiento es la vía contenciosa que establecen las leyes adjetivas para resolver los conflictos que mediante la vía administrativa no pudieron ser resueltos, siendo así a criterio de esta Juzgadora la decisión del aludido recurso no afecta a la sentencia de merito que deba dictar este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se desecha la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA
EXP No. AP31-V-2007-002543
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