REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000738
PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA MARTÍNEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.362.830
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.13.062.259, abogado de este domicilio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 112.135
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NÁUTICO LUZ BOLIVARIANA, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha en fecha 6 de julio de 1995, bajo el Nª 55, Tomo 280-A-SGDO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las 9:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 1 de abril de 2009, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana TIBISAY MARGARITA MARTÍNEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.362.830, asistida en este acto por la abogada YANIRA MERCEDES MOH LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 43.610. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INSTITUTO NÁUTICO LUZ BOLIVARIANA, inscrita en el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1995, bajo el Nª 55, Tomo 280-A-SGDO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 23 de enero de 2008; la ocupación desempeñada de “Coordinadora de Control y Evaluación”; la jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a.m. a 03:00 pm.; el último salario mensual devengado de mil seiscientos bolívares fuertes con OO/100 (Bs. F.1.600,00), lo que es igual a un salario diario de Bs. F.53,33; la fecha de terminación de la relación laboral, 19 de agosto de 2008, por despido injustificado sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador accionante y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:
A-) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, (19-08-2008). En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio 23-01-08 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de siete (7) meses equivalente a treinta y cinco (35) días y no a cuarenta y cinco días (45) tal como lo hace ver la parte accionante en su libelo de demanda; lo anterior suma la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1.933,40) y no la suma estimada por la accionante en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2.485.80)
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se condena al accionado al pago por este concepto en la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F1.933,40). Así se establece.
B-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO correspondiente a los meses prestados desde el inicio al termino de la relación de trabajo, en consecuencia se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Bono Vacacional; de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días de salario por cada año de servicio, alegado por el actor en su libelo de la demanda, según la siguiente operación aritmética: Siete (7) días, que divididos entre los doce (12) meses del año dan la cantidad de (0,58) por cada mes multiplicados por los siete (7) meses de vinculación del periodo laboral es igual a la cantidad de (4,08) días, que a su vez se multiplican por el salario diario normal devengado de bolívares (Bs.F53.33), dan como resultado DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs F 217,75).. Así se establece.
C-) UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días anuales alegados por el actor en su libelo de demanda según los meses completos de servicios del 23 de enero al 19 de agosto de 2008, según la siguiente operación aritmética: 15/12 = 1.25 x 7 meses= 8.75 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (Bs 53.33), resulta la suma a condenar por concepto de utilidades fraccionadas de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 466,63) Así se establece.
D-) VACACIONES VENCIDAS 2008: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Educación son sesenta (60) días anuales de vacaciones alegados por el actor en su libelo de demanda. Ahora bien como el trabajador laboró del 23 de enero al 19 de agosto de 2008, debe fraccionarse el pago de las vacaciones para cuyo cálculo debe utilizarse la siguiente operación aritmética: 60/12 = 5 x 7 meses= 35 días que multiplicados por el salario diario normal devengado (Bs.F53.33), resulta la suma a condenar por concepto de vacaciones fraccionadas de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs.F 1866,55) Así se establece.
E-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, (Bs.F 55.24) por concepto de indemnización de antigüedad que asciende a la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 1657,20). Así se declara.
F-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: A tenor de lo dispuesto en la letra b) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de treinta (30) días calculados en base al salario integral del trabajador accionante, es decir, (Bs.F 55.24) por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F 1657,20). Así se decide.
Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada en favor de la accionante, es de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F7.798.73), más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana TIBISAY MARGARITA MARTÍNEZ GUILLEN, contra el INSTITUTO NÁUTICO LUZ BOLIVARIANA, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F7.798.73) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que proceda a determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora de las prestaciones sociales desde la fecha de ingreso del ciudadana TIBISAY MARGARITA MARTÍNEZ GUILLEN 23 de enero de 2008, hasta la finalización de la relación laboral, a saber 19 de agosto de 2008. En tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). Lo anterior se encuentra fundamentado en la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber,13/03/2009 hasta el pago definitivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 9:00 a.m. del día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
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