REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-00886
DEMANDANTE: EDGAR RAFAEL RIOS BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 8.469.904.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JESUS ALBERTO URDANETA SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 109.338.
DEMANDADA: CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1993, bajo el número 40, Tomo 13-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA CAROLINA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 10.725 y 26.697, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 16-06-2009, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 13 de diciembre de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 12 de mayo de 2008, es admitida la demanda ordenándose la notificación de la demandada.
En fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, y de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2008, el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la finalización de la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual ordenó la consignación de las pruebas aportadas por las partes y remitiendo el expediente junto al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2008.
En fecha 09 de marzo de 2009 el Tribunal de Juicio realiza la Audiencia de Juicio, luego de ser admitidas las pruebas de las partes.
En fecha 02 de junio de 2009 se celebra la prolongación de la audiencia oral de juicio, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIOS BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil CENTINELAS INTEGRALES CENINCA, C.A. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 22-06-09, el juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 30-06-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 02-07-09, se da por recibido el expediente.
En fecha 30-07-2009, es realizada la Audiencia Oral en la cual esta Alzada emite el dispositivo oral del fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Señala que comenzó a prestar servicios el 03-08-06, en un horario de 24 horas continuas y 24 horas continuas de descanso, que renuncia el día 27-12-06, alega que su horario era ( la Primera semana: Lunes a martes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas) Martes a miércoles: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Miércoles a jueves: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas); Jueves a viernes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Viernes a sábado: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas); Sábado a domingo: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Domingo a lunes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas); Total horas laboradas en la semana: 96 horas semanales de las cuales 48 eran diurnas y 48 eran nocturnas, y que la segunda semana era: Lunes a martes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Martes a miércoles: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas); Miércoles a jueves: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Jueves a viernes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas); Viernes a sábado: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Sábado a domingo: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas ( 12 horas diurnas mas 12 horas nocturnas); Domingo a lunes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; total horas laboradas en la semana: 72 horas semanales, 36 horas diurnas y 36 horas nocturnas. Reclama el pago de días feriados, reclama el pago de horas extras ya que, en su decir, el límite máximo es de 08 horas diarias diurnas y 44 horas diurnas semanales, y que el mime máximo diario de horas nocturnas es de 07 horas y semanalmente el limite máximo de horas nocturnas es de 35, según sentencia del 03-06-01, expediente 486, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Días feriados ………………………………………………………….Bs. F. 635,07
Horas extras: …………………………………………………..…….Bs. F. 2.977,14
Utilidades………………………………………………………...……Bs.F 236,14
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………………Bs. 329,64
Prestaciones Sociales……………………………………………...….Bs. F. 496,07
Cesta Tickets………………………………………………………….Bs. F. 633,37
Descuento Ilegal ………………………………………………..………Bs. F. 70,00
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Alega que canceló debidamente los días feriados. Niega que los vigilantes tenga derecho a cobrar horas extras, ya que cuando prestan servicios 24 horas por 24 horas lo que están es adelantando la jornada del día siguiente por lo cual no se trata de horas extras. Niega los salarios alegados en la demanda. Reconoce que adeuda el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional, pero niega el salario base de cálculo utilizado en la demanda.
ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORA Y DEMANDADA:
La representación judicial del actor señala que el Juzgado a-quo tomó el día 13-12-06 como fecha de terminación de la relación laboral para el cálculo de los conceptos ordenados a cancelar, lo cual es incorrecto ya que la relación laboral culminó en fecha posterior, debidamente alegada en la demanda. Señala que el concepto de feriados si procede en derecho ya que la demandada reconoció que fueron laborados en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, sin embargo el Juez a-quo los declaró improcedentes, que no quedó evidenciado en autos que el actor disfrutara de horas de descanso durante su jornada por lo cual debe establecerse como cierto que el actor laboró de manera continua 24 horas para luego descansar de manera continua 24 horas después. Alega que el juzgado a-quo no realizó el cálculo de las horas extras ajustado a derecho tomando en consideración un límite menor al legalmente establecido. Por su parte la representación judicial de la demandada señala que la jornada del actor era de 22 horas continuas de trabajo las cuales fueron debidamente canceladas y que las restantes 02 horas eran de descanso por lo cual no pueden ser consideradas como horas extras.
CONTROVERSIA:
En atención a los limites de la apelación, debe este Juzgado establecer si procede o no el reclamo de horas extras, lo cual vendría siendo un punto de derecho, por cuanto ambas partes, reconocen que el actor era vigilante y que tenia una jornada de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso, también debe este juzgado establecer, de acuerdo a los hechos probados si el actor laboró o no días feriados, por otra parte debe determinar los montos correspondientes a vacaciones, utilidades y prestaciones sociales ya que la demandada reconoce adeudar tales beneficios. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Comunicación de fecha 12-12-06 (folio 60 de la primera pieza)
Esta prueba no es valorada por cuanto no aporta ningún elemento de convicción para resolver los hechos controvertidos.
• Recibos de pago a favor del actor ( folios 61 al 66 de la primera pieza)
• Instrumentos relativos a novedades diarias, control de guardias, recepción y entregas de servicios ( folios 74 al 127 de la primera pieza)
Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se oponen.
• Copias de cheques, emanados de la demandada, de una cuenta del Banco Mercantil, a favor del actor ( folios 67 al 70)
Estas pruebas no son valoradas por cuanto no se indica la causa del pago, siendo que se encuentran controvertidos la procedencia de diferentes conceptos laborales y sus montos, en consecuencia, se trata de pruebas inconducentes por indeterminadas.
• Instrumento relativo a ticket de alimentación, de fecha 03-02-07, tarjeta de bono de alimentación, a favor del actor ( folios 71 y 72 de la primera pieza)
Esta prueba no es valorada en atención al principio de alteridad de la prueba por cuanto no consta firma alguna en la misma imputable a la demandada.
• Exhibición de libros de guardias de las demandadas, los cuales fueron consignados en el expediente en originales (folios 297 al 392 de la primera pieza)
Los mismos son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA dejan constancia que el actor laboraba en una jornada de 24 por 24 horas de descanso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Recibos de pago, emanados de la demandada, a favor del actor ( folios 135 al 146 de la primera pieza)
Los mismos son valorados de acuerdo al artículo 77 de la LOPTRA dejan constancia que los salarios básicos del actor fueron los siguientes:
Agosto de 2006: Bs. F. 248,40 quincenales
Septiembre a Diciembre de 2006: 256,20 quincenales
Asimismo, dejan constancia que el actor laboraba días domingos y feriados por los cuales recibió el pago de los siguientes montos:
Primera Quincena de Noviembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Segunda Quincena de Noviembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Primera Quincena de Diciembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Primera Quincena de Diciembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Finalmente los mencionados recibos de pago dejan constancia que el actor cobró los siguientes montos por Bono Nocturno:
Primera Quincena de Agosto de 2008 Bs. F. 27,50
Segunda Quincena de Agosto de 2008 Bs. F. 37,30
Primera Quincena de Septiembre de 2008 Bs. F. 35,90
Segunda Quincena de Septiembre de 2008 Bs. F. 35,90
Primera Quincena de Octubre de 2008 Bs. F. 30,80
Segunda Quincena de Octubre de 2008 Bs. F. 41,00
Primera Quincena de Noviembre de 2008 Bs. F. 35,90
Segunda Quincena de Noviembre de 2008 Bs. F. 35,90
Primera Quincena de Diciembre de 2008 Bs. F. 35,90
Segunda Quincena de Diciembre de 2008 Bs. F. 30,80
• Facturas relativas a pago de cesta ticket y relación de trabajadores beneficiarios ( folios 147 al 217 de la primera pieza)
Estos documentos no son valorados por cuanto no se encuentran suscritos por la persona a quien se oponen.
• Informes de la empresa TEBCA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIOS C.A. ( folio 294)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPTRA, deja constancia que el actor recibió las siguientes sumas por concepto de cesta ticket:
Septiembre de 2006: Bs. F. 179,70
Octubre de 2006: Bs. F. 274,70
Noviembre de 2006: Bs. F. 256,40
Diciembre de 2006: Bs. F. 274,70
CONCLUSIONES:
SOBRE LA JORNADA DE TRABAJO DEL ACTOR:
Visto que la parte demandada en la contestación de la demanda no negó la jornada de 24 por 24 horas, asimismo, visto que no consta en autos prueba alguna que desvirtué tal horario, resulta forzoso establecer que el horario de trabajo del actor era el siguiente:
PRIMERA SEMANA:
LUNES A MARTES: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS (12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
MARTES A MIERCOLES: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
MIERCOLES A JUEVES: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS (12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
JUEVES A VIERNES: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
VIERNES A SÁBADO: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS (12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
SABADO A DOMINGO: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
DOMINGO A LUNES: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS (12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
TOTAL HORAS LABORADAS EN LA SEMANA: 96 HORAS SEMANALES DE LAS CUALES 48 ERAN DIURNAS y 48 ERAN NOCTURNAS
SEGUNDA SEMANA:
LUNES A MARTES: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
MARTES A MIERCOLES: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS ( 12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
MIERCOLES A JUEVES: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
JUEVES A VIERNES: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS (12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
VIERNES A SÁBADO: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
SABADO A DOMINGO: 07:00 AM A 07:00 AM: 24 HORAS CONTINUAS (12 HORAS DIURNAS MAS 12 HORAS NOCTURNAS)
DOMINGO A LUNES: 07:00 AM A 07:00 AM: LIBRE
TOTAL HORAS LABORADAS EN LA SEMANA: 72 HORAS SEMANALES, 36 HORAS DIURNAS y 36 HORAS NOCTURNAS.
SOBRE LAS HORAS EXTRAS:
El artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto dispone:”No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b)
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…
…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada aun descanso mínimo de una (1) hora.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Disposición que al interpretar en forma concatenada y en base al significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y la intención del Legislador, todo ello de conformidad a lo establecido tal y como establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, se denota que la jornada máxima de un vigilante es de 11 horas diarias al no estar sometidos este tipo de trabajadores a las limitaciones de la jornada establecidas en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, un vigilante tiene una jornada máxima laboral de 11 horas diarias y tiene derecho al pago de horas extras cuando excede diariamente de dicho límite. Ahora bien, la jornada semanal ordinaria de un vigilante y de cualquier otro trabajador, es de 06 días por semana, por lo cual, en total la jornada limite para un vigilante por semana son 66 horas resultado de multiplicar 11 horas diarias por 06 días de la semana, y, por cada dos semanas, el limite ordinario de la jornada para un vigilante es de 132 horas, cuando excede de este limite, todo vigilante tiene derecho al pago de horas extras.
En atención al caso de autos ha quedado establecido que el actor laboraba una semana 72 horas de las cuales 36 en horas diurnas y 36 horas nocturnas y la semana siguiente laboraba 96 horas semanales de las cuales 48 eran diurnas y 48 eran nocturnas. Es decir, en dos semanas el actor laboraba un total de 168 horas de las cuales 84 eran diurnas y las restantes 84 horas eran nocturnas.
En consecuencia, si la jornada ordinaria de un vigilante es de 132 horas semanales y el actor laboró 168, tenemos que el mismo laboró por cada dos semanas de servicios 36 horas extras de las cuales 18 eran nocturnas y las otras 18 eran diurnas. En consecuencia, visto que la demandada no probó su cancelación se ordena su pago a favor del actor desde el día 03-08-06 al día 27-12-06.
Se ordena la designación de un experto de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el experto deberá tomar en consideración que en el periodo señalado, cada dos semanas al actor le corresponde el pago de 36 horas extras de las cuales 18 eran nocturnas y las otras 18 eran diurnas. Para el cálculo respectivo, el experto deberá tomar en consideración los siguientes lineamientos:
1) El artículo 155 de la LOT, señala que las horas extraordinarias serán pagadas con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria,
2) Quedó establecido que el salario del actor era de Bs. F. 256,20 quincenales, es decir, Bs. F. 17,08 diarios
3) A dicho salario debe adicionarse la incidencia diaria de los días feriados, dividiendo el monto al cual tiene derecho el actor, cuya forma de cálculo será establecida más adelante, por el último mes de servicios entre 30 días.
4) Que el salario hora se calcula en consideración el salario básico diario, mas la señalada incidencia de días feriados y dividir dicho monto entre la jornada legal máxima para los vigilantes de 11 horas diarias
5) Que el salario de la hora extra diurna, se calcula en consideración al salario hora y debe adicionarle el 50%.
6) Que el salario hora extra nocturna se calcula tomando en consideración el salario hora y se le adicionar el 50% mas el recargo del 30%, que al monto total resultante.
7) El experto designado, debe deducirse las siguientes sumas ya canceladas por la accionada bajo la denominación Bono Nocturno:
Primera Quincena de Agosto de 2008 Bs. F. 27,50
Segunda Quincena de Agosto de 2008 Bs. F. 37,30
Primera Quincena de Septiembre de 2008 Bs. F. 35,90
Segunda Quincena de Septiembre de 2008 Bs. F. 35,90
Primera Quincena de Octubre de 2008 Bs. F. 30,80
Segunda Quincena de Octubre de 2008 Bs. F. 41,00
Primera Quincena de Noviembre de 2008 Bs. F. 35,90
Segunda Quincena de Noviembre de 2008 Bs. F. 35,90
Primera Quincena de Diciembre de 2008 Bs. F. 35,90
Segunda Quincena de Diciembre de 2008 Bs. F. 30,80. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE EL RECLAMO DE DIAS FERIADOS:
Ha quedado probado en autos que el actor laboró un total de 04 días feriados, discriminados de la siguiente manera:
Primera Quincena de Noviembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Segunda Quincena de Noviembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Primera Quincena de Diciembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
Primera Quincena de Diciembre de 2006: 01 día Bs.F. 26,70
En consecuencia se ordena la cancelación de 04 días en base al salario diario normal más el recargo del 50%, dicho salario base estará compuesto por salario básico diario de Bs. F. 17,08 más la incidencia diaria de las horas extras la cual se calculara dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a horas extras correspondiente al último mes de servicios.
SOBRE EL RECLAMO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
El actor laboró desde el 03-08-06 al día 27-12-06, es decir, su antigüedad fue de 04 meses, por lo cual para obtener el número de días adeudados por utilidades debemos multiplicar los 04 meses laborados por 15 días (articulo 174 de la LOT) y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que nos da la cantidad de 05 días que se ordenan cancelar en base al salario básico diario de Bs. F. 17,08 más la incidencia diaria de las horas extras la cual se calculara dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a horas extras correspondiente al último mes de servicios, más la incidencia de los días feriados que se obtiene dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a feriados correspondiente al último mes de servicios. Ello con fundamento en lo establecido en el artículo 133 de la LOT. A la suma total resultante debe deducirse la cantidad de Bs. F. 88,70 y de Bs. F. 125,00 ya recibida por el actor según consta al folio 145 de la primera pieza.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El actor laboró desde el 03-08-06 al día 27-12-06, es decir, su antigüedad fue de 04 meses, por lo cual para obtener el número de días adeudados por utilidades debemos multiplicar 04 meses por 15 días (artículos 219 y 223 de la LOT) y dividir el resultado entre los 12 meses del año, operación que nos da la cantidad de 07,33 días que se ordenan cancelar en base al salario básico diario de Bs. F. 17,08 más la incidencia diaria de las horas extras la cual se calculara dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a horas extras correspondiente al último mes de servicios, más la incidencia de los días feriados que se obtiene dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a feriados correspondiente al último mes de servicios. Ello con fundamento en lo establecido en el artículo 133 de la LOT.
PRESTACIONES SOCIALES:
El actor tiene derecho a 05 días de salario integral de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone que tal beneficio se cancelara a partir del tercer mes de servicios y el actor solo tenia 04 meses laborando para la demandada. El salario base de cálculo estará compuesto así: salario básico diario de Bs. F. 17,08 más la incidencia diaria de las horas extras la cual se calculara dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a horas extras correspondiente al último mes de servicios, más la alícuota de utilidades que se obtiene multiplicando 15 días de salario diario normal y dividir el resultado entre los 360 días del año, mas la alícuota de bono vacacional que se obtiene multiplicando 07 días de salario diario normal y dividir el resultado entre los 360 días del año, más la incidencia de los días feriados que se obtiene dividiendo entre 30 días el monto total correspondiente a días feriados del último mes de servicios . Ello con fundamento en lo establecido en el artículo 133 de la LOT.
CESTA TICKETS:
La misma corresponde a los trabajadores que devengan un salario mensual que no exceda de 03 salarios mínimos urbanos, siempre que el patrono tenga a su cargo 20 o más trabajadores. En el presente caso la demandada no probó ninguno de los supuestos que excluyen la aplicación de tal beneficio y visto que la demandada no probó su pago ajustado a derecho se ordena su cancelación por cada día laborado desde el 03-08-06 al día 27-12-06, en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, tomando en consideración que la jornada de labores del actor fue la siguiente: Primera semana: Lunes a martes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas; Martes a miércoles: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Miércoles a jueves: 07:00 a.m. a 07:00 a.C.: 24 horas continuas; Jueves a viernes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Viernes a sábado: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas; Sábado a domingo: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Domingo a lunes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas y la segunda semana era: Lunes a martes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Martes a miércoles: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas; Miércoles a jueves: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Jueves a viernes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas; Viernes a sábado: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre; Sábado a domingo: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: 24 horas continuas; Domingo a lunes: 07:00 a.m. a 07:00 a.m.: libre.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales correspondientes la cual deberá guiarse por lo establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.426, de fecha 28-04-2006.
Al monto total resultante deberá deducirse las siguientes sumas ya cobradas por el actor:
Septiembre de 2006: Bs. F. 179,70
Octubre de 2006: Bs. F. 274,70
Noviembre de 2006: Bs. F. 256,40
Diciembre de 2006: Bs. F. 274,70
SOBRE EL RECLAMO DE DESCUENTO ILEGAL:
Alega el actor que la demandada durante la vigencia de la relación laboral le fue descontada la suma de Bs. F. 70,00 de manera injustificada e ilegal, ahora bien, visto que la demandada no acreditó en autos las causales de tal descuento, resulta forzoso ordenar su reintegro a favor del actor por tratarse de un reclamo ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a los intereses de Mora:
Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2009. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 16-06-2009, emanada del Juzgado 9º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RIOS BOLIVAR contra la sociedad mercantil CENTINELAS INTEGRALES CENINCA C.A., se condena a la demandada a pagar al actor HORAS EXTRAS: desde el día 03-08-06 al día 27-12-06; DIAS FERIADOS: 04 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 05 días; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 07,33 días; PRESTACIONES SOCIALES: 05 días; CESTA TICKET: desde el 03-08-06 al día 27-12-06 y DESCUENTO ILEGAL: Bs. F. 70,00; CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. En caso de incumplimiento se debe aplicar el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEXTO: Se calculará la corrección monetaria para la diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral y para los demás conceptos demandados, desde la notificación de la accionada, hasta que el fallo quede definitivamente firme. El cálculo debe hacerse con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. OCTAVO: SE MODIFICA el fallo apelado
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JULIO CÉSAR HERNANDEZ
Nota: se deja constancia que en esta misma fecha se publicó previo cumplimiento de las formalidades de ley, la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JULIO CÉSAR HERNANDEZ
GO/JCH/mag
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