REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO
EXTENSION TERRITORIAL CALABOZO.
Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Calabozo, siete (07) de agosto de 2009.
199º y 150º
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

EXPEDIENTE: JP61-L-2009-00157.
Visto el escrito libelar presentado por la Abogado YNGRID J. AQUINO INFANTE, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.312, en representación del ciudadano IVAN DARIO HERNANDEZ RAMOS, titulares de las cedulas de identidad N° 14.926.127, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que, el mismo no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, la parte presentante en su escrito libelar no señala en el caso de los conceptos demandados específicamente en el caso de la antigüedad, la operación aritmética y método del calculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, es por ello que debe la parte accionante discriminar el salario integral mes a mes, a partir de la fecha en que se comenzó a generar dicho concepto.

En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a alas disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada.-

EL JUEZ 8º de SME. Del TRABAJO,

Abg. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.

La Secretaria