REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de agosto de 2009
Años: 199º y 150º
En cuanto a la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa demandada, sociedad de comercio OPERADORA PORTUARIA, SOCIEDAD ANONIMA (OPSA), identificada en autos, solicitada en el escrito de reforma del libelo de demanda, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En este sentido, este Tribunal considera dentro del poder cautelar que le corresponde, luego de hacer un estudio preliminar de las documentales acompañadas con la reforma de libelo de la demanda, que estas no constituyen prueba fehaciente del derecho que se reclama, lo que no le permite constatar en esta etapa del proceso la existencia de un crédito marítimo de los consagrados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 94 ejusdem.
En el presente caso, se observa que la accionante no acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia que los documentos acompañados en copia simple, señalados a continuación: copia simple de contrato de arrendamiento a casco desnudo del buque MAERSK HOLYHEAD, marcado M; informe ambiental del accidente de abordaje, entre los buques MAERSK HOLYHEAD y PEQUOT, marcado “N”; documento administrativo emanado de la Universidad del Zulia, marcado “Ñ”, y por ultimo; documento administrativo denominado Censo de Pescadores de la Cuenca del Lago de Maracaibo, marcado “O”, no tienen pleno valor probatorio en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de documentos privados, que pudieran ser cuestionados en cuanto a su validez, por parte de la demandada, o que pudieran estar sujetos a ratificación, lo que deberá ser apreciado por este juzgado en la etapa respectiva, por lo que los accionantes no cumplieron con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
En otro orden de ideas, a juicio de este Tribunal, el demandante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda, una prueba fehaciente del referido peligro inminente o justificarlo a través de alegatos convincentes que llevaran a la convicción de este juzgador que dicho peligro realmente existía, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal niega la solicitud de la medida de embargo preventivo solicitada. Es todo.-
EL JUEZ ACCIDENTAL
JOSE LUIS LOZADA PEÑA
El SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
Exp. 2006-000098
FVR/ac/br