REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-003944
PARTE INTIMANTE: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°14.317 y 66.391, respectivamente, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, titular de la cedula de identidad N°12.422.398.
PARTE INTIMADA: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2.002, bajo el N° 15, Tomo 20 Protocolo Primero. TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1980 anotado bajo el N° 14, Tomo 65-a- Pro, expediente N° 120716. DELOITTE & TOUCHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1999 anotado bajo el N° 17, Tomo 282-A- QTO, expediente N° 463480. DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Vista la demanda de Intimación de honorarios interpuesta por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS HUAMANÍ ALIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.422.398., contra los condenados en costas LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.) DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS; al respecto observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el intimante que las empresas LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, TWP2000 TRANSFER WORLD PROCESS C.A. (antes denominada WORLD OF PALM-AIRE C.A.) DELOITTE & TOUCHE C.A., DELOITTE & TOUCHE TOHMATSU LLC y ROMERO MUCI y ASOCIADOS resultaron condenadas en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la acción incoada por su apoderado el Ciudadano LUIS HUAMANI ALIAGA y lo cual consta en Sentencia dictada en fecha 06 de Octubre del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido pasa a estimar e intimar las costas a las co- demandada señalando pormenorizadamente lo que a su decir le corresponde por honorarios profesionales.
Así las cosas, como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2004 Exp: 329 relativo al procedimiento judicial:
“(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. (…)” (Subrayado por el Tribunal)
En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que el procedimiento a seguir en los juicios en que se demanden honorarios profesionales al condenado en costas será el mismo que se utiliza en el caso de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales). Así se establece.
En relación a la competencia de los Tribunales para conocer tanto de los procedimientos de intimación de honorarios de los abogados a su cliente y por vía de consecuencia de la intimación de honorarios al condenado en costas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 del mes de noviembre de dos mil cinco (2005) Exp:02-2559, dejó por sentado lo siguiente:
“ (…) cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.
…
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así mismo el criterio jurisprudencia -in comento- fue ratificado a su vez por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 publicada en fecha 07 de junio de 2007, caso RAMON DARÍO SOSA Y OTROS contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA), estableciéndose lo siguiente:
“Tomando en cuenta el citado criterio, se observa que el caso de autos se enmarca en el Cuarto de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los demandantes ha quedado definitivamente firme, dado que en este caso se celebró una transacción laboral en fecha 31 de marzo de 2005, homologada por el Tribunal de causa, tal como lo manifiestan los accionantes en su libelo, y lo señala la sentencia del segundo de los tribunales declarados en conflicto. De manera que, para el momento de la interposición de la demanda por intimación de honorarios, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales había finalizado, mediante el auto de homologación de la transacción celebrada entre las partes. En estos casos, como lo indica la jurisprudencia citada, procede una demanda autonoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente según la cuantía.”
En consecuencia, como quiera que en el asunto principal tramitado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con la nomenclatura AP21-S-2007-000330, consta Sentencia de fecha 06 de octubre del 2008 la cual fue confirmada a su vez por el Tribunal 9° Superior de este Circuito Judicial en fecha 09 de julio de 2009, adquiriendo el carácter de Sentencia Definitivamente Firme, en estricto acatamiento a las Sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declarar que el Juez natural en el caso de autos es el Tribunal de Municipio en razón de la cuantía y no este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente asunto y declina la competencia en virtud de la cuantía en los Juzgados de Municipio ordenando su remisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
DANIELA GONZALEZ
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