REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-002293
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ZULY DOURAISY DELGADO ALZATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 16.286.927.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, Ramón Ignacio González, Silena Josefina Gamboa Manzzini y Oscar Martín Corona abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 18.004, 36.800 y 7.587, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2653 (SHARTIK), sociedad de comercio de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nro 31, Tomo 1258-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Betilde Urdaneta Chacón, Francia Charcousse y Eduardo Jesús Nuñez Salvatierra abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 79.771 85.455 y 98.564; respectivamente
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de mayo de 2008 el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y ordenó subsanar el libelo en fecha 13 de mayo de 2008. En fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora subsano el libelo de la demanda, posteriormente en fecha 23 de mayo de 2008, se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 07 de enero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 13 de enero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal. En fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal ordenó la remisión del asunto al Juzgado de origen, por error de foliatura. En fecha 10 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Tribunal. En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido. En fecha 01 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 11 de agosto de 2009 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada como vendedora en fecha 28 de mayo de 2006 hasta el día 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida devengando un salario básico mensual de Bs.F 600,00, es decir, Bs.F. 20,00 diario.
Que a los efectos de la prescripción la demanda había sido intentada ante estos mismos Tribunales en fecha 14 de agosto de 2007, la cual le fue asignada el Nº AP21-L-2007-003856, la misma no fue admitida, la decisión fue apelada y el Tribunal Superior que conoció la apelación confirmó el fallo de primera instancia en sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008, por lo cual, a partir de esta fecha que comienza a corre el lapso para los efectos de la prescripción.
En vista de de que el patrono se ha negado a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandar los siguientes montos y conceptos:
1. Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días Bs.F 600,00.
2. Antigüedad: 45 días, la cantidad de Bs.F 900,00.
3. Indemnización por despido injustificado: 30 días la cantidad de Bs.F 600,00.
4. Vacaciones: 7,5 días la cantidad de Bs.F 150,00.
5. Bono vacacional: 3,5 días la cantidad de Bs.F 70,00.
6. Utilidades 60 días: la cantidad de Bs.F 600,00.
7. Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 225,00
8. Salarios retenidos y no cancelados: la cantidad de Bs.F 300,00.
9. Horas extras: 384 horas la cantidad de Bs.F 960,00.
10. Domingos y feriados: 25 días la cantidad de Bs.F 1.500,00.
11. Bono nocturno: 144 la cantidad de Bs.F 12.600,00.
12. Salarios retenidos y no cancelados Bs. F 2.772,60
Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 5.847,60, de igual forma solicita la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas.
La representación judicial de la parte demandada en su contestación alega como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el día 11 de diciembre de 2006 a la fecha de notificación de su representada, es decir, el día 4 de junio de 2008, transcurrió con suficiencia los dos meses establecidos en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no consta en autos que la demandante hubiese realizado algún acto interruptivo de la prescripción.
La representación judicial de la parte demandada conviene que la parte actora comenzó a trabajar para su representada desde el 01 de junio de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2006, en el cargo de vendedora.
Niega y rechaza los siguientes hechos:
- Que haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la accionante abandonó su puesto de trabajo, por lo cual no le corresponde la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado.
- La prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, salario retenidos y no cancelados, horas extras y bono nocturno.
- Las utilidades a razón de 30 días de salario, ya que la empresa cancela el mínimo de ley de 15 días de salario, por lo que el tiempo que le correspondería en todo caso es de 7,5 días de salario.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que la relación comenzó desde el 28/05/2006 al 11/12/2006, que intentó un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, negándose la demandada a cumplir el pago, que había sido despedida, por lo que se procedió a demandar por cobro de prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios retenidos, horas extras, bono vacacional y vacaciones.
Que en fecha 14/08/2007 se introdujo la demanda y el 26/10/2007, fue declarada inadmisible la demanda, apelaron de la no admisión, siendo confirmada por el Juez de Alzada en fecha 15/01/2008, que dejaron pasar el período de 03 meses e introdujeron nuevamente la demandada, es decir, que no han dejado de reclamar.
La representación judicial de la parte accionada como punto previo alega la prescripción de la acción, alega que la accionante dejó de asistir el 11/06/2006 a sus labores y la empresa presentó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, que la empresa fue notificada el 04/06/2008, y que no hubo en dicho lapso acto para interrumpirla, es decir, trascurrió mas de catorce (14) meses sin que haya sido notificada la demandada ni reclamación ante la Inspectoría.
Niega que su representada cancele a sus empleados treinta (30) días de utilidades, por cuanto es una empresa pequeña que cancela a sus trabajadores quince (15) días de utilidades.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le correspondió a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas, a los fines de determinar la procedencia de las prestaciones sociales y beneficios laborales demandados.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las documentales cursantes del folio 68 al 79 del expediente, constantes de copia certificada de reclamo de cobro de prestaciones sociales realizado por la ciudadana Zuly Delgado ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no fue objeto de ataque por la parte demandada en la audiencia de juicio, sin embargo adujo que no habían sido notificados de dicho acto, por cuanto el trabajador que supuestamente había recibido el cartel no es dueño, ni trabajador ni vigilante de la empresa. Ahora bien, de un análisis efectuado por este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio por sana crítica, de la misma se desprende que en fecha 18 de diciembre de 2006, la parte accionante interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la autoridad administrativa, notificándose a la empresa mediante cartel fijado en la las puertas de la empresa en fecha 05 de marzo de 2007 (folios 73 y 76), en la sede de la empresa ubicada en Los Naranjos, Sector Paují, Centro Comercial Casa mal, Nivel Galería, Local G-5 y G-6. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes del folio 80 al 89, ambos inclusive, correspondiente a acta de fecha 10 de enero de 2008, del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 15 de enero de 2008, la cual corresponden a una copia fotostática de documento público por emanar de un organismo jurisdiccional, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el mencionado Juzgado confirmó la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Zuly Delgado contra la empresa Inversiones 2653, C.A (shartik), cursante en el asunto AP21-R-2007-01598, que declaró inadmisible la demanda, evidenciándose que en la audiencia ante el Juzgado Superior, únicamente compareció el abogado Ramón Ignacio González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 90 al 102 del expediente, contentivas de recibos de pagos, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio y de los mismos se desprende que la actora devengaba comisiones. Igualmente se evidencia que devengaba un salario básico quincenal de Bs.F 300,00. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Cursantes del folio 36 al 55 del expediente, copias simples escrito de calificación de falta, carta poder, registro de información fiscal, fotocopia de cédula de identidad del ciudadano Felix Correa, documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía demandada del cual se evidencia entre otras cosas, que el Presidente de la compañía es el ciudadano Felix Correa y como Vicepresidente la ciudadana Aurora Daza de Correa, fotocopia de cédula de identidad de la ciudadana Zuly Delgado y notificación del procedimiento de calificación de faltas, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de Juicio de la cual se desprende que la empresa presentó escrito contentivo de solicitud calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo (Servicio de Fuero Sindical), para poder llevar a término el despido justificado de la ciudadana Zuly Delgado en la cual no se realizó la notificación a la actora.
Cursantes del folio 56 al 64 del expediente, comprobantes de pago en copias al carbón, a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio y de ellos se desprenden pagos efectuados a la parte actora por concepto de salario y día feriado trabajado, salvo el cursante al folio 56 a favor de Felix Correa, quien no es parte en el presente juicio. Así se establece.
Promovió informes a la Inspectoría del Trabajo del Este, cuyo oficio fue remitido y recibido según consta a los folios 31 y 32, sin que se haya recibido respuesta, la parte demandada desistió, en tal sentido no hay asunto que analizar. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
En relación a la defensa de prescripción opuesta, observa este Tribunal que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que la relación de trabajo culminó en fecha 11 de diciembre de 2006, de igual forma tal como se evidenció de los elementos probatorios que la accionante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales en el cual la parte demandada fue notificada en fecha 05 de marzo de 2007, de dicho procedimiento.
A continuación, pasa este Juzgado a realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio del máximo tribunal, establecido en las sentencias Nº 1950 de fecha 28 de noviembre de 2008, Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008 y Nº 1877 de fecha 25 de noviembre de 2008 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en relación al lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los mecanismos para su interrupción previsto en el artículo 64 ejusdem.
Tomando como punto de partida la notificación de la demandada del procedimiento administrativo de reclamo de prestaciones sociales en fecha 05 de marzo de 2007, fecha en la cual interrumpió el lapso de prescripción, toda vez que realizó la reclamación por ante la autoridad administrativa del Trabajo de conformidad con el artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de un (01) año expiró el día 05 de marzo de 2007.
Consta igualmente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 2008 por cobro de prestaciones sociales, y la demandada fue notificada en fecha 04 de junio de 2008, es decir, que para la fecha de interposición de la presente demanda había transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había expirado el día 05 de marzo de 2008 producto del acto interruptivo efectuado en fecha 05 de marzo de 2007 (notificación de la parte demandada de la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del Trabajo), sin que se evidencie que la parte actora hubiere efectuado algún acto interruptivo de prescripción en dicho lapso, por cuanto si bien es cierto, la parte actora había intentado una primera demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 14 de agosto de 2007 (AP21-L-2007-003856) la cual fue inadmitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, apelada por la parte accionante y confirmada la decisión por sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo en fecha 15 de enero de 2008 (AP21-R-2007-001598), mal podría computarse el lapso de prescripción a partir de dicha sentencia (15 de enero de 2008) como lo aduce la parte actora, por cuanto para que un acto resulte interruptivo de prescripción se requiere que lo reclamado se haga del conocimiento de la parte a quien se reclama, para lo cual ha de cumplirse con algunos requisitos legales, previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta ni de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, ni de una revisión que efectuó esta sentenciadora al Sistema de Gestión e Informático Juris 2000, que contiene el registro electrónico de los asuntos judiciales a fin de verificar si de alguna manera, la parte demandada se había enterado de la reclamación en su contra, motivo por el cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, en el presente juicio. Así se establece.
Vista la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal considera innecesario pasar a conocer el resto de los alegatos y defensas planteadas en el presente asunto y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana ZULY DELGADO contra la empresa INVERSIONES 2653 C.A (SHARTIK), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
MARIO COLOMBO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
MARIO COLOMBO
MML/mc/al.-
EXP AP21-L-2008-002293
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