REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON
COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 3 de agosto de 2009
Años 199° y 150°

En fecha veintisiete (27) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios, incoada por los abogados en ejercicio MIGUEL LLORENS FERNÁNDEZ, CIELO FAIZ CALVO, CARLOS RAMÍREZ GONZÁLEZ y ALFONSO RUBIO MACHADO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ABDENAGO NAVA, ABELARDO PEROZO, ABRAHAN PAZ y OTROS, identificados en autos y de las sociedades mercantiles TRANSPORTES PESQUEROS C.A., (TRANSPESCA); TRANSPORTE y SERVICIO DEL LAGO, C.A., (TRANSERLACA); COMERCIAL MI VIEJO, C.A. y OTROS, debidamente identificados en el escrito libelar.
Asimismo, homologó la transacción celebrada por la parte actora y la sociedad mercantil O.P.S.A. Operadora Portuaria, S.A., y en consecuencia declaró terminado el proceso con respecto a los ciudadanos y sociedades mercantiles señaladas en el escrito transaccional.
El veintiocho (28) de julio de 2009, el abogado Alfonso Rubio, presentó diligencia en la que solicitó la aclaratoria de la decisión de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año en los siguientes términos: “de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva “aclarar” si lo que según el auto de fecha 27 de julio se encuentra dentro de las actuaciones objeto de anulación es la transacción o la homologación de la misma”.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L., se pronunció en los siguientes términos:
“... que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar la presente solicitud, en la mencionada sentencia, la Sala Constitucional del Alto Tribunal indicó: “... la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Así las cosas, se observa que la solicitante presentó su petición el veintiocho (28) de julio de 2009, por lo que juzga este Tribunal, conforme al criterio arriba sustentado, que la misma fue introducida oportunamente, puesto que el auto sujeto a apelación fue dictado el día veintisiete (27) de julio de 2009, por lo que admite la solicitud realizada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a considerar la solicitud presentada. A tal efecto, observa lo siguiente:
Del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se extrae y se ratifica, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación -como sucede en el caso de autos-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte de la citada norma procesal, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.
En el presente caso, más que salvar omisiones, que a juicio de este Tribunal son inexistentes, ya que la consecuencia del auto en cuestión, es la negativa de la solicitud de ejecución voluntaria de la homologación de una transacción suscrita entre las partes interesadas en el proceso.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda que pueda tenerse en relación a una sentencia definitiva o interlocutoria, tal y como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, se solicitó pronunciamiento expreso sobre, si es la transacción o la homologación de la misma, lo que se encuentra dentro de de las actuaciones objeto de anulación.
Ahora bien, este Tribunal observa que la transacción a que se hace referencia en el auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, es un acuerdo suscrito entre las partes de manera extrajudicial y presentada al Tribunal para su homologación, por lo que, y a los efectos del auto antes indicado, la anulabilidad expresada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica a la homologación de la transacción dictada en fecha treinta (30) de octubre de 2007. Es todo.-
EL JUEZ ACCIDENTAL

JOSÉ LUÍS LOZADA PEÑA
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS
FVR/ac/my.-
EXP Nº 2005-000091