REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Agosto dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-000942
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/08/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ, 5.023.899, 3.195.865, 5.020.334, 4.110.296 y 2.735.994, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESÙS DÌAZ, FREDDLYN MORALES, MERCEDES MELIAN, ROSA ESPINOZA, ISABEL REHKOFT, ROSA GONZALEZ EVORA, JOSÉ ANGEL RUIZ MÉNDEZ, RICARDO CAMPOS, MARIA J. PINEDA y, GLADYS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.947.888, 14.119.246, 8.216.264, 3.873.113, 3.720.739, 10.376.395, 246.793, 14.725.381, 6.930.903 y 11.007.310, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA. Bajo los Nros. 49.544, 108.483, 42.227, 30.127, 43.759, 55.912 , 44.497, 98.845, 83.935 y, 117.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANNA AVILA GORRIN, VANESA MARIA BOLIVAR, MARIA AUXILIADORA FEBRES-CORDERO DE DIAZ, GRACIANY DANIELA TESCARI MENDOZA, JORGE ARTURO GUERRERO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.948.042, 14.818.810, 5.223.264, 15. 805. 137, 16.038.581, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.566, 123.623, 26.746, 122.221, 118. 438, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009), en el cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los accionantes aducen lo siguiente: la ciudadana NINFA GUERRERO, ingresó a la CANTV en fecha 01 de junio de 1983 y egresó en 30/09/1997, durante su relación laboral desempeñó el cargo de AGENTE DE OPERACIONES COMERCIALES, FRANCISCO HERNÁNDEZ ingresó a la CANTV en fecha 16 de agosto de 1978 egresando el 01/041996, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓNES “I; MIGUEL HERNÁNDEZ ingresó a la CANTV en fecha 01 de julio de 1977 y egresó el 16/10/1995, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR AVANZADO; XIOMARA MEDINA, ingresó a la CANTV en fecha 01 de noviembre de 1983 y egresó el 15/09/1997, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SOPORTE DE SISTEMA; MANUEL MENDEZ, ingresó a la CANTV en fecha 18 de marzo de 1975 y egresó el 15/08/2000, desempeñando el cargo de TÉCNICO EN TELECOMUNICACIÓNES “II. Igualmente señalaron en su escrito libelar que, se acogieron al denominado Programa Único Especial (P.U.E), para percibir, previa sus renuncia, unas bonificaciones que aparentemente mejoraba la liquidación normal. En tal sentido, adujeron que el referido programa contemplaba para el personal activo en CANTV al 01/01/2001, contratado a tiempo indeterminado y que para esa fecha tuviera más de un (01) año ininterrumpido de trabajo y menos de catorce (14), también sin interrupción y renunciaran a los cargos desempeñados, recibirías además de sus prestaciones e indemnizaciones legales o contractuales, una bonificación especial, la cual consistía en un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios, discriminado según la categoría a la cual perteneciera el trabajador, por imposición del patrono. De tal forma que las partes actoras renunciaron a sus cargos para poder optar a esta programación excepcional. Sin embargo la empresa accionada CANTV les negó a los trabajadores el derecho adquirido, relativo al Plan de Jubilación y así mismo, la referida compañía, desconoció de forma unilateral y sin permitirles una debida asistencia jurídica incurriendo en lo que la doctrina denomina “error excusable”, previa simulación de un pacto con cada uno de los mandantes, la Convención Colectiva que beneficiaba a la masa trabajadora que prestaban sus servicios en dicha empresa, con un derecho adquirido a la aplicación del Plan de Jubilación, ya que este es un derecho IRRENUNCIABLE E INALIENABLE, tal como lo establece el articulo 8 del Reglamente de la Ley del Trabajo, la Convención Colectiva, las disposiciones constitucionales, doctrinas y jurisprudenciales que se han desarrollado en el ámbito de la Seguridad Social y muy especialmente el de jubilación para los trabajadores con derecho a la misma. Es por ello que los accionantes solicitan a la empresa accionada el reconocimiento del derecho imprescriptible de jubilación, la incorporación a la nomina de jubilados y pensionados de manera inmediata y su respectivo pago de pensión; de acuerdo al homologo activo; al pago de todas y cada una de las pensiones adeudadas; del monto total que se desprenda la experticia complementaria del fallo, intereses de mora, sean indexados; estimamos la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) solo a los efectos de la cuantificación con relación a la cuantía de la demanda, por ahora se hace imprecisa, en cuanto al monto adeudado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, al momento de dar contestación a al demanda, opone de manera subsidiaria la defensa de prescripción de la acción conforme con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de los actores. Igualmente reconoció la relación laboral, asi como la fecah de ingreso y egreso de los actores. De igual forma reconoce y acepta que CANTV fue empresa del Estado; que las acciones adquiridas de las acciones por capital privado. Sin embargo niega rechaza y contradice los siguientes hechos como el derecho: que la CANTV haya iniciado desde 1991, una desincorporación masiva de aquellos trabajadores que tuvieron catorce (14) años o más de servicios para la empresa y por consiguiente ya gozaban del derechos adquirido contractualmente para acogerse al plan de jubilación; dieran lugar a irregularidades y violaciones flagrantes de normas de orden publico y de carácter constitucional; que hayan celebrado actos o negocios jurídicos en los cuales renunciaban a la jubilación; que el plan de jubilaciones se encuentre previsto en el anexo “D” del Contrato Colectivo aplicable a las partes; que haya reducción de personal; que hubiera ofrecido a los demandantes dar por terminada la relación laboral; que haya ofrecido a los demandantes el pago de los beneficios que contempla la cláusula 76 del contrato colectivo; que haya privado o impedido a los demandantes que se les informara que además del derecho que tenían de recibir una indemnización de Prestaciones sociales les asistía el acogerse al beneficio de Plan de Jubilación; que elaboraba una supuestas cartas de renuncia.
FUNDAMENTO DE APELACION
La parte actora recurrente alega que el derecho a la jubilación es un derecho contractual, por cuanto los accionantes además de haber prestado sus servicios a la empresa durante el tiempo que la Convención Colectiva preceptúa como tiempo mínimo para adquirir el derecho a ser jubilado, fueron despedidos sin causa tificada en el artículo 102 de L.O.T. e incurrieron adicionalmente en un error excusable en cuanto al consentimiento dado para aceptar el Convenio que les presentó la CANTV. Asimismo, que el juez a quo al declarar la prescripción, tomó en consideración los argumentos de la accionada en relación al tiempo transcurrido desde el momento de la celebración del convenio, desconociendo la naturaleza real de la jubilación, toda vez que el mismo es un derecho de carácter social y no de civil, razón por la cual no se le puede aplicar norma de carácter civil, motivo por el cual considera que el criterio que invocó el juez a quo, es totalmente errado, habida cuenta que el derecho a la jubilación, es un derecho humano reconocido universalmente y adquirido de naturaleza vitalicia, el cual amerita que sea considerado como derecho social imprescriptible.
CONTROVERSIA:
De los hechos alegados por la parte actora, se establece que el fundamento de la apelación interpuesta ante esta alzada se circunscribe en establecer, la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo subsidiaria por la parte demandada, la cual fue declarada con lugar en el fallo recurrido.
Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia, esta superioridad pasa de seguida a analizar el acervo probatorio relativo a la prescripción a los efectos de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demanda, esta superioridad acoge el criterio del juez a quo, en virtud de lo cual, las da a qui por reproducido.
Documentales marcada con la letras B, C, D, E, las cuales cursan en la pieza principal número 01, contentiva de Actas de Transacciones y planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ marcados B, C, D, E folios 168 al 198, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los accionantes transigieron con la accionada. Así se establece.
PUNTO PREVIO
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho Quedó establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31-05-96., pasa esta Juzgadora a determinar, en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos: Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.”. Asimismo establece el artículo 64 ejusdem. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente hasta el 28 de abril de 2006, en su artículo 140 contempla, en relación con la prescripción, lo siguiente:
“Articulo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (Negritas de esta instancia).
Sin embargo, siendo que en el presente caso se demanda el beneficio de jubilación, corresponde determinar si la acción se encuentra o no prescrita en base a los siguientes criterios: Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que consagra un lapso de prescripción de tres años, así fue sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:“… No se trata de que sea Imprescriptible la acción (para cobrar jubilación), sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...” (Subrayado de esta alzada)
Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO ANTONIO CHIRINO CHIRINO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual dejo sentado: "Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado estas opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 03 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo
1.980C.C (…)
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”.
Al respecto, esta superioridad señala lo establecido por la Sala Social en la referida materia, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente: “(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)..
Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
Así las cosas, en el caso de marras, esta superioridad observa, por cuanto no es un hecho controvertido, ni la fecha de ingreso ni la de egreso de los actores, habida cuenta de que fue reconocida por la parte demanda, este tribunal en virtud del tema decidendu señala las fecha de culminación del vínculo jurídico laboral existente entre los actores y la accionada, las son a saber: la ciudadana NINFA GUERRRERO egresó el día 17/10/1997; FRANCISCO HERNÁNDEZ, cuya fecha de egreso fue el 01/04/1996;MIGUEL HERNÁNDEZ fecha de egreso 16/10/1995; XIOMARA MEDINA fecha de egreso 15/09/1997 y MANUEL MENDEZ fecha de egreso 15/08/2000.
Ahora bien, habida cuenta que los accionantes interpusieron la presente demanda en fecha 07/03/2007, esta alzada evidencia que ha transcurrido holgadamente más de tres (03) años, entre la fecha de la culminación del vínculo laboral existente entre los actores y la accionada, y la fecha en que interpuso la presente demanda, tiempo éste según criterio jurisprudencial imperante por la Sala Social, para que se produjera la prescripción, toda vez que el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores interrumpiera dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la L.O.T. En consecuencia este juzgado declara la prescripción en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009); SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte accionada; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos NINFA GUERRERO, FRANCISCO HERNÁNDEZ, MIGUEL HERNÁNDEZ, XIOMARA MEDINA Y MANUEL MENDEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
El Secretario,
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Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
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Abog. JULIO CESAR HERNANDEZ
GON/JCH/NS
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