REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21- L- 2007- 003834.-
DEMANDANTE: NEIL JOSE PARRA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.461.470-
APODERADO JUDICIAL: CAROLINA HIDALGO FIOL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 112.357.-
DEMANDADA: MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo -127 - A-Sgdo., y solidariamente a la empresa SUSTITUIDA MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S. A- Inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nª 97, Tomo 161- Oto, de fecha 29 de octubre de 1997, ahora denominada EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.,según reforma registrada por ante el miso Registro Mercantil en fecha 08 de Septiembre de 2000, anotado bajo el Nª 53, Tomo 455- A- QTO,
APODERADOS JUDICIALES: AYLEEN MERCEDES GUEDEZ GONZALEZ, ANGEL JOSE BRAVO BENITEZ, y otros, por la primera y segunda respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs.98.945 y 69.472, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…que su representado comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A.), en forma personal e interrumpida, ejerciendo funciones, que dentro de sus relaciones laborales no fueron mas que la cooperación, responsabilidad abnegación, esfuerzos y sacrificios en ese grupo organizado de producción como lo son las empresas que demandamos, (…), no le fue reconocidos por su empleadora MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.), las indemnizaciones y demás derechos laborales que legalmente y constitucionalmente les corresponde..- Cabe destacar que en virtud del Decreto Ley Nª. 5.200 de migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco; y los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancia Compartidas, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.617, de fecha 1º de febrero de 2007, MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A. (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA, C.A. ) decidió no plegarse al mismo, por lo que en los actuales momentos está haciendo todas las gestiones para irse de Venezuela, en desmedro de nuestros representados, quienes durante años entregaron su fuerzas de trabajo exclusiva, en donde la persona humana, quedó parcialmente desprendida de su entorno familiar, por una prestación ajena y subordinada durante los 365 días de cada año de servicios o por lo menos la mitad de cada año, quedando a disposición exclusiva de su patrono. (…).- En este mismo orden de ideas, en la presente acción estamos demandando, los domingos y días feriados trabajados, las horas extras laboradas diariamente, el bono nocturno, la pernocta y demás conceptos laborales (…).- Nuestro representados, tiene una jornada de trabajo de 14 días de servicios por 14 días libres, de los cuales 14 días de servicios de su jornada de trabajo se encuentran compuestas de la siguiente manera: 12 horas continuas de labores, de las cuales siete días se labora en turnos diurnos de 6:00a.m a 6:00p.m. y siete días en jornadas nocturna, el esto del día o los siguientes 12 horas, si bien no era un servicio efectivo, se encontraban disponibilidad total de patrono, no pudiendo disponer libremente de su tiempo y movimiento sin la debida autorización del patrono, puesto que dentro de sus obligaciones, estaba la de atender en esos momentos cualquier tipo de contingencia que se pudiese presentar en el lugar de trabajo, siendo que además donde prestan sus servicios se encuentra a mas de dos (02) horas de distancia en carro de la población mas cercana; por lo cual, durante otras 12 horas a las cuales nuestros representados estaban a disposición del patrono, pernoctaban en las instalaciones que a efecto estaban en el perímetro del lugar donde se prestaban las labores, sin poder estos alejarse del mismo por las razones ya explicadas y, porque dentro de sus obligaciones era atender cualquier tipo de eventualidad que pudiese presentarse en el lugar donde normalmente ejercen sus funciones, es decir, el sector “Cerro Negro”, Estado Anzoátegui.
De conformidad con lo establecido en el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, y mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia de fecha 21 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (….). En plena observancia a lo establecido en la sentencia antes mencionadas, nuestros representados, al cumplir con su jornada efectiva de trabajo y tener que obligatoriamente mantenerse en el perímetro del lugar donde se presta el servicio, sin poder disponer libremente de su tiempo, debe igualmente considerarse ese tiempo como jornada efectiva de trabajo, lo cual equivale a doce (12) horas mas de horas laborales y que al estar fuera de los limites legales de la jornada laboral, deben ser consideradas como horas extraordinarias de trabajo y así lo reclamamos y demandamos en el presente escrito libelar, (…).- Evidentemente, todas las características propias para la conformación del grupo económico entre las empresas MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.) y todas las empresas denominadas AGENCIA OPERADORA LA CEIBA; OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MOBIL VENEZOLANA DE PETROLEO, INC; MOBIL CERRO NEGRO LTD., y MOBIL COMERCIAL DE VENEZUELA, se encuentran constituidas bajo el dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras con poder decisorio común; la junta de administración u órganos de dirección involucrados se encuentran conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; (…).- Nuestros mandantes prestaron servicios personales para el grupo de empresas representadas por MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A (ahora EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.); a partir del mes de mayo de 2007, la empresa PETYROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), adsorbió algunos trabajadores de la empresa sustituida, entre ellos nuestros representados, en virtud del decreto (….), se abstuvo de participar en esta asociación de empresas mixtas, dando por terminada sus operaciones en el proceso de explotación petrolera, (…), asumiendo en su lugar dichas operaciones la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) (….), razón por la cual nos encontramos frente a la figura de la sustitución patronal, (…).- En virtud de todas las razones expuestas demandamos (….), a los fines de convenir o en su defecto sean condenadas al pago de horas extras, bono nocturno y demás conceptos laborales que le adeudan (…), a continuación se describen detalladamente: NEIL PARRA: Año de ingreso 20/03/2000; última remuneración mensual BsF. 4.095.414,oo; antigüedad a la fecha de la presentación de la demanda 07 años y 03 meses; Salario diario Bs. 136.513,80; Salario hora Bs. 11.376,15; 50% valor hora extra Bs. 5.688,07; Salario básico horas + 50% hora extra y 30 % hora nocturna = 20.477,06, que es el salario normal para los efectos del cálculo de determinados conceptos; salario normal Bs. 245.724,72 diario; (…), horas extras laboradas (…). Total (…) (16.443) Horas extras nocturnas 16.443 x 20.477 (salario normal) = Bs. 336.713.176,08; Horas por Tiempo de Viaje, es decir, horas extras como consecuencia del tiempo del viaje, cuyo recorrido es de aproximadamente 153 Km, correspondiente a más de dos (02) horas (…), 188 Horas Extras x 20.477,06 = 3.849.788,08; Días domingos y Feriados laborados , total 176 domingos laborados mas 32 días feriados laborados, dan total de 208 días, Bs. 102.221.483,05; vacaciones y bono vacacional desde el 2000 hasta el 2007, con base a un salario diario de Bs. 360.396,25, para un total de Bs. 118.209.970,oo; Utilidades, el salario correspondiente para este cálculo es de Bs. 360.396,25 diario, desde el año 2000 hasta el 2007, para un total de Bs. 221.282.897,04, para un total general demandado de Bs. 782.277.316,05...”.-
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
“…admite que el demandante fue contratado por mi representada EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., para prestar servicios en el proyecto Cerro Negro, en el cual participó mi representada junto con otras empresas.- Mi representada admite que la jornada se realizaba en turnos rotativos, los cuales consistían en dos turnos diarios de cinco horas durante 14 días consecutivos, y que posteriormente se le otorgaban a los demandantes 14 días de descansos consecutivos (…).- Mi representada, admite que la jornada de trabajo se desarrolló en los términos expresados por el demandante hasta la fecha de publicación del presente reglamento, cuando entonces, se comenzó a otorgar un descanso semanal cada siete días tal como lo dispone el artículo 84 del RLOT. Sin embargo, antes de esta fecha mi representada en ningún momento estaba obligada a otorgar el descanso de forma semanal, sino simplemente pactó una jornada laboral que cumplía los límites establecidos en el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, y posteriormente, cumpliendo además con lo establecido en el artículo 84 del RLOT, en virtud de que el demandante, tal y como se desprende del contrato de trabajo, fueron contratados por EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., para prestar servicios en el proyecto Cerro Negro (…).- Por lo tanto, mi representada niega adeudar al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de pago de horas extras, tiempo de pernocta según lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega adeudar cantidad alguna por concepto de pagos en días domingos feriados (…).- Queda entendido que al haber presado el actor servicios para mi representada, específicamente en el mejorador de crudo (…), y por el cargo que este desempeñaba, estaba sujeto a una jornada especial y por lo tanto está eximidos del régimen fijado para los domingos que tienen los demás trabajadores (…).- (…), mi representada firmó un acuerdo de pago que contiene la deuda por concepto de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y feriados, en fecha 19 de Octubre de 2004, y le canceló al ciudadano Neil Parra la cantidad de Bs 13.063.241,oo BsF. 13.063,24. Este acuerdo comprende el pago de todos los conceptos mencionados anteriormente desde la fecha de ingreso de el demandante hasta el 30 de Septiembre de 2004, por lo que en el supuesto negado de que este Tribunal aceptara (…), deberán descontarse estas cantidades que fueron canceladas a los trabajadores, así como su incidencia en cualquiera de los beneficios(…).- Mi representada admite que las labores se realizaban en el sector Cerro Negro (…), y que en virtud del Decreto Ley N° 5.200 de migración Mixtas (…), mi representada abandonó sus operaciones en el país (…). Sin embargo, rechaza que esto haya causado un perjuicio para el demandante, toda vez que este tuvo la opción de trabajar para el patrono sustituto PETROLEOS DE ENEZUELA S.A., (…).- Mi representado admite que en fecha 16 de mayo de 2007, procedió a liquidar los derechos derivados de la relación de trabajo por la cantidad de (….), toda vez que este se negó a aceptar la sustitución de patrono (…).- Admito que las empresas nombradas formen parte de un grupo de empresas (…).- Mi representada niega y rechaza que se haya producido una sustitución patronal alguna, (…), al existir una liquidación que además incluye el pago de las indemnizaciones establecidas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe entender que no vistió la aceptación por parte de los demandantes de tal sustitución, y por lo tanto no continuó la relación de trabajo.- Mi representada admite que el actor prestó servicios desde el día 20/03/2000 (…); sin embargo niega y rechaza que el actor haya prestado servicios en una jornada que duraba desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m., y de las 6:00 p.m., admite que esta relación de trabajo terminó en fecha 16 de mayo de 2007 por un periodo de 7 años, y 3 meses.- Mi representada rechaza que el salario básico del actor haya sido de Bs. 4.095.414,oo mensual, así como el salario diario alegado, (…).- (…), rechaza que el haber trabajado en estos turnos conlleve el pago de horas extraordinarias (…), ni al pago por trabajo en días feriados (…).- (…), niega adeudar la cantidad 2030 horas extraordinarias (…); en total niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 336.713.176,08 (…).- Mi representada niega adeudar la cantidad de horas extraordinarias por concepto de tiempo de viaje por el recorrido de más de 153 Kilómetros, (…), lo que en total suma la cantidad de Bs. 3.849.788,oo (…).- MI representada admite que el demandante haya prestado servicios en los siguientes días feriados (…). Sin embargo rechazamos adeudar la cantidad de Bs. 102.483,05 (…). MI representada niega adeudar la cantidad de Bs. 118.209.970,oo por concepto de bono vacacional (…). Mi representada rechaza la base de cálculo salarial para el pago de este beneficio, por cuanto ésta incluye las supuestas horas extras, tiempo de viaje y domingos y feriados (…). Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos (…).- Mi representada niega y rechaza adeudar la cantidad de Bs. 221.282.897,04, por concepto de utilidades (…) Mi representada rechaza la base de cálculo salarial para el pago de este beneficio, por cuanto ésta incluye las supuestas horas extras, tiempo de viaje y domingos y feriados, (…)Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos (…). MI representada niega y rechaza adeudar al ciudadano Neil Parra la cantidad de Bs. 82.277.316,05 o BsF. 782.277,31 (…)”.-
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Por su parte esta co-demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
“….Es evidente que Petróleos de Venezuela S.A., nunca fue patrono de los (..) Neil Parra, (…), y que hasta el momento no esta demostrado la relación causa efecto, no queda mas que decir que mi representada esta exenta de toda responsabilidad en el presente caso.- (…), así como los convenios de exploración a riesgos de la faja (…), y que supuestamente absolvió a los representados. A tal efecto cabe destacar que los hoy actores, se negaron a continuar laborando con el nuevo patrono, es decir Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., (…), le cancelaron sus prestaciones sociales, de tal manera que nunca laboraron para la nueva empresa por lo cual no se consolida la sustitución de patrono para ellos, (…).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., deba pagarle a (…), por cuanto nunca fueron trabajadores (…).-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada principal, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales ya que fueron debidamente cancelados, además que no tiene que pagar indemnización alguna por ningún concepto, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A.
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcado “U”, original de liquidación debidamente suscrita por la parte actora, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Marcado “V”, original de acuerdo de pago que contiene la deuda por Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y Feriados de fecha 19 de octubre de 2004, por la cantidad de Bs. 13.063.241,oo, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “W”, X, Y, Z, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales de fechas 20 de Junio de 2005, 20/12/2005, 19/11/2004, 07/06/2004, 19/11/2003, 01/07/2003, 10/04/2002 y 01/02/2002, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “L1”, Contrato de Trabajo celebrado entre el actor y la Agencia Administradora C.A., y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA CRISTINA SARDI y JESUS ORTIGA, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado con la letra “A”, copia de Contrato de Entrenamiento y “B”, Copia de Contrato Individual de Trabajo, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, sino todo lo contrario fue reconocido por l demandada, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde la “C” hasta la “C85”, Copias de recibos de pago, y estos a pesar de no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y por cuanto la demandada no hizo ninguna observación en la audiencia oral de juicio, se tendrán como indicios, para resolver la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, Constancia de Trabajo de fecha 12/06/2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “F”, copia de liquidación de Fideicomiso, y por emanar de terceras personas y no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “G”, copia de Constancia de Retensión de Impuestos sobre la Renta, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado desde la “I1”, hasta la “I21”, Reporte de Horas Extras, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, además no se le hizo ninguna observación negativa, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “J”, Impresiones de Horarios de Trabajo y Rotaciones, estos fueron desconocidos por la demandada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “K”, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de fecha 12/03/2007, y esta por no estar suscrita por la Inspectoría del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “L”, copia de Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 11/04/2007, donde se trató la respuesta del Gerente de operaciones a las solicitudes de conciliación hecha por los trabajadores y consignación de reclamo por pasivos laborales y por contener solamente declaraciones del actor y de otros trabajadores que no son parte del juicio, más no declaración por parte de la empresa Exxomobil de Venezuela S.A, deben desecharse del proceso, por no serle oponibles, y así se establece.-
Promovió documentales marcadas “M”, “O”, “P”, “T”, “U”, “V”, “W”, X, Y, 1ª, 1b, las cuales fueron desconocidas por la demandada, por no ser oponibles a ésta, y la actora no la hizo valer por los medios legales pertinentes, por lo que se desechan del presente juicio, y por ende no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “N”, copia de comunicación de fecha 28/01/2008 y recibida por la demandada en fecha 29/01/2008, y esta por no haber sido sujeta a observación por la demandada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio.-
Promovió marcada “Q” y “R”, Acta de Conciliación llevada por la Inspectoría del Trabajote la ciudad de Maturín de fechas 15/05/2007 y 31/05/2007, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “S”, copia de minuta de reunión realizada en las Instalaciones Centrales de Producción, de fecha 15/11/2006, y por cuanto en la audiencia oral de juicio la parte demandada no hizo ninguna observación sobre la misma, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo de Maturín y la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y por no constar en autos resultas alguna de la misma, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos referente de los Horarios Rotaci´+on y Cambios de guardias, la parte demandada manifestó que no exhibía por cuanto las documentales promovida por la actora, no provenían de su representada, además que no aportó las documentales que verdaderamente tenía que exhibir.- Por lo que esta Juzgadora dada el presente argumento, deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo Referido al Libro de Horas extras, manifestó la demandada que no los exhibía porque su representada no lo lleva, ya que sus trabajadores cuando laboraba horas extras, debía estar autorizados por su supervisor y luego, se debía levantar un acta para procesar el pago no laboran horas extras, y cuando eventualmente se trabajan se les paga a los trabajadores, visto el presente asunto, el merito de la presente prueba será desarrollado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ELIAS PEREZ y CARLOS ANDRÉS SANTIL, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió prueba de las reproducciones, y consignó video marcado “A”, y por cuanto el mismo no se pudo revisar por las computadoras de este Juzgado, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de Inspección Judicial, esta fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Juzgadora deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, determina esta Juzgadora que antes de analizar el fondo de la presente controversia, pasa analizar la falta de cualidad alegada por la co-demandada PDVSA.-
Así las cosas observa esta sentenciadora que alegó lo siguiente:
“….Es evidente que Petróleos de Venezuela S.A., nunca fue patrono de los (..) Neil Parra, (…), y que hasta el momento no esta demostrado la relación causa efecto, no queda mas que decir que mi representada esta exenta de toda responsabilidad en el presente caso.- (…), así como los convenios de exploración a riesgos de la faja (…), y que supuestamente absolvió a los representados. A tal efecto cabe destacar que los hoy actores, se negaron a continuar laborando con el nuevo patrono, es decir Petróleos de Venezuela S.A., por lo cual la empresa EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A., (…), le cancelaron sus prestaciones sociales, de tal manera que nunca laboraron para la nueva empresa por lo cual no se consolida la sustitución de patrono para ellos, (…).- Niego, rechazo y contradigo que mi representada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., deba pagarle a (…), por cuanto nunca fueron trabajadores (…).-
Ahora bien, en casos análogos la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).
En esta sentencia la Sala reconoce la dificultad para determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002), y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Igualmente, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se mencionan:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
Ahora bien, establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Por lo tanto, es una presunción legal que, como tal, implica un mandato del legislador que ordena tener por establecido un hecho, siempre que otro hecho constitutivo del primero, haya sido comprobado suficientemente. El hecho constitutivo de la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual al establecer que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, es precisamente la prestación de un servicio personal por una persona a otra.- En tal sentido, se ha sentado en criterios jurisprudenciales que la presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, en pocas palabras centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.-
Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina que la demandada destruyo los elementos característicos de la relación de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena y subordinación, pues no fue probada la prestación de un servicio, la remuneración entre otras, por lo que considera esta Juzgadora, que la co-accionada PDVSA desvirtuó la pretensión del actor, por lo que determina esta Juzgadora que no hubo prestación personal de servicio del actor para ésta empresa, permitiendo a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción que no existió vinculo laboral de la actora con ésta co-demandada, por lo que son razones suficientes para declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada PDVSA, ambas plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE
De manera que, y determinado lo anterior observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, conforme a lo demandada, considera esta Juzgadora que la demandada de la manera que dio contestación a la demanda, a saber,
“…Mi representada, admite que la jornada de trabajo se desarrolló en los términos expresados por el demandante hasta la fecha de publicación del presente reglamento, (…). Por lo tanto, mi representada niega adeudar al actor ninguna cantidad de dinero por concepto de pago de horas extras, tiempo de pernocta según lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega adeudar cantidad alguna por concepto de pagos en días domingos feriados (…).- Queda entendido que al haber presado el actor servicios para mi representada, específicamente en el mejorador de crudo (…), y por el cargo que este desempeñaba, estaba sujeto a una jornada especial y por lo tanto está eximidos del régimen fijado para los domingos que tienen los demás trabajadores (…).- (…), mi representada firmó un acuerdo de pago que contiene la deuda por concepto de Horas Extraordinarias, Bono Nocturno, trabajo en días Domingo y feriados, en fecha 19 de Octubre de 2004.- (…). Este acuerdo comprende el pago de todos los conceptos mencionados anteriormente desde la fecha de ingreso de el demandante hasta el 30 de Septiembre de 2004, por lo que en el supuesto negado de que este Tribunal aceptara (…), deberán descontarse estas cantidades que fueron canceladas a los trabajadores, así como su incidencia en cualquiera de los beneficios (…). Mi representada admite que el actor prestó servicios desde el día 20/03/2000 (…); sin embargo niega y rechaza que el actor haya prestado servicios en una jornada que duraba desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m., y de las 6:00 p.m., admite que esta relación de trabajo terminó en fecha 16 de mayo de 2007 por un periodo de 7 años, y 3 meses.- Mi representada rechaza que el salario básico del actor haya sido de Bs. 4.095.414,oo mensual, así como el salario diario alegado, (…), rechaza que el haber trabajado en estos turnos conlleve el pago de horas extraordinarias (…). Mi representada rechaza la base de cálculo salarial para el pago de este beneficio, por cuanto ésta incluye las supuestas horas extras, tiempo de viaje y domingos y feriados (…). Mi representado afirma que canceló oportunamente estos beneficios durante la relación de trabajo y por lo tanto no adeuda cantidad alguna por ninguno de estos conceptos…”
Así las cosas, cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil cinco, la cual estableció lo siguiente:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 11.530 horas extras trabajadas durante la relación laboral de lunes a viernes durante los veinticuatro (24) años, siete (7) meses y quince (15) días, correspondía a la parte demandante, ciudadano José Noel Vegas probar que laboró ciertamente dichas horas extras que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de las mismas por el solo hecho de no haber sido probado en autos fehacientemente que se hayan trabajado. Aunado a este hecho, (…)”.-
Visto que correspondía al accionante demostrar la existencia de las horas extras laboradas, y visto que de las pruebas aportadas al proceso nada se demostró, considera la Sala que resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión incoada por el actor, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara”.-
Así las cosas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando estrictamente el criterio supra, esta Juzgadora determina que le correspondía a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales las horas extras demandadas, es decir, si trabajó o no en los momentos que tuvo libre, ya que en ese periodo de 12 horas, no hay efectiva prestación de servicios, y al no aportar elementos suficientes para probar sus dichos, siendo esta su carga procesal, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente lo demandado por horas extras, a raíz de 12 horas laboradas diarias, luego de su jornada de trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las Dos (02) Horas extras por tiempo de viaje, se considera procedente por cuanto hubo la confesión de la accionada en cuanto a la distancia de traslado a la sede de la demandada, y el tiempo transcurrido, por lo que se condena a la demandada a cancelar este concepto, solamente los días en que se trasladaron, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, asimismo, determinará las diferencias en los conceptos cancelados, como prestación de antigüedad, Indemnización por despido, preaviso, entre otros.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Días domingos y feriados laborados efectivamente laborados durante la prestación del servicio, se condena a la demandada a cancelar la diferencia de los mismos, pero con el recargo del 50% sobre el valor de salario normal diario devengado para el día en que se prestó el servicio, y lógicamente deducir, lo ya pagado por estos conceptos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto se observa que estos conceptos están concatenado entre el salario básico y los 14 días de las pernotas, se consideran improcedente por cuanto la jornada de trabajo fue debidamente pactada y debatida entre ambas partes en ese periodo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las utilidades se considera improcedente por cuanto no esta clara la base de cálculo salarial utilizada por el demandante para este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, así como será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Tacha de testigo, y por cuanto la demandad logró probar el interés que tenía el testigo, se considera procedente la Tacha de testigo, y por ende se deberá declarar con lugar en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la tacha de testigo interpuesta por la parte demandada.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NEIL JOSE PARRA, contra las demandadas EXXONMOBIL DE VENEZUELA C.A y MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S. A, y consecuencialmente, se condenan de manera solidaria, a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de los siguientes conceptos: 1) El tiempo de viaje, a razón de 2 horas diarias, cumplidas al inicio y al final de las jornadas de trabajo laboradas durante la prestación de los servicios, en el momento que las genero; la determinación del valor de las dos horas que se condenan a pagar será el salario normal hora devengado para el momento en que se causó el derecho; 2) Los días feriados efectivamente laborados durante la prestación del servicio, los cuales serán remunerados con el recargo del 50% sobre el valor de salario normal diario devengado para el día en que se prestó el servicio; 3) Las diferencias que se causen en la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales y las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT, con ocasión de considerar en el salario base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, la incidencia del tiempo de viaje y los días feriados laborados durante la jornada efectiva de trabajo. Para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 20/03/2000 hasta el día 16/05/2007, fecha de ingreso y egreso respectivamente, un último salario base de Bs.f 4.095.414,00. Asimismo, determinará el salario integral devengado por el actor.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor aportó en el libelo de la demanda.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 16/05/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 11 de Marzo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- SEXTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- SEPTIMO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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