REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 12 de agosto de 2009
199° y 150°
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 133-09
Asunto Nro. CA-801-09-VCM
Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, mediante la cual el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio del año 2009, condeno al ciudadano up-supra mencionado, a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, y declaró son lugar la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, así mismo declara sin lugar la solicitud de homologación del acuerdo transaccional celebrado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para la época en que suceden los hechos), delitos éstos imputados por la Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal por ser de acción pública, perseguibles de oficio, que según su criterio no dan lugar a la aplicación de la medida alternativa para dirimir la controversia que se suscita, por aplicación inmediata del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos 1, 2 y 24, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia, Convención Belém do Para, en sus artículos 1, 2 y 7 literales a y f; asimismo ordenó al acusado a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de mitad de la pena impuesta, es decir, por un lapso de tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pena accesoria conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, todo ello conforme a los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal; determinó como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 30/01/2010 conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; exoneró al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e insta al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en colaboración con el Instituto Nacional de la Mujer, investiguen si se les garantizan a los adolescentes hijos de los ciudadanos BELENCECILIA VALLENILLA GUTIERREZ y CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, partes en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, esta sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron en esta Sala Accidental, las actuaciones correspondientes al presente recurso, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada a las mismas y se le asignó el Nº CA-801-2009-VCM en el Libro 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Sala, y de conformidad con Acta levantada en esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de julio de 2009, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, y admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, en su carácter de defensora del acusado CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, conforme el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo, acordó fijar la Audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Lunes tres (3) de agosto de 2009, a las once de la mañana (11:00.a.m.).
En fecha 03 de agosto de 2009,compareció ante este Tribunal Superior Colegiado el ciudadano Abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, en su carácter de defensora del acusado CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA quien manifestó que por encontrarse indispuesto por motivos de salud, solicitó el diferimiento de la audiencia a la cual se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando este Tribunal Superior por auto de la misma fecha diferir la misma para el día miércoles 5 de agosto de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, librándose la respectiva notificación a las partes.
En fecha 05 de agosto de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del escrito de apelación consignado por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio del año 2009, se observa lo siguiente:
“ Yo, ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares (sic) de la Cedulas (sic) de Identidad Nros. (sic) V-6.453.495, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.607, actuando en nuestro carácter de defensor del el (sic) Ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.941.244, respectivamente en esta causa seguida por ante este Juzgado, signada con el número de expediente 032-09, nomenclatura de este Tribunal, ante Usted con todo respeto acudo con la finalidad de interponer Formal Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha del día quince (15) de Junio del presente año 2009, de conformidad con el artículo 447, Numerales 1, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuyos fundamentos de Derecho exponemos a continuación: Artículo 447. Decisiones recurribles: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; (Subrayado Nuestro). 5. Las que causen un gravamen irreparable… Artículo 108. Del recurso de Apelación de la Ley Especial: “Contra la Sentencia dictada en la Audiencia oral se interpondrá recurso de Apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguiente a la fecha del texto íntegro del fallo. Artículo 437 De las Causales de Inadmisibilidad: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Antes de fundamentar el presente Escrito Recursivo, considera necesario esta Representación Judicial, poner en conocimiento a esta superioridad sobre irregularidades que por inobservancia de la norma infringe los derechos constitucionales y fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de mi Representado Carlos Martín Rodríguez. PUNTO PREVIO Se recurre de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en lo que respecta a la solicitud formulada por la defensa basado en la homologación del desistimiento consignado por la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, en fecha del 07 de Agosto de 2008, por ante la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y que de manera extraña fue extraviada por la mencionada corte, pero que afortunadamente la defensa pudo hacerse del asiento del libro diario, del mencionado tribunal colegiado y que fue consignado con la solicitud hecha por esta representación judicial. Sin embargo, fundamentamos el presente escrito recursivo relacionados a la decisión capitulada como PUNTO PREVIO, por cuanto el Artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: “La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en esta Ley, se iniciará de Oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.”(negrillas y subrayado nuestro). En consecuencia podemos deducir, que el desistimiento interpuesto por la Ciudadana, debió homologarse, por cuanto la norma supra citada, establece por vía de excepción que los delitos que se le imputan a mi defendido son considerados a Instancia de Parte, cuando en el texto de la norma señala expresamente que para estos delitos se requiere la denuncia del hecho por las personas, y si es la presunta victima quien desiste de la acción y del procedimiento, era menester del Tribunal A-Quo homologar tal decisión. Según el diccionario Jurídico de G. Cabanella: Instancia de Parte: Por petición expresa de uno de los litigantes, cuando menos, en contraposición a la iniciativa judicial, que se denomina de oficio…” Es corolario, que con la aplicación de la norma supra citada, la excepción establecida en la misma, hace factible la homologación del desistimiento en contraposición a la decisión adoptada por esta Juzgadora el cual declara sin lugar nuestra solicitud, tal y como lo señala el “Capitulo VII PARTE DISPOSITIVA NUMERAL SEGUNDO” de la Sentencia, que señala: “SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de homologación…son de acción pública perseguible de Oficio…”, ya que es criterio de la Defensa que la misma debió homologarse, atendiendo a lo establecido expresamente en el Art. 95 de la ley especial. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Se recurre de la Sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2009, por considerar que no quedaron constituidos los hechos y el grado de culpabilidad de mi defendido, por cuanto la decisión fue proferida sin los suficientes elementos de convicción para poder acreditar el hecho punible al Ciudadano CARLOS MARIN RODRIGUEZ LEDEZMA, toda vez, que los órganos de prueba valorados por el Tribunal, resultan insuficientes afectando claramente la certeza de la decisión que se apela. En este sentido, diferimos total y absolutamente de la Sentencia en lo que respecta a los delitos de Violencia Física y Psicológica, tipificados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Especial de Violencia contra la mujer y La Familia, ya que la misma se encuentra afectada de vicios. Cabe destacar, a la Corte de apelaciones que ha de conocer de la presente Apelación que el Tribunal A-Quo, NO ADMITIO en su Dictamen los siguientes Organos de Pruebas que señalan a continuación y se transcriben parcialmente, así: NO SE ADMITEN COMO PRUEBA DOCUMENTALES – Paginas 32 A La 36 Del Cuerpo Y Texto De La Sentencia: 1.- LA EXPERTICIA PSICOLOGICA, PRACTICADA A LA VICTIMA BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA THAIS RODRIGUEZ, “esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el 339 código orgánico procesal penal, sin embargo se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la licenciada Thais Rodríguez, para ser evacuados en la fase del juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la sala de casación penal de nuestro máximo tribunal supremo de justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente n° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca rosa mármol de león, así como la sentencia n° 153, expediente 07-0292, con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía de contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. 2.- El Dictamen Pericial, practicado a la victima Belén Cecilia Vallenilla Gutierrez, Suscrito por el Médico Forense Héctor Ciavaldini, Adscrito a La Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de sindrome de latigazo cervical. Carácter de lesión; leve” Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal. 3.- Informe Médico RX de Columna Cervical suscrito por el Dr. Jesús Salvatierra, Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal. 4.- Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortíz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La Florida San Román, en la cual diagnosticó: “rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal. 5.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Guillermo Bajares, Centro Médico Docente La Trinidad, en el cual diagnosticó: “rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física”. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal. FUNDAMENTOS PARA LA APELACION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA Como se puede observar la Sentencia que se recurre, claramente señala que los Organos de Prueba que anteceden, no fueron admitidos por el Tribunal A-Q”uo sin embargo, en franca incongruencia, este Tribunal adopta como hechos acreditados para el tipo penal de violencia física el diagnóstico suscrito por el Doctor Héctor Ciavaldini, en relación a la inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con sindrome de latigazo, es de resaltar a esta alzada que dicho diagnostico fue extraído textualmente del Dictamen Pericial practicado por este Médico con Prueba No Admitida. Si bien es cierto que este dictamen pericial fue sometido a la interpretación de un funcionario experto, Ciudadano Sinuhe Rubén Villalobos, a preguntas formuladas por esta Defensa, a la pregunta Nro. 2 formulada ¿Cuál fue la causa del traumatismo? El funcionario contestó textualmente: No se puede determinar sobre esta experticia. De igual forma en la pregunta Nro. 3 de la Defensa: ¿En cuanto al tiempo de sanación de rectificación lo determina el tiempo de cura de la lesión? Y respondió textualmente: no doy 5 días, no hay criterio uniforme para ponerse de acuerdo, en cualquier lesión entre 8 y 10 días. A pregunta Nro. 3 formulada por la Ciudadana Juez: ¿un dolor de cabeza puede producir una rectificación de lordosis? Contestó: No, Jamás, la rectificación es traumática, No, por un golpe, porque se cayó o iba en un carro. Es todo. De las preguntas formuladas tanto de la Defensa como de la ciudadana Juez, se puede evidenciar notoriamente que no quedó claro el origen que causo el traumatismo de la presunta rectificación de lordosis cervical; ya que el mismo experto en la respuesta de la pregunta Nro. 2 de la Defensa, señaló que no se puede determinar la causa del traumatismo con esta experticia; incurriendo el Tribunal en contradicciones en el proceder, en los alegatos y en las resoluciones, es decir, incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. Asimismo, en lo referente a la respuesta de la pregunta Nro. 3 De la Defensa se denota que el tiempo de curación de una rectificación de lordosis es de 5 a 10 días, mas sin embargo, llama poderosamente la atención y queremos resaltar a esta superioridad, que a decir de la victima y ratificado en el escrito acusatorio del Ministerio Público los hechos que se denuncian, ocurrieron en fecha 17 de Febrero de 2005 Y en fecha 23 de Febrero de 2006, es decir un año y seis días después, es cuando la ciudadana BELEN CECILIA VALLENILLA, acude a practicarse la evaluación, todo lo cual, refleja el plan sistemático utilizado por la presunta victima ejn perjuicio de mi representado, con el uso de un collarín desde marzo de 2005 sin que se haya probado por ningún medio que esta ciudadana le practicaron exámenes para que un médico le recomendara el uso de ese collarín, sino es hasta el año siguiente cuando muy convenientemente acude a practicarse la evaluación, para hacer uso de estos informes en el Juicio que se estaba ventilando para ese entonces, adicionalmente incurriendo la sentenciadora en SILENCIO EN PRONUNCIAMIENTO SOBRE ESTE HECHO DETERMINADO, el cual fue alegado por la Defensa en las conclusiones del debate oral y no tomado en cuenta. Finalmente en la pregunta formulada por la ciudadana jueza, quedó claro e indeterminable la causa del traumatismo, al contestar al intérprete del informe, que la causa puede tener distinto origen traumático y no necesariamente un halón de cabello, el cual lo acredita para determinar la culpabilidad de mi defendido. Es incuestionable que la recurrida quebranta el Principio de In dubio Pro Reo, porque ante la duda de las distintas causas que pudieren haber generado el presunto traumatismo, del análisis de los medios probatorios es condenado mi representado inobservando que la duda debió favorecer al imputado de Autos, no siendo así, en franca violación a las reglas de valoración de las Pruebas, de manera sesgada las pruebas traídas al debate oral y público, las cuales no son suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia,…. Se evidencia que la recurrida al no explanar suficientemente, ni explicar los fundamentos que sustenta la decisión, por la no existencia de testigos presenciales que señalaran al la (sic) recurrida a los efectos de la demostración de la culpabilidad analizó a juicio acusado sujeto activo de los hechos dados por probados, violenta en tal sentido la garantía constitucional referida al principio de in dubio pro reo, según el cual el juzgador debe tener presente esta norma de interpretación, para establecer en aquellos casos que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en su ánimo acerca de la culpabilidad del acusado, por lo que debería absolverlo, incurriendo en VICIOS DE INMOTIVACION Y FALTA ABSOLUTA DE ANALISIS DE PRUEBAS. En tal sentido, se considera igualmente, que la recurrida al quebrantar el principio general, vulnera además la norma de apreciación de las pruebas, consagrada en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, así como la norma contenida en el artículo 13 ejusdem, que no es otra cosas que la finalidad del proceso, a la cual debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, pues se debe establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” . En relación a esta prueba no admitida, igualmente el Tribunal de Juicio toma estos elementos de convicción para su decisión definitiva, muy a pesar que la misma no es admitida como órgano de prueba, sin embargo, en la deposición rendida por la experto Hodalizt Ortíz, quedó suficientemente probado que con el examen de Resonancia Magnética realizada a la victima, no se pudo probar la causa del supuesto traumatismo, ya que a pregunta formulada por la Defensa: ¿Explique mas detalladamente las causas que originan una rectificación de lordosis cervical? El experto contestó textualmente: Como ya les expliqué, desde el punto de vista médico, la gestiología de las enfermedades en congénitas o adquiridas… y adquiridas, están las traumáticas, las patológicas, las inflamatorias y las no traumáticas. De esta respuesta, se concluye que existen innumerables causas que pudieran originar la rectificación de lordosis cervical, en tal sentido, no quedo acreditado con certeza, la causa que origino el presunto traumatismo, adminiculado erróneamente por el Tribunal A-Quo para la condenatoria del imputado en Auto. Del testimonio del Dr. Guillermo Bajares se denota en su deposición como testigo que al igual que los médicos supra, para determinar la lesión se compadece en la indeterminación de la causa del presunto traumatismo, mas aun cuando el dictamen pericial suscrito por el Dr. Héctor Ciavaldini, resulta insuficiente porque no tuvo a su vista las evaluaciones requeridas para este diagnostico, tales como RX y la Resonancia Magnética; de igual forma, incurre en falso supuesto al señalar en su decisión que el Dr. Guillermo Bajares era amigo de los padres del Esposo de la victima, cuando en declaración rendida por el mismo Medico señala que…es amigo por mas de 30 años de la Familia Vallenilla, mucho antes de conocer a la Familia Rodríguez…Pudiendo afectar esta confusión en el ánimo del Juez al presumir una amistad manifiesta con el acusado, que pudiera estar viciada, pero lo que es cierto que el testimonio del Dr. Guillermo Bajares es prueba promovida tanto por la Defensa como por el Ministerio Público. En este orden de ideas la recurrida toma como elemento de convicción, el testimonio del Adolescente JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VALLENILLA, deposición que no aporta certeza jurídica para condenar al ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, por cuanto; el mismo no pudo apreciar si realmente su papá le estaba pegando a su mamá, al manifestar lo siguiente: “veo que mi papá esta haciendo como unos movimientos como si le estuviera pegando a algo y yo no sabía que era…”(paginas 88 y 136 de la sentencia), esta declaración fue tomada en cuenta, aun y cuando se evidencia la falta de certeza del testigo y aun así es tomado en cuenta como base para la condena, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y quebrantando el principio de la verdad procesal, aunado al hecho que no consta en la sentencia las preguntas formuladas por la defensa, de las cuales se puede concluir lo incierto del testimonio, infringiendo un derechos y garantías fundamentales del acusado en autos. Asimismo, depone “…Yo quede solo con mi mamá tirada en el piso, tenía morados por todo el cuerpo…” . El análisis que hace esta Representación Judicial a lo manifestado por el adolescente, en cuanto a los “morados por todo el cuerpo” que pudo observar en su madre, nos preguntamos ¿Acaso es porque en ese momento su madre estaba únicamente en ropa interior y pudo constatar en revisión rápida, coloquialmente dicho: “A vuelo de pájaro” que el cuerpo de su madre en su totalidad estaba con morados? O ¿Será que vio en los dos brazos donde la sujetaba el padre estaban maltratados porque no quería que se metiera al baño para tomarse las pastillas (somníferos) para suicidarse? Será posible que haya realmente presenciado a través de su vista estos hechos? ¿Y si es asó, porqué el informe de la Clínica Santa Sofía donde fue inmediatamente ingresada después de ocurridos los hechos denunciados, NO CONSTA que en el cuerpo de la victima haya estado moreteado totalmente, tal y como lo señala su hijo? ¿Por qué no pensar que los síntomas que percibió el testigo como: cuando yo subí vi a mi madre que se intentaba parar pero se desvanecía y se caía de lado…balbuceaba…y la llevaron a la Clínica Santa Sofía y estuvo como 24 horas…” son síntomas como consecuencia de la ingesta indeterminada de Benzodiazepina, (somníferos). Los daños o hechos de violencia física que son tomados como ciertos por este Tribunal, se encuentran basados única y exclusivamente por los testimonios de la victima y del hijo menor de ella, pero que no se encuentran verificados, corroborados ni confirmados por expertos ninguna de sus deposiciones, y que adicionalmente no fueron admitidos los informes médicos y dictámenes periciales suscritos por ellos. Asimismo, de la deposición realizada por la hoy adolescente ANA BELEN RODRIGUEZ VALLENILLA, dice así: Yo tenía en ese momento 8 o 9 años, pero si me recuerdo todo lo que pasó con mi papá, yo nunca vi hechos de que mi papá le haya pegado a mi mamá…violencia física no he visto…” es importante resaltar. Finalmente, adopta como basamento para la decisión, el supuesto reconocimiento del acusado en Autos al manifestar que tuvo un forcejeo, pero si tomamos en cuenta las circunstancias que rodearon el hecho y no vamos solamente al detalle del significado de la palabra “forcejeo”, podemos claramente deducir que tal “forcejeo” no provino del Acusado como tal sino de la victima, porque lo que hay que resaltar con mayúsculas y en negrillas, que ella en ese momento específico quería suicidarse, como lo había intentado en otra ocasión, y es por ello que mi Representado la sujeta por los brazos para evitar su intención y quien forcejea realmente es la victima tratando de soltarse de su Esposo, que solo quería evitar un desenlace fatal. También es evidente, que cuando la victima ingresa a la clínica, el diagnostico fue ingesta de varias pastillas de lexotanil y por ningún lado de los informes clínicos señala que la ciudadana Belén Vallenilla esta moreteada en todo su cuerpo, ni tampoco señala que tenía que colocarle un collarín por el latigazo que se produjo por los halones de cabello, hechos que serían muy evidentes y notorios e incluso hubiese intervenido la policía para ese momento, y nada de eso paso. Prueba de ello, cursa al cuerpo y texto de la sentencia, específicamente en la página 62, cuando la mencionada Ciudadana Belén Vallenilla, reconoce lo siguiente: “Yo trataba de zafarme, me agarraba por los brazos…Forcejeamos yo logro entrar al baño de los varones…”, como podemos observar, no se puede determinar con exactitud quien es el sujeto activo del daño que se refiere la sentencia o si realmente se puede determinar la intención del daño. ¿Realmente estaba dirigida a ocasionar el daño? O ¿Realmente la intención del Esposo de la Victima era evitar un daño mayor para preservar la vida de la madre de sus hijos?. Asimismo, el Tribunal A-Quo incurre el falsos supuestos en su Decisión al expresar al contenido y cuerpo de la Sentencia que se recurre; específicamente en la página 144, señala: …Por tanto, se ha precisado, y casi repetitivamente que el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, ejerció fuerza física en contra de la Ciudadana Belén Cecilia Vallenilla…” , con tal afirmación se pretende confundir, en razón que ese hecho deviene únicamente del decir de la victima y uno de los hijos de ella; y aun así, la sentenciadora lo precisa como un repetitivo y como la verdad absoluta, notando que existen marcadas imperfecciones en los elementos de convicción, percibiendo una cosa distinta a lo alegado y probado en Autos. Es menester, para la defensa poner en conocimiento a esta superioridad, que el Escrito Acusatorio Fiscal, imputa el delito de Violencia Física, fundamentado única y exclusivamente en Dictamen Pericial circunscrito a la lesión de Rectificación de Lordosis Fisiológica Cervical, hecho que por demás, no quedó acreditado en el desarrollo del Debate Oral y Público, mas sin embargo, el Tribunal toma en cuenta, lesiones, tales como: moretones, golpes, mordiscos, etcétera…, lesiones que no están probadas en autos, ya que no consta ningún informe médico, que la presunta victima refleje hematomas o lesiones producidas por mordiscos en su cuerpo; sobre este hecho la defensa nunca tuvo control de la prueba, hecho que viola flagrantemente el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. FUNDAMENTOS PARA LA APELACION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Es claro que el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer Circunscripcional, no Admite el órgano de prueba del informe psicológico suscrito por la Lic. Thais Rodríguez, sin embargo es tomado íntegramente el contenido textual como un hecho acreditado por la juzgadora, para el sustento de la decisión que se recurre al extraer del mismo, como elemento de convicción, del diagnóstico que dice: “…evasión, tendencia a ocultar, afecto hacia el polo afectivo, ansioso, baja autoestima con facilidad, falta de confianza en si misma…cuya conclusión… se aprecian elementos de angustia y afectación emocional relacionados con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el Ciudadano Carlos Rodríguez, padre de sus tres hijos” resulta axiomático, que la sentencia acoge como elemento de convicción un dictamen NO ADMITIDO y por demás no ratificado por la suscriptora del mismo., cuyo diagnostico fue interpretado por la experta YELITZA VILLARROEL (paginas 80 a la 85 del cuerpo y texto de la Sentencia) y que a pregunta número 3 de la defensa que dice: ¿Quiere decir que para la profesión de la psicología resulta importantísima la inmediatez del psicólogo con la persona estudiada? Contesto: Si. A pregunta Nro. 4 que dice: ¿La ruptura de la vida en común puede originar ese tipo de depresiones? Contesto: “…Si, todos los eventos que los seres humanos que sufren los seres humanos, bien sea divorcio, separaciones, secuestros, o cualquier evento de este tipo pueden producir una afectación emocional…”. A pregunta Nro. 7 de la Defensa que dice: ¿de acuerdo a su experiencia, usted puede decir si la presunta victima fue objeto de violencia? Contestó: “…no puedo dar esa opinión o responder a esta pregunta ya que estaría juzgado sobre un caso que no conozco”. Resulta evidente que de la interpretación hecha por la profesional de la psicología, se pueda concluir que no existe basamento suficiente para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, aunado al hecho de que dicho informe no fue ratificado por la psicóloga suscriptora del dictamen pericial, infringiendo los derechos de mi defendido, ya que quien elabora el examen no estuvo presente en la audiencia para la ratificación del dictamen y sobre la cual la defensa no tuvo control para poder Formular las preguntas orientadas a la demostración de la inocencia del ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA . Pero, sorprendentemente el Tribunal de Instancia toma como elemento de convicción y como prueba de certeza para su dictamen, la interpretación realizada por la Psicólogo Yelitza Villarroel y tal como se dijo anteriormente, la misma no es quien practico la evaluación a la presunta victima; sin embargo, refiere que “aprecio elementos de angustias y afectación emocional en la presunta victima”, esta Representación se pregunta: ¿Cómo se explica que si la intérprete NO tuvo la inmediatez con la persona estudiada, tal y como la Defensa le formula en la pregunta Nro 3 la cual es importantísimo para dar un diagnostico veraz, y donde la experta responde literalmente que “SI”, es decir que si es importantísimo la inmediatez y ella como tal, no la tuvo con la presunta victima, entonces como se explica que esta Ciudadana diga que “Apreció elementos de angustias…”. Resulta incongruente a nuestro Juicio. El presente delito de “Violencia Psicológica” imputado a mi Representado se encuentra originariamente sustentado únicamente por un Informe Psicológico practicado por el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas División en Materia del Niño, Adolescente y Mujer y Familia, practicado y suscrito por la Psicólogo de la División Lic. Thais Rodríguez, quien no compareció en juicio para ratificar dicho Informe; Este Informe evidentemente no es Admitido, pero si admitido la interpretación que hiciera la Psicólogo Yelitza Villarreal, aun cuando en su exposición no existen elementos de convicción exactos, congruentes y suficientes para condenar a mi Representado, Ciudadano Carlos Rodríguez; el tribunal determina como prueba de certeza la interpretación efectuada por la Lic. Yelitza Villarroel, por lo cual disiente absolutamente de tal aseveración, quien aquí recurre por cuanto en pregunta Nro. 1, formulada por la defensora de los derechos humanos de la Mujer (pagina 83 de la Sentencia) que dice: ¿Qué método se utilizan para la realización de esa prueba? Contesto: “La Psicóloga en el Informe no expresa el método utilizado…Aquí ella no lo expresa…”. Es indudable, que dicha prueba carece de certeza porque en la misma no consta el método empleado, y no tenemos certeza si la presunta victima estaba mintiendo o no sobre los hechos expresados a la psicóloga, adicionalmente que esta Juzgadora, transcribe textualmente lo escrito en este Informe tomando como cierto únicamente lo expresado por la victima y condenando a mi representado sin ningún elemento, alegatos y probanzas en Autos. Igualmente, en la Sentencia que se recurre la juzgadora adminicula el testimonio de la hoy adolescente Ana Belén Rodríguez Vallenilla, hija menor de la presunta victima, quien manifestó en su deposición, que para el momento en que ocurrieron los hechos, ella tenía 8 o 9 años de edad, y a su decir, aporta como elementos de convicción para la Juzgadora, lo siguiente: “…yo en las noches me levantaba porque escuchaba a mi mamá llorando…” expresión que fue tomada como prueba en la sentencia preferida y la cual hace caso omiso a la probabilidad que el llanto de la madre podría tener origen a causas totalmente distinta, a la situación de violencia Psicológica que de manera infundada se le atribuye a mi defendido, tomando como cierta la declaración de la hoy adolescente, quien para el momento de los hechos apenas contaba con 8 años. Por otra parte, es importante resaltar que la presunta victima mintió al manifestar que había sido victima en varias oportunidades de Amenaza, de manera incongruente expresa que, se había proferido una sola vez (consta a la pag. 75 de la sentencia a respuesta de la pregunta numero 13 formulada por el tribunal), en franca contradicción con el contenido del informe Psicológica, en donde manifiesta textualmente “…hoy en día señala ser victima de constantes amenazas de muerte por parte de este…”, de tal aseveración se evidencia, si bien es cierto que no se esta cuestionando la decisión que absuelve a mi representado del delito de Amenaza, se puede apreciar, que el informe psicológico, carece de certeza jurídica y que la mencionada ciudadana mintió al momento de la evaluación, entonces si mintió sobre este punto, ¿pudo haber mentido con el resto del contenido del dictamen, y mas aun en todo y a largo del proceso? En nuestra opinión, al momento de hacer uso de la sana crítica la juzgadora de primera instancia no se sujetó a las máximas de experiencia, en virtud de que dicho testimonio resultó ser contradictorio, y no haber aportado ninguna seguridad sobre los hechos investigados. INCURRIENDO EN ERROR A LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Igualmente la sentencia apelada se limita a hacer una enumeración de los testimonios de ANA BELEN, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VALLENILLA y BELEN VALLENILLA GUTIERREZ a los cuales se refiere de manera singular, sin analizarlos comparativamente entre sí y con otros elementos aportados en la audiencia, lo cual equivale a falta de motivación y, como tal no puede considerarse la valoración que hace de cada uno de ellas, “…según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de experiencia para establecer que efectivamente. PETITORIO Ante la existencia fehaciente del interés legítimo y directo de mi Representado, en la presente causa, y ante la tempestividad del presente recurso y por cuanto la decisión proferida por el tribunal es recurrible, solicito que el presente recurso de apelación sea admitido. Por todo lo expuesto, considera esta Defensa que no quedaron demostrados los hechos punibles, ya que de los autos se evidencia indubitablemente que los hechos debatidos “NO REVISTEN CARÁCTER PENAL” , en razón que no se pudo determinar que existió violencia física y psicológica, ya que se evidencia que de la conducta asumida por el Ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, pueda encuadrarse dentro de cualquier tipo penal alguno ni previsto en la norma sustantiva penal ni en la ley Especial que rige la materia de violencia intrafamiliar, concluyéndose en consecuencia que los hechos que originaron la presente causa no se pueden subsumir dentro de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, ya que lo que se evidencia es una ruptura desde el punto de vista constitutivo del grupo familiar, cayéndose en consecuencia en agresiones verbales que a decir de todos los involucrados vienen de parte y parte, concluyéndose en consecuencia que desde el inicio del proceso ha quedado evidenciado que se trata es de un conflicto de pareja YA resuelto por la vía legal pertinente o competente, y que todo conflicto se genera por situaciones afectivo-emocionales que se ha venido empeorando con el transcurrir del tiempo. En consecuencia solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada observa, que la Defensora de los Derechos de la Mujer, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa en fecha 08 de julio de 2009, es decir al tercer día hábil de su notificación a la interposición de dicho recurso, haciéndolo en los siguientes términos:
“…Yo, BARBARA CHIA VERA, venezolana, de profesión Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.520, en mi carácter de Defensora de los Derechos de la Mujer de la ciudadana BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, venezolana, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-6.910.782, victima en el proceso penal signado bajo la nomenclatura N° APO1-P-2005-070975, Expediente N° 032-09 de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en razón de que en fecha tres (03) de julio del presente año este Juzgado me expide Boleta de Emplazamiento, en el cual se acuerda notificarme a los fines de que de contestación, en el lapso de tres (3) días hábiles, al Recurso de Apelación de fecha 01 de julio del año en curso interpuesto por el Abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.607, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.941.244, quien fue acusado por Dra. MARYELIT SUAREZ BOLIVAR, Fiscala Centésima Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y fue condenado por sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 22 de junio del presente año, por los Delitos de Violencia Física y Psicológica, ambos tipos penales previstos en los artículos 17 y 20 eiusdem, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento ante este digno Tribunal escrito de contestación de referido Recurso de Apelación. En cuanto a la fundamentación legal del Recurso de apelación, el profesional del Derecho ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, sustenta en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las Decisiones Recurribles. El sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal ofrece en el recurso de apelación dos modalidades a saber: contra los autos o resoluciones interlocutorias y las sentencias definitivas, vale decir, estas son impugnables por recurso de apelación. Se observa que el Defensor Privado debió fundamentar su solicitud de apelación por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que pretende impugnar, es decir, la decisión recurrible es una Sentencia Definitiva dictada por un Juzgado de Primera Instancia en función de juicio y no una apelación de autos, siendo aplicable el artículo 451 eiusdem. En cuanto a lo planteado por el Defensor Privado en su escrito de apelación referente a las “irregularidades por inobservancia de la norma infringe los derechos constitucionales y fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de mi representado CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA”, es de destacar que el proceso penal brinda garantías insoslayables en cuanto al respeto de los derechos humanos los cuales ejercen una función limitadora sobre el proceso penal, pues la garantía de los derechos humanos es el fin básico y esencial del sistema jurídico. Existe supremacía de los Derechos humanos, la cual debe operar tanto para el Legislador como para el Juez o el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley. Dicha superioridad implica que no pueden considerarse como simples enunciados teóricos, sino que constituyen obligaciones jurídicas que deben materializarse en claras políticas de Estado, y que son exigibles al Estado por los ciudadanos. En este sentido la normativa penal tiene que adecuarse, amoldarse y desarrollar la filosofía, el espíritu y la política de la Constitución y la normativa internacional asumida por la República. Los derechos fundamentales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, a la igualdad, a la participación en la elaboración de normas que regulan conductas punibles, sanciones y procedimientos para la aplicación de las penas o cualquier otro aspecto fundamental que por razón de ius puniendo afecte el desarrollo del individuo como persona. En este punto es importante acotar que el Derecho al debido proceso esta conformado por un conjunto de garantías que ampararon al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA en el desarrollo del juicio oral y privado, no se transgredió su derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la obtención de una resolución de fondo fundamentada en Derecho, se le juzgó por un Tribunal competente imparcial e independiente, su proceso no fue objeto de dilaciones indebidas. El derecho al debido proceso, en este caso, se aplicó plenamente en el proceso penal, partiendo del principio de igualdad frente a la Ley. Se evidenció en el desarrollo del juicio, la igualdad de oportunidades de las partes intervinientes con la finalidad de realizar todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. El derecho al debido proceso e igualdad entre las partes forman parte de un todo y con el se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Es criterio de la Doctrina que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tienen un carácter operativo e instrumental, su fin es garantizar el ejercicio de otros derechos mediante la tutela judicial efectiva. Se manifiesta violación al debido proceso, cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que le corresponda privativamente en relación a su posición en el proceso o cuando dicha facultad se afecte de forma tal que sea reducida resultando así una debida restricción a las partes del proceso de participar en un plano de igualdad en el juicio. PUNTO PREVIO En cuanto a la solicitud del Defensor Privado de homologación del desistimiento de la acción penal en virtud del acuerdo transaccional suscrito entre la victima ciudadana BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ y el ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, autenticado ante la Notaría Vigésima Segunda del municipio Libertador, de fecha 07 de agosto de 2.008, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, la Juzgadora, en la sentencia definitiva en el capítulo III, declaró sin lugar dicha solicitud de homologación por cuanto los delitos por los cuales se condenó al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, a saber: Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para fecha en que acaecieron los hechos, son de acción pública y no pueden ser relajados por el libre albedrío de las partes en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23 otorga a los tratados, siempre que hayan sido ratificados por la República, jerarquía constitucional prevaleciendo en el orden interno, además de reconocérseles su aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, todo esto conforme a los artículos 1, 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los artículos 1, 2 y 7 literales “a” y “f” de la Convención Belém do Pará y la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa del Acción de Viena. Todos los derechos humanos consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer tienen un carácter innato, vale decir, son connaturales y nacen con la persona humana; son inalienables por cuanto ninguna persona puede negociar o enajenar sus derechos; irrenunciables ya que el orden público comprometido con la vigencia de los derechos humanos excluye la aceptación de una situación per se contraria a tales derechos aun cuando cuenta con la anuencia de la persona afectada y son inherentes por cuanto se fundamentan en la dignidad de la persona y tienen prescindencia en lo relativo al contexto político, cultural o religioso. FUNDAMENTOS DE LA APELACION En base a lo expuesto por el Defensor Privado en relación a que la sentencia definitiva fue proferida sin suficientes elementos de convicción para poder acreditar los hechos punibles al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, por cuanto los órganos de prueba resultan insuficientes, es menester indicar que en nuestra Legislación no existe criterio prefijado para determinar que número de pruebas practicadas son las necesarias para cumplir el requisito de prueba suficiente. La actividad probatoria realizada es suficiente cuando con ella se prueben todos los elementos del tipo o tipos penales por los cuales se acusa en un proceso penal determinado. La concurrencia de una amplia o mínima actividad probatoria es analizable, caso por caso, y es dependiente de los extremos que deben verificarse en el proceso. La mínima actividad probatoria se refiere a aquella que razonablemente puede formar convicción en la personadle Juez sobre el grado de culpabilidad del imputado. En este orden de ideas, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1500, Expediente 06-0739 de fecha 3 de agosto de 2.006, señala lo siguiente: “(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCION, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCION debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos (…)”. La sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la relación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución. La Juzgadora tiene un estudio exhaustivo de los hechos puestos a su conocimiento, valoró con la sana crítica las pruebas producidas por las partes, motivó la sentencia garantizándose así el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En su discurso fáctico probatorio, al valorar las pruebas, explicó motivadamente las reglas de experiencia aplicadas, vale decir, la sana critica que permite esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza. El Defensor Privado argumenta en su escrito de apelación que las pruebas documentales a saber: La experticia psicológica practicada a la victima BELEN CECILIA VELLENILLA RODRIGUEZ, suscrito por la Psicóloga THAIS RODRIGUEZ, adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Dictamen Pericial practicado a la victima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Forense HECTOR CIAVALDINI, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Informe Medico Rx de Columna Cervical, suscrito por el Doctor JESUS SALVATIERRA, el informe médico suscrito por la Doctora HODALIZT ORTIZ, Medico Radiólogo del Instituto de Resonancia Magnética La Florida San Román y el informe médico suscrito por el Doctor GUILLERMO BAJARES, del Centro Médico Docente la Trinidad, no fueron admitidas en el dictamen por el Tribunal A-Quo y en efecto esas pruebas no se admitieron para ser incorporadas por su lectura por cuanto no fueron recibidas como pruebas anticipadas ni se refieren a una prueba documental o de informes ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no se circunscriben en lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2. No obstante, la Juzgadora dejó expresa constancia que admitido previamente los testimonios de la Psicóloga THAIS RODRIGUEZ, el Médico Forense HECTOR CIAVALDINI, el Doctor JESUS SALVATIERRA, la Doctora HODALIZT ORTIZ y el Doctor GUILLERMO BAJARES, para ser evacuados en la fase de juicio oral, serán sometidos al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, pueden consultarse los correspondientes dictámenes de conformidad con el artículo 354 eiusdem y en acatamiento de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de marzo de 2008., Expediente 07-529 con ponencia de la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MARMOL DE LEON y la Sentencia N° 153, Expediente 07-0292 con Ponencia del Magistrado Doctor ELADIO APONTE APONTE. FUNDAMENTOS PARA LA APELACION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA FISICA El delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos resultó debidamente acreditado por los órganos de prueba admitidos y evacuados en su oportunidad legal, fue consumado intramuro, la escena de violencia intrafamiliar se desarrollo en el hogar en donde la victima BELENCECILIA VALLENILLA GUTIERREZ y el ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, se encontraban unidos por un vinculo matrimonial. El testimonio de la victima tiene carácter fundamental por cuanto el hecho de violencia física del cual fue objeto es corroborado por el dicho del testigo presencial, adolescente JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VALLENILLA y por la deposición del ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA quien reconoce haber ejecutado un forcejeo para repeler la acción de la victima para que ésta, presuntamente, no se suicidara, produciéndose por ello un sufrimiento físico. En el tipo penal de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido, el delito en cuestión presupone un hecho típico que se concretiza en la lesión de un bien jurídico, de modo que la antijuricidad debe ser objeto de valoración por los jueces en relación con el carácter lesivo o dañoso de determinado comportamiento humano. En cuanto a lo planteado por el Defensor Privado de que el Tribunal incurre en la decisión recurrida en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el análisis del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamenta este punto planteado, indica que la infracción en la motivación comprende falta, contradicción e ilogicidad. El juicio oral concluye con el pronunciamiento de la sentencia. En nuestro sistema procesal penal la sentencia debe dictarse después de las deliberaciones en el mismo día en audiencia pública. La sentencia debe tener narrativa, motiva y dispositiva. La motivación es un requisito formal de la sentencia. El ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA tiene conocimiento de que, por qué y como se le ha condenado, esto último hace surgir su derecho a recurrir a través del recurso de apelación contra sentencias definitivas, derecho éste ejercido por su Defensor Privado. Es importante destacar que hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido quebrantándose la congruencia y exhaustividad, ambas garantías procesales. En este caso es evidente una congruencia entre los hechos probados y la sentencia condenatoria por cuanto dichos hechos no desvirtúan los hechos imputados. La sentencia se dictó en correspondencia con los hechos en que se fundó la acusación y la persona acusada penalmente. Se mantuvo la identidad entre los hechos imputados, los hechos probados y los hechos sentenciados y se sentencia sobre lo probado en juicio sobre la base de la imputación en la acusación. La sentencia contiene la valoración de las pruebas que acreditan los hechos por los cuales se condenó careciendo así de vicios de anulabilidad. En cuanto al quebrantamiento del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 y como regla de valoración conforme al numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este es una manifestación del principio favor rei, no obstante, ante la primacía de los derechos fundamentales en el caso del juzgamiento se erige la presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo es una expresión de aquel y se toma como garantía para el momento de la valoración probatoria y se dirige al Juez de instancia para que solo pueda considerar como prueba de cargo aquella que no genera dudas acerca de la concurrencia de elementos objetivos y subjetivos del delito cuya presencia es esencial para la declaratoria de culpabilidad. Esta duda debe ser objetiva por cuanto debe surgir de las pruebas y la duda no debe afectar el interior del ser en cuanto a la convicción íntima. En cuanto al argumento del Defensor Privado de la no existencia de testigos presenciales para la demostración de culpabilidad en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, tipo penal comprobado y acreditado con base en la acción típica desplegada por el ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, en el juicio oral el adolescente JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VALLENILLA, manifestó en su deposición encontrarse en el momento y en el lugar de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito de violencia física por el cual se condenó a su progenitor, siendo irrefutable su condición de testigo presencial. No obstante el profesional del Derecho, en el presente caso prescindió para su incorporación en el juicio oral de la testimonial de la ciudadana ANGELA BRICEÑO, quien podía aportarle, de haber testificado, datos sobre los hechos que captó a través de sus sentido, por la condición de testigo presencial, al ser la doméstica que laboraba en la vivienda en donde acaecieron los hechos de violencia física y psicológica, ambos tipos penales previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En cuanto a la vulneración del principio previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la apreciación de las pruebas, el sistema aplicable en el proceso penal venezolano es el de la sana critica que supone métodos, reglas de lógica, reglas de experiencia que permitan al Juez valorar y apreciar una realidad jurídica determinada, examinando la prueba racionalmente en base a normas de lógica y experiencia, las pruebas deben ser aportadas y practicadas en el proceso en cumplimiento de las formalidades legales y se debe analizar individualmente cada medio de prueba, entrelazarlos con otros y evaluarlos conjuntamente. El sistema de la sana critica no está supeditado a reglas de valoración legal. La valoración de pruebas implica la aceptabilidad de los resultados producidos por los medios probatorios practicados conforme a garantías procesales. En cuanto a la deposición del adolescente JOSE FRANCISVO RODRIGUEZ VALLENILLA, en su condición de testigo presencial del proceso penal en el cual su madre ciudadana BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ es victima y su padre ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA se le condenó por los delitos de violencia física y psicológica ambos tipos penales previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para le fecha en que ocurrieron los hechos, éste manifestó encontrarse en el momento y en el lugar de la ocurrencia de los hechos constitutivos del delito de violencia física por el cual se condenó a su progenitor. El testigo presencial es impactado por los hechos y puede captarlo con sus sentidos completamente, en todas sus fases o algunos aspectos del mismo. En el adolescente quedó impreso ese hecho a través de sus sentidos, narró la percepción que tuvo del mismo, se evaluó su capacidad intelectual, disposiciones afectivas, estado psíquico y sus relaciones con las partes. De conformidad a su narrativa se le formularon preguntas tendientes a esclarecer los hechos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho, para fines de formulación de preguntas, a la Representante del Ministerio Público, al Defensor Privado. La ciudadana Jueza Dra. DOUGELI WAGNER FLORES formuló sus preguntas mediante asesoría de la Licenciada LIA RODRIGUEZ en su condición de Psicóloga, adscrita el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. La intervención de la Licenciada LIA RODRIGUEZ se materializa por tratarse que la victima e imputado del proceso penal para el cual expone su declaración el adolescente JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VALLENILLA como testigo, son sus progenitores, por ende, se podía afectar su estado emocional o psiquis. No se le formularon preguntas sugestivas, capciosas o impertinentes. Al testificar en el debate cumplió con su obligación constitucional y legal de declarar y colaborar con la justicia, prevalecieron sus derechos fundamentales en su condición de adolescente y en aras del interés superior del niño, niña y adolescente. Se observa que las partes en el presente proceso penal tuvieron el control de la prueba. Se trata de un testimonio que merece credibilidad en base a su coherencia, firmeza y concordancia con el hecho acaecido siendo lícito en razón de que se incorporó al proceso cumpliendo con las formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y se admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículo 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende no se quebrantó el principio de verdad procesal. En cuanto a las interrogantes formuladas por el Defensor Privado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ en su escrito de Apelación, en el ejercicio de la actividad probatoria gozó de suficiente oportunidad procesal para formularlas y de este modo conocer, discutir y controlar dicho órgano de prueba. La Juzgadora acredita la materialidad delictiva del tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual quedó demostrado por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios puntualizados en la decisión recurrida. En cuanto a la deposición de la adolescente ANA BELEN RODRIGUEZ VALLENILLA, quien expuso en juicio oral y público sobre las circunstancias de modo y lugar que rodearon los hechos de violencia psicológica del cual fue victima su progenitora BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, es de observar que su testimonio es lícito en virtud de que fue incorporado al proceso cumpliendo con las formalidades esenciales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y se admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículo 13, 222, 197, 198 y 330 numeral 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes tuvieron control pleno de las pruebas y por ende no se acredita la violación del derecho la defensa, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una de las exigencias esenciales del derecho a la defensa consiste en que todas las partes de un proceso pueden conocer cuales son los medios de prueba de que intentan valerse su contraparte, así como de asistir a su practica o evacuación, cuando ello sea posible y ser informado además del resultado de la practica o evacuación de aquellas que no pudieron ser presenciadas y del modo como se efectuaron los actos procesales correspondientes. Ese acceso que debe tener cada parte a las pruebas del contrario a fin de saber cuales son y como han de ser practicadas, es lo que se denomina control de la prueba. FUNDAMENTOS PARA LA APELACION DEL TIPO PENAL DE VIOLENCIA PSICOLOGICA El delito de violencia psicológica quedó acreditado en la valoración del acervo probatorio efectuado por la Juzgadora, en su materialidad delictiva con base a la acción típica desplegada por el ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, su conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho de contenido en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En cuanto al delito de amenaza, en base a un análisis detallado de las pruebas y los tipos penales en que se fundamentó la acusación de la Fiscala del Ministerio Público y los argumentos de la defensa para así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, la juzgadora en el capítulo VIII, parte dispositiva, punto sexto de la sentencia recurrida absolvió al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA por la comisión de este delito previsto y sancionado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, y 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto consideró que no quedó demostrado este tipo penal en razón de que no fue constante y reiterado, y el dicho de la victima no estaba respaldado con otro elemento de convicción que acreditara su existencia. Por ende, este delito no es discutible en el presente recurso de apelación. PETITORIO Por todo lo expuesto, solicito se declare Inadmisible y sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA condenado por sentencia definitiva por los delitos de Violencia Física y Psicológica, ambos tipos penales previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos…”
Esta Alzada observa a su vez, que la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contestó en fecha 13 de mayo de 2009, es decir al tercer (3) día hábil de la interposición, el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 1° de julio de 2009 por la defensa, y en donde explanó lo siguiente en su escrito:
“Quien suscribe, Maryelith Suárez Bolívar de Villasmil, actuando en mi carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 22 de junio del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledesma, por la comisión de los delitos de Violencia física y Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20, respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Belén Vallenilla, cuyo fundamento procedo a realizar en los siguientes términos: - I - De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación El recurrente fundamenta la acción recursiva basada en los artículos 447, numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Incurre en error de derecho el accionante, visto que invoca la norma referida a la apelación de autos, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el fundamento legal aplicable al caso de marras, ya que la decisión sobre la cual pretende recurrir es una sentencia definitiva dictada en un juicio oral y público, supuesto en el cual conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Capítulo IX, Sección Séptima, Del juicio Oral, el recurso de apelación, sólo podrá fundarse por las causales señaladas en el artículo 109, siendo éstas las siguientes: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Encontrándonos ante un recurso de apelación erróneo al invocar las causales que son inapelables por el acto procesal de que se trata, y en base a la citada disposición legal se evidencia que no se encuentra acreditada la exigencia legal respecto a la Impugnabilidad Objetiva, para ejercer el defensor del acusado el recurso impugnatorio. El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina “impugnabilidad objetiva”, en tal sentido dispone: Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Con relación al artículo 432, nos indica que: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 447 establece el catálogo de autos recurribles, en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual si se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos (…). Para ello, oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña: “Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque…con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis… Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido: 1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”. Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clase de medios… Omissis…. b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y el ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…. Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que impone en el presente caso precisar la naturaleza del pronunciamiento recurrido por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a un auto o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 173. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales e4n autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencia interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones. En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”. En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recursos a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, una sentencia es impugnable por medio del recurso de apelación de sentencia definitiva; un auto, por medio del recurso de apelación de autos y auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación. De este modo, la decisión que hoy pretende impugnar el apelante, responde a una sentencia definitiva, razón por la cual el medio a través del cual se podía impugnar dicha decisión era mediante el recurso de apelación de la sentencia definitiva y no apelación de autos (art. 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 451 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia el presente recurso debe ser declarado inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 435, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal es el supuesto cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira). En este mismo orden de ideas, el derecho al recurso legalmente establecido, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso, así lo ha afirmado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en las Sentencias N° 2661-251002-02-0102 y 2298-210803-03-1406 bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: “… el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. Conforme a la doctrina transcrita, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia”. De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, reconocido en el artículo 8, numeral 2, literal b, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley. Ello se debe, inicialmente, al principio del doble conforme, debido a que la revisión por parte de un tribunal superior de una sentencia condenatoria surge como garantía legitimadora de la sanción impuesta. En palabras de Eduardo M. Jauchen: “…para que el Estado pueda efectuar legítimamente una pena contra una persona, si ésta la impugnara es menester la doble conformidad judicial como significativa de que mediante la instancia de revisión, un tribunal superior, coincidie3ndo o discrepando con la condena impuesta, le otorgue mayor legitimidad a la misma como acto jurisdiccional del Estado y al mismo tiempo una mayor seguridad y tutela mediante la doble verificación para la persona enjuiciada” (Derechos del imputado…,p. 452). No obstante, el derecho a recurrir en el proceso penal, nuestra legislación lo extiende a las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal), estando vedada la posibilidad de modificar o revocar la decisión impugnada en perjuicio del imputado (prohibición de la reformateo in pejus, contenida en el artículo 442 ejusedem). Es así como en el ámbito penal, los artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Por su parte, los artículos 433 y 436 ejusdem confieren el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables a las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”. De manera que, la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxtatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario atentaría, tal y como lo adujo la Sala Constitucional en la decisión in comento, contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad. Por consiguiente, el derecho a recurrir, no obstante ser una de las principales garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26, respectivamente) en cuanto al acceso a la jurisdicción, no supone, tal y como lo afirma Ricardo Rodríguez Fernández y Santiago González García “… la apertura y plena sustanciación de un proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión”. (El Recurso de Casación Penal Práctico. Editorial Comares, S.L., Granada, 1999, p. 382). En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca de la presente contestación, declare la INADMISIBILIDAD del recurso de APELACION ERRONEAMENTE FUNDADO, ejercido en contra de la sentencia condenatoria dictada en juicio oral y público, en fecha 22 de junio del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano Carlos Martín Ledezma Rodríguez, por la comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20, respectivamente de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Belén Vallenilla. Y pido así se declare. - II - Petitorio Fiscal En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que no admita en cuanto a derecho se requiere la apelación interpuesta, y en definitiva DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION, en atención a lo dispuesto en el artículo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con las formalidades y supuestos legales, ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condeno al ciudadano Carlos Martín Ledezma Rodríguez, por la comisión de los delitos de Violencia Física, y Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 17 y 20, respectivamente de la extinta Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Belén Vallenilla. Y pido así se declare…”
DE LA RECURRIDA
En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:
“...DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Este Juzgado observa que los hechos que el Ministerio Publico en la persona de la representante Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por el cual acusó al ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, fueron los siguientes:
DEL HECHO IMPUTADO
RELATIVO AL DELITO DE AMENAZA
En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana Belén Cecilia Ballenilla Gutiérrez, interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por los siguientes hechos: “…Carlos Martín Rodríguez Ledezma en reiteradas oportunidades… me amenaza, ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta; telefónicamente me amenazo de muerte…”
DEL HECHO IMPUTADO
RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA
En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana Belén Cecilia Ballenilla Gutiérrez, interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del Cafetal, en contra de su pareja CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por los siguientes hechos: “…Carlos Martín Rodríguez Ledezma en reiteradas oportunidades me acosa, me hostiga,…ya que no firmo el divorcio en los términos que él presenta;…a una gran cantidad de improperios hacia mi persona.”
DEL HECHO IMPUTADO
RELATIVO AL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA
En fecha 06 de abril de 2005, la ciudadana Belén Cecilia Ballenilla Gutiérrez, interpuso denuncia ante la Jefatura Civil del cafetal, en contra de su pareja CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por los siguientes hechos: “Quiero dejar constancia ante este despacho del daño físico…del cual he sido víctima por parte del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma…”
Ahora bien, es necesario determinar de forma precisa y circunstanciada, los hechos acreditados para demostrar la existencia del tipo penal de violencia física, luego el de violencia psicológica y el de amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y a todo evento se observa:
1.- Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 8, 10 y 15 de junio de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, en fecha 17 de febrero de 2005, cuando llegaba a su casa ubicada en la Urbanización Santa Sofía, calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, luego de llevar a sus hijos al colegio, cuando se estaba bajando del vehículo en el estacionamiento de su casa, siente cuando el ciudadano Carlos Martínez Rodríguez, quien para la fecha era su esposo la jala fuertemente por el cabello -la cola de caballo- y la empieza como a empujar hacia la puerta que ella tenía abierta, estando totalmente fuera de control, tratando la ciudadana Belén Vallenilla, de zafarse pues la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, trató de tirarse en el piso de ponerse en posición fetal para evitar que él la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina, llegaron a la planta alta, le pegaba, la agredía, pero cuando llegaron a la parte de arriba trató de forcejear logrando de entrar al baño de los varones en la entrada de la Sala de Televisión y luego salió su hijo de su cuarto, quien no había ido al colegio, porque sufría de asma y le pregunta a su Padre que era lo que estaba pasando, contestándole el papá que estaban hablando, discutiendo, devolviéndose a su habitación el adolescente y el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, le empieza a dar golpes al baño donde la misma estaba trancada en ese momento ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, ya que la misma víctima refiere que era una persona cuando ocurrieron los hechos de un metro sesenta y cuatro con 39 kilos, pero sale del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas, pero cuando sale del baño el referido ciudadano la vuelve agarrar del cabello -la cola de caballo- y la empieza a golpear, hasta el estado que ya la misma estaba muy mareada, estando así su hijo José Francisco, se percató de lo que le ocurría a su mamá y entró a su cuarto y agarro su bate manifestándole a su papá que dejara a su mamá tranquila y que no la golpeara, ocasionando esta acción a la víctima un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo…”.
2.- Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 8, 10 y 15 de junio de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente La ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, estaba afectada emocionalmente por cuanto su cónyuge Carlos Martín Ledezma le había alegado que él se había ido de la casa porque le referida ciudadana víctima tenía otra pareja, deshonrándola todo el tiempo, manifestándole que no servía para nada, no estudiaba, no trabajaba, que era una bruta, le propiciaba groserías, situaciones estas que la llevaron a pensar que no quería vivir, de tal manera que intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. Francisco Paz, actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole así una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y donde le aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de su hija e hijos.
3. Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Amenaza:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 8, 10 y 15 de julio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 8, 10 y 15 de julio de 299 todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicado conforme a la Disposición Transitoria, ejusdem, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 41 (Libertad de prueba) de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa de la Disposición Transitoria Quinta, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa Privada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por este Juzgado, en la audiencia celebrada en fecha 8 de julio de 2009.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la apertura del juicio oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionaron las siguientes:
Las testimoniales de la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, José Francisco Rodríguez Vallenilla Gutiérrez, Carlos Martín Rodríguez Vallenilla, Ana Belén Rodríguez Vallenilla, Jesús Salvatierra, Guillermo Bajares, Hodalizt Ortiz, Francisco Paz, María Elena Ledezma de Rodríguez, Yelitza Villarroel quien interpretó el informe de la Lic. Thais Briceño, en virtud de que renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como el testimonio del Dr. Sinuhe Rubén Villalobos Concepción en su condición de Médico Forense, a los fines de que interprete el reconocimiento médico forense, en virtud de que el ciudadano Héctor Ciavaldini, renunció al Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas.
OTRAS PRUEBAS, para ser incorporadas, leídas y exhibidas en el juicio oral y público, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
1.- La experticia psicológica, practicada a la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, suscrito por la psicóloga Thais Rodríguez, adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- El Dictamen pericial, practicado a la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Forense Héctor Clavaldini, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.”
3.- Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. Jesús Salvatierra, Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados.
4.- Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La Florida San Román, en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I.
5.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Guillermo Bajares, Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnosticó: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.
Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
El representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:
El referido artículo 16, señala:
“…El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…”.
Esta norma nos remite al artículo 4, el cual dispone:
“…Se entiende por violencia agresión amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer por violencia la agresión o amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial…”.
Ahora bien la amenaza, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la acción de amenazar, al dicho o hecho con que se amenaza y en la rama de las ciencias jurídicas consiste en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia. De igual manera el amenazar, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien, dar indicios de estar inminente algo malo o desagradable.
Así pues, de acuerdo al autor Quinceno Álvarez, Fernando en su Diccionario Conceptual de Derecho Penal (2004), señala que la amenaza en el sentido jurídico penal, se refiere a “la exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, o la familia, un mal en su personas, honra o propiedad”. La acción consiste en exteriorizar un propósito. Tal propósito ha de consistir en un mal, es decir, en la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio lícito, delictivo o no. Sólo, en las amenazas condicionales, puede ser también el mal lícito.
“El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización. No es preciso sin embargo, que ese propósito piense realizarlo realmente el sujeto activo, basta con que aparentemente pueda considerarse como tal por parte del sujeto pasivo. Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue al conocimiento del amenazado sujeto pasivo y que éste comprenda el sentido de la amenaza. De aquí se deduce que hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.
En este mismo orden de ideas cita al autor Muños Conde y señala que “La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean: pero no es preciso la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta que objetivamente sea adecuada para ello. Esto es muy importante, en las amenazas simples, no condicionadas, ya que el bien jurídico protegido en este delito es más que la libertad en la formación del acto voluntario, el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. El mal puede recaer en el propio amenazado o en su familia., pero ha de afectar siempre a su persona, honra o propiedad, entendiéndose estos bienes jurídicos en su sentido amplio, comprendido la libertad, honestidad…”.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que evidentemente no quedó demostrado el tipo penal de amenaza, del acervo probatorio pues, si bien es cierto la víctima señaló, en su testimonio que la amenaza fue efectuada por vía telefónica, donde le dijo el ciudadano Carlos Martín Rodríguez, que “yo me iba a morir debajo de un puente con mis hijos o que iba a amanecer en el Río Guaire con la boca abierta llena de moscas verdes, porque lo niños no querían ir al sitio que él los quería llevar”, en consecuencia, de esta deposición el Tribunal le efectúo una pregunta si esa amenaza era constante y reiterada y la ciudadana víctima manifestó que no fueron constante y reiterada sólo en esa oportunidad, lo que conlleva, que si bien es cierto, el dicho de la víctima es suficiente para demostrar el hecho, no existe otro elemento de convicción procesal que adminiculado a dicho testimonio, permita determinar la existencia del tipo penal de amenaza, y más aún cuando no se evidencia la realidad, la persistencia y seria, la amenaza que hiciere convencer a la Mujer víctima del sentido de la misma. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derechos, es ABSOLVER al ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, de la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que:
“…El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses…”.
De igual manera, el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera Violencia Física como:
“…Toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima…”
Así pues, La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, conforme a los artículos 4, 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la Violencia Física, se puede describir de la siguiente manera:
La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente éste dirigida a ocasionar un daño grave e injusto “o” sufrimiento físico sobre las personas, tales como herida, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima mujer u otro integrante de la familia, será castigado con prisión de seis (06) a quince (15) meses”.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño grave e injusto y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño grave e injusto “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, grave e injusto, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes. Pero este daño causado tiene que ser grave e injusto, entendiéndose por grave a la entidad e importancia de dicho daño e injusto por cuanto la acción del sujeto activo verse sin justicia, ni razón, es decir, sin equidad.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Transgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991)
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
La ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, en fecha 17 de febrero de 2005, cuando llegaba a su casa ubicada en la Urbanización Santa Sofía, calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, luego de llevar a sus hijos al colegio, cuando se estaba bajando del vehículo en el estacionamiento de su casa, siente cuando el ciudadano Carlos Martínez Rodríguez, quien para la fecha era su esposo la hala fuertemente por el cabello -la cola de caballo- y la empieza como a empujar hacia la puerta que ella tenía abierta, estando totalmente fuera de control, tratando la ciudadana Belén Vallenilla, de zafarse pues la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, trató de tirarse en el piso de ponerse en posición fetal para evitar que él la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina, llegaron a la planta alta, le pegaba, la agredía, pero cuando llegaron a la parte de arriba trató de forcejear logrando de entrar al baño de los varones en la entrada de la Sala de Televisión y luego salió su hijo de su cuarto, quien no había ido al colegio, porque sufría de asma y le pregunta a su Padre que era lo que estaba pasando, contestándole el papá que estaban hablando, discutiendo, devolviéndose a su habitación el adolescente y el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, le empieza a dar golpes al baño donde la misma estaba trancada en ese momento ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, ya que la misma víctima refiere que era una persona cuando ocurrieron los hechos de un metro sesenta y cuatro con 39 kilos, pero sale del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas, pero cuando sale del baño el referido ciudadano la vuelve agarrar del cabello -la cola de caballo- y la empieza a golpear, hasta el estado que ya la misma estaba muy mareada, estando así su hijo José Francisco, se percató de lo que le ocurría a su mamá y entró a su cuarto y agarro su bate manifestándole a su papá que dejara a su mamá tranquila y que no la golpeara, ocasionando esta acción a la víctima un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo…”.
Los hechos anteriormente expuesto se corrobora con la deposición de la ciudadana víctima Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 242 del Código Penal la cual manifestó que acababa de regresar de llevar a sus hijos al colegio, el padre de sus hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, entró con su camioneta, se estaba bajando del vehículo, en su casa se encontraba el segundo hijo porque sufría de asma, cuando se está bajando del vehículo lo que siente es que alguien la jala fuertemente por la cola de caballo y la empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el cual era el papá de sus hijos, que estaba totalmente fuera de control, sin entender porque la estaba agrediendo, porque la agarró de esa manera, cuando siente el primer jalón de cabello, trataba de zafarse la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, estaba desesperado la volvía a agarrar, varias veces trató como de tirarse en el piso y ponerse en posición fetal para evitar que la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina donde le pegaba la agredía, cuando llegaron a la parte de arriba donde forcejearon y ella logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale su hijo de su cuarto el cual se encontraba en su casa porque tenía asma y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que su mamá y él estaban hablando discutiendo, en eso su hijo se devuelve a su habitación y su cónyuge, para la fecha, le empieza a dar golpes al baño donde ella estaba trancada, en ese momento recuerda que ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, asimismo, salió del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y, la vuelve agarrar por el cabello y la empieza a golpear, en eso llegó su segundo hijo José Francisco y le sacó un bate a su papá y le dijo que le iba a pegar, soltándola en ese momento y lo que recuerda es cuando despertó en la Clínica Santa Sofía.
De las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, así como la Defensa Privada, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer y por este tribunal se desprende que manifestó que es cierto cuando ella entra a la casa en su carro al estacionamiento, siente que alguien la hala por el cabello y se da cuenta que es el Señor Carlos Martín, el cual ya no vivía en su casa, estando presente en su casa en el momento que ocurrieron los hechos la ciudadana Ángela Briceño y José Francisco, pero no estuvieron todo el tiempo, porque esto fue un forcejeo como de dos horas tres horas o sea eso fue jala, correr por alrededor del carro, su hijo llegó al momento de los hechos cuando ya estaban en la planta de arriba, cuando ella se tranca en el baño, porque logró zafarse del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, el niño sale del cuarto habla con su papá y el niño se devuelve a su cuarto y fue cuando él empezó a darle golpes a la puerta del baño de hecho de cuando estaba encerrada, procediendo la ciudadana víctima abrir la puerta porque no quería que su hijo escuchara los gritos del papá o viera algo, él la volvió a agarrar por el cabello y la siguió agrediendo físicamente que a su criterio es que la halen por el cabello, le de por la cabeza como si fuera una piñata, le diera golpes con el puño cerrado, le meta empujones contra la puerta de un vehículo contra paredes contra el vehículo que estaba estacionado me arrastre por unas escaleras me de punta pie, produciéndole consecuencia esas agresiones físicas, como consta en el examen de resonancia magnética que le hicieron, pues ella tenía su columna perfecta, producto de haberle halado el cabello, dar punta pies, dar golpes, arrastrar por escaleras, empujones contra la pared, la trasladan a la Clínica Santa Sofía donde es atendida estaban sus padres allí y el padre de sus hijos se acercó unas horas después.- Posterior a ello, acudió ante el Dr. Bajares sin contarle como habían ocurrido los hechos y él la remite también para hacerle la resonancia magnética y la tomografía y que sería el fisioterapeuta quien le removería el collarín, se hizo una resonancia magnética le hizo la tomografía, usó el collarín por cuanto lo prescribió un Dr. De Guardia en el Domingo Luciani, quien manifestó que los usara hasta cuando se hiciera los estudios y si esos estudios ameritaban algún de tipo de lesión, el fisioterapeuta era el que le iba a decir si estaba recuperada y si ya fortaleció los músculos.
Lo anterior se corrobora con la deposición del adolescente, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ VALLENILLA, quien libre de juramento, expuso que vio como su propio padre violentaba a su madre y tuvo que tomar una medida porque si no lo hacia algo peor hubiera ocurrido, eso fue un día que el no fue a la escuela porque, tenia asma, eran como las 8 o las 9 de la mañana, y de repente escuchó como un golpeteo, golpes muy fuertes, se levantó y salio de su cuarto, ve que su papá estaba golpeando pero de una manera muy fuerte la puerta del baño, entonces no entendía que pasaba, volvió a entrar a su cuarto cerró la puerta y se volvió acostar, pero lo dejó inquieto porque, él adolescente quería saber lo que estaba pasando, y antes de entrar al cuarto escuchó que una puerta se abre y se levantó y salio silenciosamente de su cuarto, y se acercó al cuarto de sus padres, la puerta tiene como unas tejas, y él sabía la manera como ver hacia adentro y vio que su papá estaba haciendo como unos movimientos como que si le tuviera pegando a algo pero, no sabia que era, el trato de ver que era lo que estaba pasando y vio a su mamá lanzada en el piso, no sabía si estaba consciente en ese momento, lo que recuerdo que tenía en su cuarto un bate, fue corriendo para el otro cuarto y trató de ver si la puerta estaba abierta, y si estaba abierta, y cuando entró le pidió a su papá que soltara a su madre, que si no se tenía que enfrentar era con él, y su mamá estaba tirada en el piso y el siendo su hijo no lo iba a permitir, su papá entró como en estado de shock, el salió y se fue, quedó solo con su madre tirada en el piso, tenia morados por todo el cuerpo, parece que estaba inconsciente, él se puso a llorar, bajó corriendo y le dijo a la señora de servicio que trabajaba en su casa que subiera rápido por lo que había pasado, cuando subió vio a su madre que se intentaba parar pero se desvanecía y se caía de lado, entra la señora y la ayudaron, la bajaron, después tuvieron que llamar a su abuelo para que la llevara a una clínica, su mamá estaba inconsciente, balbuceaba, no le respondía, después llegó su abuelo la llevaron a la clínica Santa Sofía, y estuvo allí como 24 horas.
De las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, así como la Defensa Privada, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer y por este tribunal se desprende que manifestó que su papá no vivía en ese momento con ellos, llevaba más de un mes fuera de la casa, pero si vio cuando su mamá tenía golpes en todo el cuerpo, y en la cara.
Lo anterior se adminicula, con el mismo testimonio del ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, cuando manifestó libre de apremio coacción con la Disposiciones consagradas en la Constitución y las Leyes, que “nosotros tuvimos un forcejeo, yo siempre lo he reconocido”, la señora que estaba en la casa tenía toda la vida con nosotros, manifestó que la víctima había tratado de suicidarse una vez y entre la señora Ángela y él trataron de que no se nos escapara de la casa para tomarse un montón de medicamentos, le cerramos la puerta del cuarto y fue para el baño de visitas donde tenía el maletín con todos los medicamentos, tuvo que ingresarla en dos oportunidades a la clínica, una en la clínica Santa Sofía y otra en la Sanatrix en dos oportunidades distintas, y siempre le dijo el día que tú me dejes yo me mató, yo le dije pues te tendrás que suicidarte.
De las preguntas formuladas por la Representante Fiscal, así como la Defensa Privada, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer y por este tribunal se desprende que manifestó que estuvo con la ciudadana Belén Vallenilla 7 años de novios y 19 años de casados, para el momento en que ocurrieron los hechos estaban los dos solos en principio, pero ella comenzó a gritar de tal manera que llegó la señora Ángela, quien le gritaba que por favor la agarrara porque como ya había ocurrido la otra vez que se había metido todas las pastillas, y después comenzó a gritar y entró José Francisco con un bate, y le dijo papá no le vayas a pegar a mi mamá, él ciudadano Carlos Martín Rodríguez, tenía como tres o cuatro semanas que ya prácticamente no vivía en la casa, el fue a recoger alguna ropa que se le había quedado porque ella no se las quiso dar, entonces lo agarró le sacó toda la ropa, quería que él se quedara en la casa, y él le dijo que no se iba a quedar allí, y eso fue lo que originó todo eso, agregó que lo único que si tuvieron fue un forcejeo entre la señora Ángela, Belén y él, la señora Ángela por un brazo y él por el otro, y ella tratándose de soltar, y en efecto se soltó, porque cuando llegó Pancho José Francisco Rodríguez, ella se metió en el baño mientras él le explicaba que ni la señora Ángela ni él le iban a pegar a su mamá. De igual manera, agregó que en la Residencia, específicamente abajo en el estacionamiento, cuando él iba llegando, ella lo vio y bajo, después él quería subir a buscar sus cosas y ella no lo dejaba, de allí que ella inventó que él le había halado por los pelos y la había arrastrado hasta arriba, luego llegó a su cuarto entre la cama y el televisor fue que ella empezó, ella con eso, pero ahí no estaba nadie cuando estaban en el cuarto y como a los tres minutos pasó la señora Ángela, después apareció José Francisco, después ella se metió en el baño y luego la sacamos y la tuvimos que llevarla a la Clínica Santa Sofía. Asimismo, agregó que cuando la ciudadana Belén Vallenilla se mete en el baño ingiere los medicamentos y la señora Ángela le decía señora Belén déjeme entrar, ella le dijo que la dejara tranquila que ella se estaba tomando no se qué cosa, entonces la señora Ángela le dijo señor Carlos vamos abrir el baño, entonces fuimos al baño, luego la lleve a una clínica cerca y la metieron en un cubículo, le hicieron un lavado estomacal y luego le dieron de alta al día siguiente. Agregó que la estaba halando por un brazo y la señora Ángela por el otro porque se le iba a escapar, le decía que si él se iba ella se iba a suicidar, ella ya lo había hecho, y lo que no quería era que lo volviera hacer, y efectivamente lo volvió a intentar, por eso él decidió no volver más nunca a la casa.
En corolario a lo anterior, se adminicula la deposición del ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ VALLENILLA, quien libre de juramento, expone, que él tiene conocimiento de lo que dice su mamá y su hermano, más no vio a golpear a su papá pero su mamá cuando comenzó todo esto, le decía que su papá le había entrado a golpe y su papá le dice no lo hagas pero lo va hacer, y entonces después de eso cada vez que salía con él era pelear y pelear, entonces un día le dijo eso no pasó así; agregando que no le va a decir a sus hermanos que su mamá se volvió loca se metió en el baño, se tomó unas pastillas y se intentó matar porque él sabe que eso a él le afectó, no se quiere imaginar con la mente de su hermano.
Ahora bien, de los hechos se desprende que de la acción del forcejeo, de halarle fuertemente por el cabello -la cola de caballo-, de empujar, de agarrar por los brazos, de pegarle por los costado, de golpear a la víctima para evitar un presunto suicidio le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo, como bien lo refiere el médico forense SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION, quien bajo juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien va interpretar el informe practicado por quien lo suscribió Dr. Héctor Ciavaldini, quien dejó constancia que es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística con una data de 16 años de experiencia, asimismo, dejó constancia que el reconocimiento médico-legal fue suscrito por el Dr. Héctor Ciavaldini, y fue practicado en fecha 03 de febrero de 2006, en la señora Belén Cecilia Vallenilla, lo que pudo observar fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, de carácter leve, de las preguntas formuladas contestó que el problema del latigazo cervical no se ha determinado, pues todos los forenses, califican como mediana gravedad, según su experiencia y lo que él hace es que recomienda rehabilitación de tres meses, dando 10 días, esa lesionada regresa si ha tenido secuelas, si no ha tenido secuela, mantengo leve, así pues se califican como mediana aunque no existe un criterio uniforme para que se califique no lo hay. Señalando que las causas del latigazo son “un traumatismo que se produzca en la columna y se desvíe de la posición, puede ser cuando una persona va en el carro y en un momento brusco la cabeza va para delante y luego para atrás, ya que el cuerpo va a la misma velocidad ese movimiento traumático se produce a nivel de la nuca, se modifica el eje cervical, asimismo el traumatismo en la persona pueden ser alones de cabello, empujones, lo normal, latigazo. Agregando que el collarín es un material con una prótesis híper extendido para que la columna vuelva a su lugar, pues las primeras 7 vértebras cuando van hacia atrás, producen inflamación como una curvatura, cuando se deslinda, dolor inflamación y es un aparato ortopédico dependiendo la gravedad y la otra es como una almohada no lo coloca un aparato que mantenía. Y a los pacientes con síndrome de latigazo llagan con el collarín, pues es una lesión que el traumatólogo al verlo en la placa indica usted necesita para inmovilizar el cuello y después van a medicatura, ella ya viene con collarín, señalando que un dolor de cabeza jamás produce la rectificación de lordosis, pues es traumática, lo anterior sustenta la posición de la radióloga forense que manifestó que ciudadana HODALIZT JOSEFINA ORTIZ RODRIGUEZ, quien bajo juramento de ley, declaró en principio que el informe practicado por su persona, no fue suscrito, por ella, argumentando que todos los médicos del institutos tienen una misma formación, por tratarse un equipo multidisciplinario y por ende “podemos avalar el informe realizado por cualquiera de nuestro colegas”, al menos que él difiera de ella, señaló: “por ejemplo en este caso yo sé de qué medico es esta firma, yo la reconozco, si yo hubiese estado aquí y la firma no es de ninguno de los médicos que labora conmigo, es lo primero que yo les hubiese manifestado aquí a ustedes, pero esto para el instituto es válido, y si para los efectos legales se requiere de mi firma para este informe, entonces en el instituto se realiza nuevamente un original”, señalando además que se refiere de una paciente femenina de 41 años de edad, con una rectificación de la Lordosis Fisiológica Cervical, que eso no es lo usual, lo usual es la curva, de resto todo el estudio está normal, excepto los cambios de intensidad de los discos intervertebrales, donde expresa que esos son cambios fisiológicos acorde a la edad de la paciente, lo único que le llamó la atención aquí fue la rectificación de la lordosis fisiológica y esos signos incipientes que son signos de comienzos de esa discopatía que está acorde con la edad del paciente, de resto no hay ningún otro hallazgo tipo discopatía, genopatía o radiopatía. Explicando que signos incipientes de discopatía de grado 1 “…Significa la desecación de los núcleos de los discos intervertebrales de comienzo, eso significa que los discos intervertebrales que es como una almohadilla que están entre las vértebras, a partir de los 30 años los discos empiezan a perder el agua y comienzan a deshidratarse, en la resonancia magnética se ve cambios de intensidad de señales, es decir se ven oscuros en unas secuencias determinadas que es lo que me determinar que está perdiendo el agua, esos son cambios incipientes de grado uno, es adquirida porque es a través de los años…”. Aduciendo además que la rectificación de Lordosis Fisiológica Cervical consiste en que “La columna cervical tiene una posición anatómica habitual que se llama Lordosis que es una curvatura y cuando se pierde la curvatura se llama rectificación si está recta la columna o inversión si cambia su posición habitual, lo que traduce una contractura muscular que es lo que produce la rectificación de la Lordosis, esa contractura puede ser por muchas causas, puede ser congénita o puede ser adquirido, la congénita son patologías que nacen con el individuo y conlleva a esa contractura muscular, entre los adquiridos hay traumatismos, tumores, puede ser un síntoma o puede ser un signo de una patológica señalando que las adquiridas son traumáticas, tumorales, degenerativas, las congénitas la persona nace con ella y las adquiridas las adquiere en el transcurso de su vida, puede ser en la etapa prenatal, posnatal o bien durante su vida, para determinarlas tendría que tener un cuadro clínico para poder saber si es adquirida o congénita. Asimismo, agregó que los traumatismos físico generan esas contracturas, pues los clasifican en traumatismos directos e indirectos; un traumatismo directo puede ser una contusión directamente al organismo, es decir que le den directamente en el cuello, en la espalda, en la cabeza, eso produce una contextura muscular e indirecto puede ser un accidente en el automóvil, el famoso latigazo, el cual puede ser un golpe, un halón, una caída. Agregando que el Doctor Guillermo Bajares es la persona por quien viene referida, eso se coloca en la historia clínica, valga decir el médico tratante que indica la realización de la resonancia magnética, y simplemente la hace y la interpreta. Además agregó que una rectificación de lordosis fisiológica cervical, es decir natural, es cuando se refiere a la lordosis no a la rectificación, la lordosis es la posición habitual de la columna cervical, y la causa que la origina la debe saber el Dr. Bajares quien fue que hizo el estudio físico de la paciente, pues hace un diagnostico en base a una imagen, de igual manera es relativo que se pueda verificar la rectificación de lordosis cervical sin hacer una resonancia magnética de igual manera la paciente presentó rectificación fisiológica de la rectificación de la lordosis cervical con tendencia a la sifosis, es decir que la columna perdió su curvatura normal, se rectificó, es una postura que adopta el paciente inconscientemente para evitar el dolor, en este caso es una posición antalgica”. Sin poder determinar que en el presente caso se está en presencia de latigazo, pero si explicó que el latigazo es cuando hay un impacto indirecto por detrás, como por ejemplo el caso del accidente en el automóvil, la cabeza de la persona con el impacto hecha para adelante y para atrás, eso es el latigazo, movimientos bruscos, también pueden haber otros casos, como por ejemplo que yo la lance al piso, no puedo determinar si en el caso en particular estamos en presencia de un latigazo por cuanto no se la causa.
Finalmente de la deposición del ciudadano Guillermo Bajares, debidamente juramentado señaló que ratifica su firma refiriéndola al radiólogo, atendiéndola, en el cual presentaba dolor cervical, rectificación de lordosis, no consideró de ser sometida a cirugía usaba un collarín muy prolongado, sólo le indicó terapia física la mandó a rehabilitación, señalando que la contracción de las masa cervicales, se infiere que no había compresión, agregando que el uso prolongado del collarín produce una rectificación, el cual también la puede ocasionar un dolor de cabeza, -situación que el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestó que un dolor de cabeza no puede producir una rectificación de lordosis cervical, conocido como latigazo, el cual este tribunal da plena fe por tratarse de un funcionario adscrito ante un organismo auxiliar de justicia- continuando el Dr. Bajares Guillermo que también puede ser producido por un accidente de tránsito, refiriendo a la paciente a terapia física pues con el cuello inmovilizado se busca restablecer la musculatura es con terapia física, durante cierto tiempo puede ser una semana, ordenando que se retirara el collarín la paciente para la fisioterapia, asimismo señaló que es muy difícil determinar la causa de la lesión a lo mejor amigdalitis, dolor de cabeza, algún latigazo, es muy fácil este tipo de lesiones, por cuanto el cuello este rígido. Señaló que vio a la paciente porque eran amigos, el cual tiene una amistad con los padres del esposo, donde la esposa de él la pidió que la viera y de cortesía la vio, conociendo a la familia por más de 30 años, con 33 años de experiencia como cirujano de columna, sin determinar las causas que ocasionaron la lesión.
Ahora bien, en corolario a lo anterior queda evidenciado, como lo reconoció el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, que tuvo un forcejeo con la víctima Belén Vallenilla Rodríguez, entendiéndose por forcejeo como la acción de hacer fuerza para vencer una resistencia, es decir, oponerse con fuerza para evitar un presunto suicidio, lo que imperiosamente permite establecer que efectivamente la ciudadana antes mencionada fue víctima de Violencia física, donde se le produjo un sufrimiento como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo.
Así, una vez descrito el hecho ha criterio de esta juzgadora y corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA, el cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal, en el presente caso la Violencia Física, es producido intramuros, donde la escena de violencia intrafamiliar, se desarrolla en el hogar, en la habitación conyugal, en el baño, entre el marido y la mujer quienes se encuentran unidos por un vínculo matrimonial, por tanto su testimonio tiene el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, asimismo se corrobora por el dicho del testigo presencial, José Francisco Rodríguez Vallenilla, quien manifestó que vio a su padre golpear a su madre, además de que agarró un bate para repeler la acción contra su padre, y con el testimonio referencial de su hijo CARLOS MARTIN RODRIGUEZ VALLENILLA, el cual tenía conocimiento del los hechos por que su madre, le decía que su papá le había entrado a golpe, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para repeler la acción de la ciudadana víctima Belén Cecilia Vallenilla para que presuntamente no se suicidara, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, como se evidencia del reconocimiento médico forense así como de los resultados de la resonancia magnética, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ejerció fuerza física contra la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, como fue el forcejeo, además de halarle fuertemente por el cabello -la cola de caballo- de empujarlos, de agarrar por los brazos, de golpear a la víctima para evitar un presunto suicidó le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo, como bien se corrobora con el testimonio de la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA, quien manifestó que acababa de regresar de llevar a sus hijos al colegio, el padre de sus hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, entró con su camioneta, se estaba bajando del vehículo, en su casa se encontraba el segundo hijo porque sufría de asma, cuando se está bajando del vehículo lo que siente es que alguien la jala fuertemente por la cola de caballo y la empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el cual era el papá de sus hijos, que estaba totalmente fuera de control, sin entender porque la estaba agrediendo, porque la agarró de esa manera, cuando siente el primer jalón de cabello, trataba de zafarse la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, estaba desesperado la volvía a agarrar, varias veces trató como de tirarse en el piso y ponerse en posición fetal para evitar que la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina donde le pegaba la agredía, cuando llegaron a la parte de arriba donde forcejearon y ella logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale su hijo de su cuarto el cual se encontraba en su casa porque tenía asma y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que su mamá y él estaban hablando discutiendo, en eso su hijo se devuelve a su habitación y su cónyuge, para la fecha, le empieza a dar golpes al baño donde ella estaba trancada, en ese momento recuerda que ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, asimismo, salió del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y, la vuelve agarrar por el cabello y la empieza a golpear, en eso llegó su segundo hijo José Francisco y le sacó un bate a su papá y le dijo que le iba a pegar, soltándola en ese momento y lo que recuerda es cuando despertó en la Clínica Santa Sofía, asimismo se corrobora la culpabilidad por el dicho del testigo presencial, José Francisco Rodríguez Vallenilla, quien manifestó que vio a su padre golpear a su madre, además de que agarró un bate para repeler la acción contra su padre, y con el testimonio referencial de su hijo CARLOS MARTIN RODRIGUEZ VALLENILLA, el cual tenía conocimiento del los hechos por que su madre, le decía que su papá le había entrado a golpe, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para repeler la acción de la ciudadana víctima Belén Cecilia Vallenilla para que presuntamente no se suicidara, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, como se evidencia del reconocimiento médico forense así como de los resultados de la resonancia magnética, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, Así pues, la culpabilidad del acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana BELÉN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual manera se mantiene las medidas de protección decretadas por el Juzgado el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, tales como conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, siendo sancionado en el artículo 20 de la referida Ley, el cual dispone que fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere al artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.
Así pues, los supuestos que deben existir para que se configure el tipo penal de violencia psicológica son los siguientes:
1...- Que la conducta del sujeto activo se refiera a ocasionar un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.
2.- Que la conducta del sujeto activo se refiera a la deshonra,
3.- Que la conducta produzca un descrédito o menos precio al valor personal o dignidad.
4.- Que la conducta produzca, tratos humillantes o vejatorios.
5.- Que la conducta se refiera a la vigilancia constante.
6.- Que la conducta se refiera al aislamiento.
7.- Que la conducta se refiera a las amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
La ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, estaba afectada emocionalmente por cuanto su cónyuge Carlos Martín Ledezma le había alegado que él se había ido de la casa porque la ciudadana víctima tenía otra pareja, deshonrándola todo el tiempo, manifestándole que no servía para nada, no estudiaba, no trabajaba, que era una bruta, le propiciaba groserías, situaciones estas que la llevaron a pensar que no quería vivir, de tal manera que intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. Francisco Paz, actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole así una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y donde le aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de su hija e hijos.
Lo anterior, se corrobora con el testimonio de la víctima ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 242 del Código Penal y expuso que estaba comiendo sumamente mal porque estaba muy deprimida, ya que su cónyuge Carlos Martín Rodríguez Ledezma, lo que le había alegado es que él se había ido de la casa porque ella tenía otra pareja, cuando ella sabía que él era el que tenia pareja, era de hecho la persona con la que él esta en la actualidad, asimismo relató que era una persona muy manipuladora la vejaba todo el tiempo, que no servía para nada, que era una bruta, le controlaba el dinero, le controlaba las llamadas telefónica, de hecho cuando se mudaron de Montalbán a los Naranjos él le prohibió que su familia la visitara, él la fue aislando de sus amistades del colegio de su familia de su entorno su único contacto era con los grupos y las amistades que él tenía, sus amistades, a las pocas reuniones sociales que él la llevaba cuando él quería iban a donde él la llevaba cuando él quería por supuesto llegaba de cinco días de la semana cuatro noches a cualquier hora, después va a la Fiscalía se entera de los relatos de su hija que ponía el volumen del televisor muy alto porque ella sabía que cuando su papá llegaba lo iba a oír a ella gritando porque su papá la agredía muchas cosas perdí la autoestima se llegó a creer que él no valía y pero por detrás si se dan cuenta él relata al Sr. Francisco Paz, que hoy en día puede entender que esto lo conlleva hasta no querer vivir, considerándose que uno vale menos que un perro en la calle. De igual manera, de las preguntas formuladas contestó que cuando el Señor Carlos Martín decide irse de la residencia conyugal, le pedía que él se fuera de la casa, pues llegó a considerarse que se convertía en una incapacitada mental porque se aislaba de todo su entorno hasta llegar al momento de que no tenía contacto con nadie que le dijera que eso no estaba bien, se creía el cuento de que era bruta de que no servía de que era una mujer de la mala vida, o sea una cantidad de cosas de que su relación con él era de que si él se iba ella se moría, pensaba como echaba hacia delante con sus hijos como los mantenía. Asimismo refirió que una sola vez ingirió fármacos hospitalizándose en la Clínica Sanatrix, cuando él se había ido de la casa pero porque le hacia visita a las tres de la mañana, él fue en una noche que les habían cortado la línea del teléfono y el Señor llegó a la casa pensando que era que había descolgado los teléfonos o que tenía a alguien metido en la casa en la cama para ser más clara, rompió la puerta del cuarto, la empezó a insultar los niños se asustaron, de repente aparecía a controlar o la llamaba por el celular 30 veces en el mismo día, recuerda que dormía poco no comía, vivía asustada, porque decía bueno dentro de poco va a entrar y aquí va a pasar algo peor de lo que ya estaba ocurriendo, realmente en ese momento no quería seguir viviendo de esa manera, porque ella no estaba tranquila, ella no estaba en paz y no estaba segura, y sus hijos tampoco, pero no hallaba, no tenía ninguna manera de cómo protegerse, recordando que esa vez a las tres de la mañana, siendo esa la única vez que ingirió esas pastillas ya, no quería vivir era simplemente así, no quería seguir viviendo así controlada no te pongas esa ropa me escondía la ropa no puedes andar con fulana no andes con mengano esa es mala junta, llamando a su mamá y le dije que me diera el teléfono de Francisco y llamó a Francisco y le digo que la fuera a buscar porque se había tomado unas pastillas y llegó Francisco con la que en su momento era su esposa y la recogieron y la llevaron a la Clínica Sanatrix, pero fui yo quien se internó, es decir si moría pensó con quien se iban a quedar sus hijos, refiriendo que cuando llamó al Dr. Francisco Paz, no tenía nada que ver cuando suscitaron los hechos del forcejeo, pues para la época del forcejeo tenía en su bolsillo ibuprofeno unas pastillas para el dolor de cabeza por qué no comía bien y unas pastillas que la psiquiatra le daba para dormir y un antidepresivo que no se acuerda el nombre, pero no fue que se tomó la caja esa, pero el día de los hechos del forcejeo tenía Ibuprofeno y tenía unas pastillas que le daban para dormir porque tenía trastornos del sueño en ese momento la trataba una Psiquiatra ella le había mandado esos medicamentos para que por lo menos pudiera dormir, pues no dormía, parecía autómata, no comía, lo que funcionaba era para levantar a sus hijos a desayunar los llevaba al colegio regresaba a la casa además tenía a este señor aún cuando ya no vivía en la casa controlándola todo el tiempo por el celular, la amenazaba porque había fiscales en la plaza Santa Sofía vigilándola, si llegaba 15 minutos tarde le decía que lo iba a acusar con esos fiscales que la estaban vigilando, de que andaba por ahí por ahí haciendo cosas por ahí con otras personas, o sea un acoso todo el tiempo una vigilancia. Asimismo, agregó que desde que ella sostuvo relaciones extramatrimoniales con el Señor desde los 17 o 18 años porque lo permitió, pues señaló que venía de un hogar extremadamente católico, siendo formada como que tenía que llegar virgen al matrimonio, pues era la hija mayor hembra después vienen dos varones y muchos años después nace mi hermanita y la ilusión de su casa era que la hija mayor llegara virgen y vestida de blanco velo y corona al altar cuando yo tengo relaciones extramatrimoniales con el padre de sus hijos fue cuando hizo un cambio el dejó de ser bello galante a convertirse en un celópata en una persona que le dominaba espacio tiempo de hecho, manifestó que se gradúo primero en el colegio y empieza a estudiar en la Universidad Metropolitana, tuvo que dejar la carrera al mes y medio de haberla comenzado para esperar que él se graduara y estudiar la carrera que el escogió estoy graduada de administración igual que él pero no porque le gusta la carrera si no porque él se la impuso bajo qué presión cuando tuvieron el primer episodio de no puedes salir para la fiesta de casa de tus amigos, yo le voy a decir a tu papá y a tu mamá, y le decía que a ella nunca en su casa la trataron de esa manera, diciendo que lo dejara hasta allí, agregando que le manifestaba que si lo dejaba le iba a decir a sus padres que se habían acostados que tuvieron relaciones eso para ella era que se le venía el mundo abajo, pues señaló que ella era la primera hija la primera nieta por ambos lados 14 primas hembras detrás de ella, así fue que él día que se casaron por la iglesia recuerda que iba saliendo vestida, y se pone el famoso velillo y se lo hecho hacia atrás y una de sus primas le dice pero es que tu no estás nerviosa ni siquiera te veo contenta, hoy en día le puedo decir que pensaba que ese día que era el que se iba a casar toda esa violencia psicológica iba a cesar, fue peor, cada vez peor ya no era que no te pongas ese Blue jeans apretado ya el final era cualquier cosa.
De igual manera, arguye que el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, su cónyuge para la fecha le propicio expresiones groseras, de manera constante y reiterada, malas palabras, que la vejan como ser humano, la vejan como mujer, la desprecian la menosprecian a su persona y cuando las usan con otras personas también refiriéndose a ella misma, para ella esas son groserías, como -textualmente dice “eres una puta, eres una coño de tu madre una hijo de puta”- Groserías, que menoscaban por supuesto su autoestima su dignidad como mujer y una cantidad de cosas, que se acuerda que le decía que era una -vaca cagona-, no se le olvida nunca, situación esta que le produjo una afectación emocional , como se evidencia del testimonio de la Psicóloga Forense Licenciada YELITZA VILLARROEL, quien interpretó el informe suscrito por la Lic. Thais Rodríguez, por cuanto la misma renunció, siendo debidamente juramentada manifestó que en el aspecto emocional a la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, se le apreció rigidez, dificultad en los contactos sociales, evacividad con tendencia a ocultar, afecto hacia el polo afectivo ansioso, baja autoestima con facilidad, falta de confianza en si misma. Así pues en cuanto al aspecto emocional, son como las características del momento en que se encontraba y es lo que ella está expresando para ese momento de acuerdo a su estructura de personalidad, más no indica ninguna patología como tal, es posible la somatización a los periodos de tensión, en proceso de estrés la persona puede somatizar hacia alguna enfermedad o hacia alguna situación. Relativo al conflicto con el padre de sus hijos, manifiesta que este siempre ha tenido tipos de violencia, agrediéndola a ella y a los niños, para el momento señala ser victima de amenazas de muerte por parte de este señor, tiene una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y de toda la situación que está viviendo en ese momento. Adulta femenina que para este momento de la evaluación no presenta patología psíquica activa, no obstante se aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de sus hijos, en conclusión no hay ninguna patología en relación a su lenguaje, pensamiento, y en el área emocional se aprecia angustia relacionado con los conflictos interpersonales para el momento. De igual manera, se corrobora por cuanto en las preguntas formuladas manifestó que afectación emocional, es cuando un hecho, en este caso vamos hablar de violencia, afecta a la persona dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser un llanto agregando que la persona que vivió bajo esta situación, la consecuencia puede ser que la persona caiga en la depresión, se puede alterar su estado normal por el mismo estrés o apatía o cambien su desenvolvimiento en la vida social, puede padecer de insomnio, es decir bajo una situación de violencia la persona puede cambiar completamente su vida, su desenvolvimiento no va a ser el mismo que el de una persona tranquila, feliz, y dependiendo de la afectación emocional puede haber hasta pérdida de memoria o enloquecer, agregando que la finalidad de la psicoterapia es trabajar a nivel personal con técnicas psicológicas en función de que esta persona pueda recuperar su estado normal, en el sentido de que lleve una vida más tranquila, más sana, y que pueda vivir sin angustia, sin estrés en su vida, la psicoterapia te ayuda a que recobres tu autoestima para que puedas seguir, agregando que la baja autoestima se produce en primer lugar no tener los recursos personales suficientemente fuertes para poder afrontar la vida, tener seguridad en si misma, tener una asertividad en lo que es la parte de la comunicación, ser congruente conmigo misma en lo que pienso, y saber lo que quiere a donde va, estar segura, afrontar los problemas de una manera congruente, la persona puede tener baja autoestima cuando constantemente le dices que no sirve, que no hace nada bien, esta persona fácilmente si es débil cae y se cree que es así, siendo así esta experticia una prueba de certeza, de igual manera agrega que todos los eventos que los seres humanos que sufran, bien sea divorcio, separaciones, secuestros, o cualquier evento de este tipo pueden producir una afectación emocional, donde la experta debidamente juramentada y como auxiliar de justicia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, señala que con una sola evaluación se puede determinar la afectación, ya que se realizan para el momento en que la persona se presume que puede o está afectada por un hecho empleando la entrevista clínica que se realiza para el momento de la evaluación teniendo a la victima y a través de las pruebas psicológicas en conjunto eso le da la certeza de que esa paciente vivió o esta viviendo alguna situación, de igual manera afirmó que en cuanto a la que para el momento de la evaluación, la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, no presentó patología psíquica activa, no obstante apreció elementos de angustia y afectación emocional por los conflictos con su relación con el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, quien es padre de sus tres hijos, esa conclusión se genera del relato de la historia clínica de la paciente, con las pruebas técnicas aplicada y con eso llega a la conclusión siendo coherente con la experticia, ya que para el momento de la evaluación se puede dar cuenta si el paciente está diciendo la verdad o está mintiendo, y si el verbatum fuera mentira constaría en la experticia, pues ser deja constancia de lo que se observa sea positivo o negativo, verdadero o falso, aduciendo además que la afectación emocional que se expresa en el informe es producto de lo que expresa la paciente, situación de tristeza que se le generó a la ciudadana Belén Vallenilla, como lo expresó la adolescente Ana Belén Rodríguez Vallenilla, quien libre de juramento, manifestó que ella tenía en ese momento 8 o 9 años, y se acuerda de lo que pasó con su papá, además aduce que escuchaba a su mamá llorando en las noche, le tocaba la puerta para ver qué pasaba y su papá le gritaba y le decía que se fuera y se iba a su cuarto a relajarse eso es lo que más recuerda, cuando escuchaba a su mamá llorar ella se sentía triste, como se siente cualquier niño cuando ve u oye a su mamá llorar, a la final lo terminaba ignorando porque eso era problemas de adulto y no me puedo meter, yo no podía defender a mi mama porque era pequeña.
Adminiculado a lo anterior el ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, quien libre de juramento apremió y coacción manifestó que tenía 7 años de novio y 19 de casados, solicitándole el divorcio y retirándose de la casa en virtud que a su consideración la descubrió faltándole con Carlos Montes, era Sub. Gerente del Club Marina Grande de la Guaira, el cual era una persona que le había dicho desde hace muchísimos años que ella era una mujer casada y que tratara de respetar, ya que ellos fueron novios antes de que estuvieran juntos, es decir el ciudadano Carlos Martín Rodríguez con la ciudadana Belén Vallenilla, agregó que la ciudadana Belén Vallenilla, incluso se lo había manifestó que ella mantuvo relación con ese señor durante todo el tiempo que estuvo con él, incluso cree que hasta el mayor sabe el cuento que cuando ella se iba a casar este señor la llamaba, agregando que se entera de todo esto ahora en los últimos años, entonces es por lo que se retira de su hogar, y la descubre porque venía sospechando de ella, pues según su deposición la señora Ángela que trabajaba en la casa lo alertó, porque ella se iba en la mañana, y a la niña la traía una amiga de ella del colegio casi todas las tardes, entonces la señora Ángela le dijo que ella no sabía que estaba haciendo que si ella estaba trabajando y le dijo que no, y ella decía que estaba yendo a un curso, asimismo, arguyó que ella no trabaja, no estudia, manifestado además que la descubrió porque después que habló con ella, se puso a llorar, el cual le manifiesta que eso fue por su culpa, porque no le daba el cariño que se merecía, y así fue que se retira de la casa y le manifestó así la ciudadana víctima que si se iba ella se suicidaba y él le dijo que se suicidara porque él se iba de la casa, arguyendo además que él nunca había visto a la ciudadana Belén Vallenilla con el ciudadano Carlos Montes, de igual manera señala que el no debió decir lo que dijo en aquel momento de discusiones, no recuerda las palabras pero a lo mejor era una mala palabra. De igual manera, se evidencia que el Dr. FRANCISCO PAZ, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, corrobora que efectivamente se trasladó a buscar a la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, un día sábado como a las siete u ocho horas de la mañana a su casa, porque la misma lo llamó manifestándole que había ingerido una caja de lexotanil, medicamente este utilizado para la somnolencia, trasladándola para la Clínica Sanatrix, refiriéndole el caso a un gastroenterólogo, agregando que cuando la fue a buscar estaba desvariando, no decía nada coherente, situación que no había presenciado durante los 18 años que tenía conociéndola, pues era la primera vez que le ocurría eso, practicándole un examen clínico basado en interrogatorio, más no de laboratorio, ni efectúo el examen clínico de la paciente preliminar, ya que no era su rama medica, no era su ramo de experticia y por tanto no pudo dar conclusión médica, refiriendo que la situación de la víctima era porque tenía problemas con el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma.
Así una vez descrito el hecho, ha criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA, mediante la cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal de Violencia Psicológica, en el presente caso se encuentra en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico que puede estar oculta o disimulada bajo patrones culturales y sociales que la invisibilizan, donde actúa la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor que busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, que puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio, como se desprende de la deposición del ciudadano Dr. Francisco Paz, quien es testigo referencial de que la ciudadana Belén Cecilia Vallenillas, se tomó una caja de lexotanil, antes de los episodios de violencia física, por los problemas que presentaba con su esposo, siendo internada en la clínica Sanatrix, de igual manera de la deposición del acusado de autos Carlos Martínez Ledezma, el cual fue libre de juramento, apremió y coacción, se verifica la deshonra a la dignidad de la mujer al atribuirle la responsabilidad que él se va de su casa entendida esta el hogar porque descubrió a la víctima Belén Cecilia Vallenilla, faltando presuntamente con Carlos Montes, donde manifiesta además que a pesar que nunca los vio junto, ellos compartieron antes de él estar con su esposa, para la fecha Belén Cecilia Vallenilla, es decir, con una data aproximada de 26 años atrás, además del trato humillante al cual fue víctima la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, al proferirles palabras indignantes en el rol de mujer, además del descrédito al señalar que no estudia y que no trabaja, situación esta que produce la afectación emocional, dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser hasta un llanto, como bien lo señaló la Psicólogo Forense Yelitza Villarroel, llantos estos que fueron percibidos por la adolescente Ana Belén Rodríguez Vallenilla, durante la noche cuando escuchaba a su mamá, es por ello que estos testimonios son hábiles y conteste, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asumió una conducta que le ocasionó una afectación psicológica a la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, en virtud a la deshonra y los tratos humillantes la cual fue víctima por el hecho de ser mujer al juzgarla que le faltó con otro hombre, sin ni siquiera haberla visto como bien lo manifestó, para así responsabilizarla al momento de retirarse del hogar, propiciando además actos degradantes a la dignidad al señalarla como una mujer, sin estudio, sin trabajo, sin mérito propio de ser mujer, como bien lo refirió la misma victima ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, al manifestar que Carlos Martín Rodríguez Ledezma, lo que le había alegado es que él se había ido de la casa porque ella tenía otra pareja, cuando ella sabía que él era el que tenia pareja, era de hecho la persona con la que él esta en la actualidad, asimismo relató que era una persona muy manipuladora la vejaba todo el tiempo, que no servía para nada, que era una bruta, que le decía groserías, como así lo señaló el ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, en su deposición al manifestar que él se fue de la casa porque la ciudadana Belén Vallenilla le falto con un hombre con quien según su decir estuvo con ella antes de que ellos se casaran, considerando que su matrimonio duro aproximadamente 19 años de casados y 7 años de novio, como bien así lo declaró, además de manifestar que la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutierréz no estudiaba, ni trabajaba y además tenía personal de servicio, de tal manera que con esa conducta constante a través del tiempo del espacio intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. Francisco Paz, actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole como señaló la psicóloga forense Yelitza Villarroel, una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de su hija e hijos, donde existe llantos como así lo refirió la adolescente cuando escuchaba a su mamá llorando en las noches cuando la misma estaba con su papá y, por vía de consecuencia, así pues, la culpabilidad del acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana BELÉN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual manera se mantiene las medidas de protección decretadas por el Juzgado el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, fue acusado por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia física, Violencia psicológica, previsto y sancionados en los artículos 16, 17 y 20, todos, de la Ley Orgánica Sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos de violencia física y violencia psicológica, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles descritos, así pues el delito de violencia física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y la violencia psicológica de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia nº 0143 de sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en el expediente nº c00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, y visto que el acusado de autos, no posee antecedentes penales este tribunal toma el límite inferior de la pena que es de seis (6) meses, aunado a lo anterior el tipo penal de violencia psicológica, tiene una pena de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio catorce (14) meses de prisión y, en virtud de que el acusado de autos no posee antecedentes penales este tribunal toma el límite inferior de la pena que es de tres (03) meses de prisión, lo que conlleva que estamos en presencia de dos delitos, los cuales acarrean pena de prisión, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave en este caso el delito de violencia física, que tiene una pena de seis (06) meses de prisión más la mitad de la pena del delito de violencia psicológica correspondiente a tres (3) meses de prisión, que serían un (01) mes y quince (15) días lo que sumados corresponde a cumplir la pena siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme dispone el artículo 88 del código penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Disposición Transitoria Quinta eiusdem. No obstante lo anterior, este juzgado, considera pertinente aplicar las pena accesoria previstas en el artículo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ordenando al acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, cumplir con programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, para evitar la reincidencia, durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (03) meses, siete (7) días y doce (12) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 antes referido, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer, asimismo, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30/01/2010. Se acuerda mantener vigente las medidas de protección impuesta por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal al acusado ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, asimismo se mantiene en libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo que considere pertinente en apegó a lo dispuesto en el artículo 26 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia. se exonera al acusado ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 268 ejusdem sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se absuelve por la comisión de delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha en que acaecieron los hechos.
CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la Defensa algunas testimoniales de las cuales prescindieron para su incorporación en el juicio oral, estos testimoniales, son los siguientes:
I.- Testimoniales promovidas y admitidas, correspondiente a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:
I.1.- Testimonio del ciudadano TULIO ERNESTO MANCINI PAEZ, de 16 años de edad, venezolano, cédula de identidad Nro. V-18.351.391, oficio estudiante, domiciliado en el Municipio Baruta, Urbanización las Mercedes, calle Chulavista, Residencias Los Ángeles, apartamento 4-A..- Este Testimonio fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, manifestando tanto el Defensor Privado, como la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
I.2.- Testimonio del ciudadano JESÚS SALVATIERRA, Médico quien puede ser ubicado en la Clínica Urológico, Calle Chivacoa, Sección San Román, Urb. Las Mercedes, así como el Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el mismo en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. Este Testimonio y este Informe fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, manifestando tanto el Defensor Privado, como la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
II.- Testimoniales promovidas y admitidas, correspondiente a la Defensa Privada como por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:
II.1.- Testimonio de la ciudadana ÁNGELA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.150.864, de profesión u oficio doméstica, residencia en los Magallanes de Catia, Calle Olivares, Callejón La Esperanza, Casa Nº 57, Parroquia Sucre Municipio Libertador. Este Testimonio fue prescindidos por la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, así como por la defensa, manifestando la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
III.- Testimoniales promovidas y admitidas, correspondiente al Defensor Privado.
III.1.- Testimonio del ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, progenitor del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, este Testimonio fue prescindidos por la Defensa Privada, manifestando la Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, así como la Defensa de los Derechos Humanos de la Mujer no tener objeción alguna de prescindir de dichos testimoniales, lo que genera que esta juzgadora, mal podría entrar a valorar este testimonio sino ha sido incorporado al juicio, pues se vulnerarían principios rectores del proceso penal, como el de inmediación, contradicción, concentración, oralidad y así se garantiza el Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
IV.- Las Experticias interpretadas por un experto distinto al que la efectúo:
IV.1.- Testimonio de la ciudadana TAHIS RODRIGUEZ, en su condición de Psicóloga Forense adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia. Coordinación Nacional de Ciencia Forense, no pudo ser evacuado ante el juicio oral y a puerta cerrada celebrado en el presente caso, por cuanto la misma renunció al cargo. Dicha funcionaria efectúo la experticia psicológica, a la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó a la Licenciada Yelitza Villarroel, en su condición de Psicóloga Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por la Lic. Thais Rodríguez, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.
.
IV.2- El Testimonio del ciudadano HÉCTOR CLAVALDINI, en su condición de Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no pudo ser evacuado en el presente juicio oral y a puertas cerradas, por cuanto renunció al cargo. Dicho médico forense efectúo y suscribió el reconocimiento médico forense efectuado a la a la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, pero para salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las parte, para que nazca la garantía del contradictorio, y preservar el debido proceso se incorporó al Dr. SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCION, en su condición de Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que interprete el informe psicológico suscrito por el Dr. Héctor Clavaldini, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación.
Como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando lo siguiente:
“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.
V.- Testimonio que no fue valorado para establecer los hechos del tipo penal alguno ni la responsabilidad del autor, por este Tribunal en la presente sentencia:
V.1.- Testimonio de la testiga ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DE LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº E-847.351, quien depuso en la celebración del juicio oral y a puertas cerradas, quien estando presente sin juramento de ley, por ser pariente consanguíneo del acusado de autos, manifestó lo siguiente: “…Yo vivo en una casa y ellos en otra, mientras mi nuera venia a mi casa la ayudaba con mis nietos yo no vi nada ni bien ni mal, solo mi hijo llego y me dijo que había tenido problemas con ellas, quiero a mis nietos y a mi nuera cuando estaban en mi casa…”. Posterior a su deposición, ni la Defensa Privada quien la promovió, ni la Fiscala del Ministerio Pública, ni la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, ni el Tribunal formularon pregunta alguna, toda vez que se observa que del testimonio, no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano Carlos Martín Antonio Ledezma.
CAPITULO VIII
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto los tipos penales de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la referida Ley vigente para la fecha, delitos estos imputados por la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, son de acción pública, perseguibles de oficio, lo cual no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscite, por aplicación inmediata del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención Belén Do Para, en su artículo 1, 2 y 7 literales “a” y “f”. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, titular de la cédula de identidad nº v-6.941.244, a cumplir la pena cumplir la pena siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, ambos, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Se ordena al acusado ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, a cumplir programa de orientación a los fines de promover cambios culturales a incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de la mitad de la pena a imponer, es decir, por un lapso de tres (03) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pena accesoria conforme a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, programa dictado ante el Instituto Nacional de la Mujer. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37 y 88 ambos del Código Penal. QUINTO: Se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEXTO: Se ABSUELVE al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 30/01/2010. OCTAVO: se exonera al acusado ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 268 ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Se INSTA al Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en colaboración con el Instituto Nacional de la Mujer, investiguen si se les están garantizando a los adolescentes hijos de los ciudadanos BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ y CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, partes en el presente proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar el desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Se acuerda publicar el texto íntegro dentro del lapso de Ley.
DE LA AUDIENCIA
En fecha 05 de agosto 2009, se celebró audiencia oral y publica ante este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; quedando asentado por el ciudadano secretario lo siguiente:
“…Se encuentra presente el abogado Alexander Enrique Cardoza González, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, quien esta presente en esta acto y la Defensora de los Derechos de la Mujer abogada BARBARA CHIA VERA, no compareciendo la Fiscala 128° del ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas …la jueza Presidente dio inicio a la audiencia. Seguidamente cedió la palabra al recurrente DR. ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, a los fines de exponer los fundamentos del recurso de apelación, y éste solicitó que el mismo sea declarado con lugar todo lo cual fundamentó en forma oral …se le concedió la palabra a la abogada BARBARA CHIA VERA. En su carácter de Defensora de los Derechos de la Mujer quien solicitó que el recurso sea declarado sin lugar todo lo cual fundamentó en forma oral…se le cedió el derecho de palabra al acusado…CARLOS MARTINN RODRIGUEZ LEDEZMA quien manifestó entre otras cosas su inocencia, acto seguido la Juez Presidente informó que la Sala se acogerá al lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, se pasan a decidir los correspondientes pronunciamientos, previas las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior Colegiado, que de la motivación de la recurrida se evidencia que la Juez de Juicio al momento de motivar en cuanto a la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre la ciudadana BELÉN VALLENILLA GUTIÉRREZ Y CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ, el cual es el primer punto de impugnación del recurrente, señaló que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, imputó al ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUIEZ LEDEZMA, los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EL DE AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente, para la fecha en que acaecieron los hechos, considerando así esta jueza que dichos delitos son de acción pública, y no pueden ser relajados conforme al libre albedrío de las partes, pues nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 23 la preeminencia de los tratados, pactos y convenios suscritos por la República, los cuales tienen jerarquía y prevalecen dentro del orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su ejercicio y goce más favorables que los establecidos en la Constitución, siendo de aplicación inmediata por los Tribunales, es por ello, que todos aquellos delitos que se refieran a Violencia Contra la Mujer, conforme a la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, es decir, la Convención Belén do Pará, todos los Estados partes, están en la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, estableciendo procedimientos legales y justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso a tales procedimientos, como bien lo señala el artículo 7, literales “a” y “f” de la referida Convención, asimismo, la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos imputados por la representación fiscal, protege los derechos consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, y entre estos los derechos inherentes a su persona y que se proteja su familia, derecho que se equipara a los derechos humanos de la mujer, es por ello que estos tipos penales son de acción pública y por ello no opera medida alternativa para la solución de conflictos en esta materia y por, vía de consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que como bien lo asentó la recurrida, Que el desistimiento en materia penal, de acuerdo al autor OSORIO, MANUEL (1999) en su diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, se refiere a la “interrupción o apartamiento voluntario del delito intentado, de aquel cuya ejecución se había iniciado…”. Conforme Quinceno A, Fernando (2004), en su diccionario conceptual de derecho penal, el cual cita a Puyo Jaramiyo refiere que en el mismo proceso, sólo tendrán eficacia, respeto a los que necesitan “querella de partes”, debiendo continuarse la tramitación de los demás, ya que la investigación de ellos no depende de la voluntad particular sino del Estado, que no puede desistir por ser la acción publica y oficiosa. Es decir, los procesos penales, ad-initio son causas de orden público y no están sujetas a las formas de auto composición procesal que rigen los procesos civiles, (salvo los procedimientos que se inician a instancia de parte agraviada).
Señala la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia, Convención Belén Do Para, en su Preámbulo: “La Violencia Contra la Mujer constituye una violación de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales Derechos y Libertades”. La Violencia Contra la Mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre Mujeres y Hombres”.
La Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, protege todos los derechos consagrados en la Convención Belén do Pará, lo que imperiosamente permite establecer a este Tribunal Superior Colegiado y así quedó también asentado en la sentencia recurrida, que los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la referida Ley vigente para la fecha, delitos estos imputados por la Representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, son de acción pública, perseguibles de oficio, lo cual no prospera medida alternativa para dirimir la controversia que se suscite, por aplicación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) artículos, 1, 2 y 24 , la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), en su artículo 1, Conferencia Mundial de los Derechos Humanos en la Declaración y Programa de Acción de Viena (1993), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia, Convención Belén do Pará, en sus artículos 1, 2, 5 y 7 literales “a” y “f”, es por ello que estos tipos penales son de acción pública y por ello no opera medida alternativa para la solución de conflictos en esta materia y como consecuencia de ello debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la homologación del acuerdo transaccional, celebrado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicitada por el recurrente, por no asistirle la razón en cuanto a este punto de impugnación- ASÍ SE DECIDE.
También observa este Tribunal Colegiado, que la defensa del ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA invoca la prescripción de la acción penal de los delitos que le imputó el Representante del Ministerio Público como lo son los tipos penales VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17, y 20 de la referida Ley vigente para la fecha, siendo que la sentencia recurrida como bien lo ha señalado de manera muy clara, que para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.
Encontramos que la Juez A quo, en el caso in comento, también plasmó en el fallo recurrido que la prescripción de la acción penal, solicitada por la defensa, mediante escrito recibido por ese tribunal en fecha 8 de mayo de 2009, argumentado de forma oral, hace la observación en el sentido de que los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, el de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16, prevé una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, el de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y el de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 20, prevé una pena de tres (3) a dieciocho (18) meses, lo que conlleva que en cuanto a estos tipos penales, requieren para que opere la prescripción ordinaria un lapso de tres años conforme dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y para que opere la prescripción judicial, conforme dispone el artículo 110 eiusdem debe de haber transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, sin culpa del imputado en el presente caso, es decir, haber transcurrido el tiempo de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, y en consecuencia, dicho Tribunal consideró que si los hechos denunciados acaecieron presuntamente, en fecha 6 de abril de 2005, para la fecha no ha transcurrido el lapso previsto en la Ley Penal Sustantiva aplicada por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y aún más se interrumpió la prescripción de la acción penal en fecha 20 de marzo de 2006, cuando la representante Fiscala de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación y, por vía de consecuencia, al estar ajustado a derecho dicho pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la solicitud del sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, conforme lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, por no asistirle la razón a la Defensa, y así se decide.
Observa igualmente este Tribunal Superior que el impugnante considera que no quedaron constituidos los hechos y el grado de culpabilidad de su defendido, por cuanto la decisión fue proferida sin los suficientes elementos de convicción para poder acreditar el hecho punible al ciudadano CARLOS MARIN RODRIGUEZ LEDEZMA, toda vez, que los órganos de prueba valorados por el Tribunal, resultan insuficientes afectando claramente la certeza de la decisión, y en tal sentido tenemos que la recurrida en la motiva del fallo impugnado plasmó lo siguiente:
“…que el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ejerció fuerza física contra la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, como fue el forcejeo, además de halarle fuertemente por el cabello -la cola de caballo- de empujarlos, de agarrar por los brazos, de golpear a la víctima para evitar un presunto suicidó le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo, como bien se corrobora con el testimonio de la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA, quien manifestó que acababa de regresar de llevar a sus hijos al colegio, el padre de sus hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, entró con su camioneta, se estaba bajando del vehículo, en su casa se encontraba el segundo hijo porque sufría de asma, cuando se está bajando del vehículo lo que siente es que alguien la jala fuertemente por la cola de caballo y la empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el cual era el papá de sus hijos, que estaba totalmente fuera de control, sin entender porque la estaba agrediendo, porque la agarró de esa manera, cuando siente el primer jalón de cabello, trataba de zafarse la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, estaba desesperado la volvía a agarrar, varias veces trató como de tirarse en el piso y ponerse en posición fetal para evitar que la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina donde le pegaba la agredía, cuando llegaron a la parte de arriba donde forcejearon y ella logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale su hijo de su cuarto el cual se encontraba en su casa porque tenía asma y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que su mamá y él estaban hablando discutiendo, en eso su hijo se devuelve a su habitación y su cónyuge, para la fecha, le empieza a dar golpes al baño donde ella estaba trancada, en ese momento recuerda que ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, asimismo, salió del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y, la vuelve agarrar por el cabello y la empieza a golpear, en eso llegó su segundo hijo José Francisco y le sacó un bate a su papá y le dijo que le iba a pegar, soltándola en ese momento y lo que recuerda es cuando despertó en la Clínica Santa Sofía, asimismo se corrobora la culpabilidad por el dicho del testigo presencial, José Francisco Rodríguez Vallenilla, quien manifestó que vio a su padre golpear a su madre, además de que agarró un bate para repeler la acción contra su padre, y con el testimonio referencial de su hijo CARLOS MARTIN RODRIGUEZ VALLENILLA, el cual tenía conocimiento del los hechos por que su madre, le decía que su papá le había entrado a golpe, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para repeler la acción de la ciudadana víctima Belén Cecilia Vallenilla para que presuntamente no se suicidara, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, como se evidencia del reconocimiento médico forense así como de los resultados de la resonancia magnética, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, Así pues, la culpabilidad del acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados…”.
Igualmente el Tribunal A quo plasmó en la sentencia recurrida lo siguiente:
“…1.- Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 8, 10 y 15 de junio de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, en fecha 17 de febrero de 2005, cuando llegaba a su casa ubicada en la Urbanización Santa Sofía, calle Norte, Quinta Punkos, Cafetal Municipio Baruta, luego de llevar a sus hijos al colegio, cuando se estaba bajando del vehículo en el estacionamiento de su casa, siente cuando el ciudadano Carlos Martínez Rodríguez, quien para la fecha era su esposo la jala fuertemente por el cabello -la cola de caballo- y la empieza como a empujar hacia la puerta que ella tenía abierta, estando totalmente fuera de control, tratando la ciudadana Belén Vallenilla, de zafarse pues la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, trató de tirarse en el piso de ponerse en posición fetal para evitar que él la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina, llegaron a la planta alta, le pegaba, la agredía, pero cuando llegaron a la parte de arriba trató de forcejear logrando de entrar al baño de los varones en la entrada de la Sala de Televisión y luego salió su hijo de su cuarto, quien no había ido al colegio, porque sufría de asma y le pregunta a su Padre que era lo que estaba pasando, contestándole el papá que estaban hablando, discutiendo, devolviéndose a su habitación el adolescente y el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, le empieza a dar golpes al baño donde la misma estaba trancada en ese momento ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, ya que la misma víctima refiere que era una persona cuando ocurrieron los hechos de un metro sesenta y cuatro con 39 kilos, pero sale del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas, pero cuando sale del baño el referido ciudadano la vuelve agarrar del cabello -la cola de caballo- y la empieza a golpear, hasta el estado que ya la misma estaba muy mareada, estando así su hijo José Francisco, se percató de lo que le ocurría a su mamá y entró a su cuarto y agarro su bate manifestándole a su papá que dejara a su mamá tranquila y que no la golpeara, ocasionando esta acción a la víctima un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo…”.
2.- Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 8, 10 y 15 de junio de 2009 donde se pudo constatar que evidentemente La ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, estaba afectada emocionalmente por cuanto su cónyuge Carlos Martín Ledezma le había alegado que él se había ido de la casa porque le referida ciudadana víctima tenía otra pareja, deshonrándola todo el tiempo, manifestándole que no servía para nada, no estudiaba, no trabajaba, que era una bruta, le propiciaba groserías, situaciones estas que la llevaron a pensar que no quería vivir, de tal manera que intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. Francisco Paz, actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole así una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y donde le aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de su hija e hijos.
3. Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Amenaza:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no pudo ser acreditado por este Tribunal en las audiencias oral y privada celebradas en fechas 8, 10 y 15 de julio de 2009, pues del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve al tipo penal de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asimismo, se valorara el acervo probatorio, en el capítulo que se presenta a continuación, para demostrar lo aquí expresado….”
Por último, el A Quo finalizó así:
“…En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ejerció fuerza física contra la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, como fue el forcejeo, además de halarle fuertemente por el cabello -la cola de caballo- de empujarlos, de agarrar por los brazos, de golpear a la víctima para evitar un presunto suicidó le acaeció un sufrimiento físico como lo es una lesión leve producida por la Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento con síndrome de latigazo, como bien se corrobora con el testimonio de la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA, quien manifestó que acababa de regresar de llevar a sus hijos al colegio, el padre de sus hijos ya no vivía en la casa, ya se había ido, la casa tiene un estacionamiento muy estrecho un sótano, unas escaleras metálicas, un primer piso, un segundo piso, entró con su camioneta, se estaba bajando del vehículo, en su casa se encontraba el segundo hijo porque sufría de asma, cuando se está bajando del vehículo lo que siente es que alguien la jala fuertemente por la cola de caballo y la empieza como a empujar hacia la puerta que ya tenía abierta, el cual era el papá de sus hijos, que estaba totalmente fuera de control, sin entender porque la estaba agrediendo, porque la agarró de esa manera, cuando siente el primer jalón de cabello, trataba de zafarse la agarraba por los brazos, le pegaba por los costado, estaba desesperado la volvía a agarrar, varias veces trató como de tirarse en el piso y ponerse en posición fetal para evitar que la siguiera agrediendo pero entre empujones mordiscones, la llevó por las escaleras metálicas pasaron por el área de la cocina donde le pegaba la agredía, cuando llegaron a la parte de arriba donde forcejearon y ella logró entrar al baño de los varones en la entrada de la sala de televisión y escuchó cuando sale su hijo de su cuarto el cual se encontraba en su casa porque tenía asma y le dice que era lo que estaba pasando el papá le contestó que su mamá y él estaban hablando discutiendo, en eso su hijo se devuelve a su habitación y su cónyuge, para la fecha, le empieza a dar golpes al baño donde ella estaba trancada, en ese momento recuerda que ella cargaba unas pastillas, era unas pastillas que tomaba para dormir, calmante porque ya le dolía todo el cuerpo, asimismo, salió del baño para evitar que su hijo siguiera escuchando los golpes de la puertas y, la vuelve agarrar por el cabello y la empieza a golpear, en eso llegó su segundo hijo José Francisco y le sacó un bate a su papá y le dijo que le iba a pegar, soltándola en ese momento y lo que recuerda es cuando despertó en la Clínica Santa Sofía, asimismo se corrobora la culpabilidad por el dicho del testigo presencial, José Francisco Rodríguez Vallenilla, quien manifestó que vio a su padre golpear a su madre, además de que agarró un bate para repeler la acción contra su padre, y con el testimonio referencial de su hijo CARLOS MARTIN RODRIGUEZ VALLENILLA, el cual tenía conocimiento del los hechos por que su madre, le decía que su papá le había entrado a golpe, sin embargo el mismo testimonio del ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma señaló que reconoce que tuvo un forcejeo para repeler la acción de la ciudadana víctima Belén Cecilia Vallenilla para que presuntamente no se suicidara, generándose aquí el sufrimiento físico contra la ciudadana, pues se le produjo fue una inmovilización con collarín, presentó un latigazo cervical, con un tiempo de curación de 5 días, como se evidencia del reconocimiento médico forense así como de los resultados de la resonancia magnética, acreditaron la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, Así pues, la culpabilidad del acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana BELÉN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual manera se mantiene las medidas de protección decretadas por el Juzgado el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa:
La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.
En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.
El artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, tales como conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, siendo sancionado en el artículo 20 de la referida Ley, el cual dispone que fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere al artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.
Así pues, los supuestos que deben existir para que se configure el tipo penal de violencia psicológica son los siguientes:
1...- Que la conducta del sujeto activo se refiera a ocasionar un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.
2.- Que la conducta del sujeto activo se refiera a la deshonra,
3.- Que la conducta produzca un descrédito o menos precio al valor personal o dignidad.
4.- Que la conducta produzca, tratos humillantes o vejatorios.
5.- Que la conducta se refiera a la vigilancia constante.
6.- Que la conducta se refiera al aislamiento.
7.- Que la conducta se refiera a las amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.
Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente:
La ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, estaba afectada emocionalmente por cuanto su cónyuge Carlos Martín Ledezma le había alegado que él se había ido de la casa porque la ciudadana víctima tenía otra pareja, deshonrándola todo el tiempo, manifestándole que no servía para nada, no estudiaba, no trabajaba, que era una bruta, le propiciaba groserías, situaciones estas que la llevaron a pensar que no quería vivir, de tal manera que intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. Francisco Paz, actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole así una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y donde le aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de su hija e hijos.
Lo anterior, se corrobora con el testimonio de la víctima ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, quien fue debidamente juramentada de conformidad con lo establecido el artículo 242 del Código Penal y expuso que estaba comiendo sumamente mal porque estaba muy deprimida, ya que su cónyuge Carlos Martín Rodríguez Ledezma, lo que le había alegado es que él se había ido de la casa porque ella tenía otra pareja, cuando ella sabía que él era el que tenia pareja, era de hecho la persona con la que él esta en la actualidad, asimismo relató que era una persona muy manipuladora la vejaba todo el tiempo, que no servía para nada, que era una bruta, le controlaba el dinero, le controlaba las llamadas telefónica, de hecho cuando se mudaron de Montalbán a los Naranjos él le prohibió que su familia la visitara, él la fue aislando de sus amistades del colegio de su familia de su entorno su único contacto era con los grupos y las amistades que él tenía, sus amistades, a las pocas reuniones sociales que él la llevaba cuando él quería iban a donde él la llevaba cuando él quería por supuesto llegaba de cinco días de la semana cuatro noches a cualquier hora, después va a la Fiscalía se entera de los relatos de su hija que ponía el volumen del televisor muy alto porque ella sabía que cuando su papá llegaba lo iba a oír a ella gritando porque su papá la agredía muchas cosas perdí la autoestima se llegó a creer que él no valía y pero por detrás si se dan cuenta él relata al Sr. Francisco Paz, que hoy en día puede entender que esto lo conlleva hasta no querer vivir, considerándose que uno vale menos que un perro en la calle. De igual manera, de las preguntas formuladas contestó que cuando el Señor Carlos Martín decide irse de la residencia conyugal, le pedía que él se fuera de la casa, pues llegó a considerarse que se convertía en una incapacitada mental porque se aislaba de todo su entorno hasta llegar al momento de que no tenía contacto con nadie que le dijera que eso no estaba bien, se creía el cuento de que era bruta de que no servía de que era una mujer de la mala vida, o sea una cantidad de cosas de que su relación con él era de que si él se iba ella se moría, pensaba como echaba hacia delante con sus hijos como los mantenía. Asimismo refirió que una sola vez ingirió fármacos hospitalizándose en la Clínica Sanatrix, cuando él se había ido de la casa pero porque le hacia visita a las tres de la mañana, él fue en una noche que les habían cortado la línea del teléfono y el Señor llegó a la casa pensando que era que había descolgado los teléfonos o que tenía a alguien metido en la casa en la cama para ser más clara, rompió la puerta del cuarto, la empezó a insultar los niños se asustaron, de repente aparecía a controlar o la llamaba por el celular 30 veces en el mismo día, recuerda que dormía poco no comía, vivía asustada, porque decía bueno dentro de poco va a entrar y aquí va a pasar algo peor de lo que ya estaba ocurriendo, realmente en ese momento no quería seguir viviendo de esa manera, porque ella no estaba tranquila, ella no estaba en paz y no estaba segura, y sus hijos tampoco, pero no hallaba, no tenía ninguna manera de cómo protegerse, recordando que esa vez a las tres de la mañana, siendo esa la única vez que ingirió esas pastillas ya, no quería vivir era simplemente así, no quería seguir viviendo así controlada no te pongas esa ropa me escondía la ropa no puedes andar con fulana no andes con mengano esa es mala junta, llamando a su mamá y le dije que me diera el teléfono de Francisco y llamó a Francisco y le digo que la fuera a buscar porque se había tomado unas pastillas y llegó Francisco con la que en su momento era su esposa y la recogieron y la llevaron a la Clínica Sanatrix, pero fui yo quien se internó, es decir si moría pensó con quien se iban a quedar sus hijos, refiriendo que cuando llamó al Dr. Francisco Paz, no tenía nada que ver cuando suscitaron los hechos del forcejeo, pues para la época del forcejeo tenía en su bolsillo ibuprofeno unas pastillas para el dolor de cabeza por qué no comía bien y unas pastillas que la psiquiatra le daba para dormir y un antidepresivo que no se acuerda el nombre, pero no fue que se tomó la caja esa, pero el día de los hechos del forcejeo tenía Ibuprofeno y tenía unas pastillas que le daban para dormir porque tenía trastornos del sueño en ese momento la trataba una Psiquiatra ella le había mandado esos medicamentos para que por lo menos pudiera dormir, pues no dormía, parecía autómata, no comía, lo que funcionaba era para levantar a sus hijos a desayunar los llevaba al colegio regresaba a la casa además tenía a este señor aún cuando ya no vivía en la casa controlándola todo el tiempo por el celular, la amenazaba porque había fiscales en la plaza Santa Sofía vigilándola, si llegaba 15 minutos tarde le decía que lo iba a acusar con esos fiscales que la estaban vigilando, de que andaba por ahí por ahí haciendo cosas por ahí con otras personas, o sea un acoso todo el tiempo una vigilancia. Asimismo, agregó que desde que ella sostuvo relaciones extramatrimoniales con el Señor desde los 17 o 18 años porque lo permitió, pues señaló que venía de un hogar extremadamente católico, siendo formada como que tenía que llegar virgen al matrimonio, pues era la hija mayor hembra después vienen dos varones y muchos años después nace mi hermanita y la ilusión de su casa era que la hija mayor llegara virgen y vestida de blanco velo y corona al altar cuando yo tengo relaciones extramatrimoniales con el padre de sus hijos fue cuando hizo un cambio el dejó de ser bello galante a convertirse en un celópata en una persona que le dominaba espacio tiempo de hecho, manifestó que se gradúo primero en el colegio y empieza a estudiar en la Universidad Metropolitana, tuvo que dejar la carrera al mes y medio de haberla comenzado para esperar que él se graduara y estudiar la carrera que el escogió estoy graduada de administración igual que él pero no porque le gusta la carrera si no porque él se la impuso bajo qué presión cuando tuvieron el primer episodio de no puedes salir para la fiesta de casa de tus amigos, yo le voy a decir a tu papá y a tu mamá, y le decía que a ella nunca en su casa la trataron de esa manera, diciendo que lo dejara hasta allí, agregando que le manifestaba que si lo dejaba le iba a decir a sus padres que se habían acostados que tuvieron relaciones eso para ella era que se le venía el mundo abajo, pues señaló que ella era la primera hija la primera nieta por ambos lados 14 primas hembras detrás de ella, así fue que él día que se casaron por la iglesia recuerda que iba saliendo vestida, y se pone el famoso velillo y se lo hecho hacia atrás y una de sus primas le dice pero es que tu no estás nerviosa ni siquiera te veo contenta, hoy en día le puedo decir que pensaba que ese día que era el que se iba a casar toda esa violencia psicológica iba a cesar, fue peor, cada vez peor ya no era que no te pongas ese Blue jeans apretado ya el final era cualquier cosa.
De igual manera, arguye que el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, su cónyuge para la fecha le propicio expresiones groseras, de manera constante y reiterada, malas palabras, que la vejan como ser humano, la vejan como mujer, la desprecian la menosprecian a su persona y cuando las usan con otras personas también refiriéndose a ella misma, para ella esas son groserías, como -textualmente dice “eres una puta, eres una coño de tu madre una hijo de puta”- Groserías, que menoscaban por supuesto su autoestima su dignidad como mujer y una cantidad de cosas, que se acuerda que le decía que era una -vaca cagona-, no se le olvida nunca, situación esta que le produjo una afectación emocional , como se evidencia del testimonio de la Psicóloga Forense Licenciada YELITZA VILLARROEL, quien interpretó el informe suscrito por la Lic. Thais Rodríguez, por cuanto la misma renunció, siendo debidamente juramentada manifestó que en el aspecto emocional a la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, se le apreció rigidez, dificultad en los contactos sociales, evacividad con tendencia a ocultar, afecto hacia el polo afectivo ansioso, baja autoestima con facilidad, falta de confianza en si misma. Así pues en cuanto al aspecto emocional, son como las características del momento en que se encontraba y es lo que ella está expresando para ese momento de acuerdo a su estructura de personalidad, más no indica ninguna patología como tal, es posible la somatización a los periodos de tensión, en proceso de estrés la persona puede somatizar hacia alguna enfermedad o hacia alguna situación. Relativo al conflicto con el padre de sus hijos, manifiesta que este siempre ha tenido tipos de violencia, agrediéndola a ella y a los niños, para el momento señala ser victima de amenazas de muerte por parte de este señor, tiene una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, son signos de estrés emocional y de toda la situación que está viviendo en ese momento. Adulta femenina que para este momento de la evaluación no presenta patología psíquica activa, no obstante se aprecian elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de sus hijos, en conclusión no hay ninguna patología en relación a su lenguaje, pensamiento, y en el área emocional se aprecia angustia relacionado con los conflictos interpersonales para el momento. De igual manera, se corrobora por cuanto en las preguntas formuladas manifestó que afectación emocional, es cuando un hecho, en este caso vamos hablar de violencia, afecta a la persona dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser un llanto agregando que la persona que vivió bajo esta situación, la consecuencia puede ser que la persona caiga en la depresión, se puede alterar su estado normal por el mismo estrés o apatía o cambien su desenvolvimiento en la vida social, puede padecer de insomnio, es decir bajo una situación de violencia la persona puede cambiar completamente su vida, su desenvolvimiento no va a ser el mismo que el de una persona tranquila, feliz, y dependiendo de la afectación emocional puede haber hasta pérdida de memoria o enloquecer, agregando que la finalidad de la psicoterapia es trabajar a nivel personal con técnicas psicológicas en función de que esta persona pueda recuperar su estado normal, en el sentido de que lleve una vida más tranquila, más sana, y que pueda vivir sin angustia, sin estrés en su vida, la psicoterapia te ayuda a que recobres tu autoestima para que puedas seguir, agregando que la baja autoestima se produce en primer lugar no tener los recursos personales suficientemente fuertes para poder afrontar la vida, tener seguridad en si misma, tener una asertividad en lo que es la parte de la comunicación, ser congruente conmigo misma en lo que pienso, y saber lo que quiere a donde va, estar segura, afrontar los problemas de una manera congruente, la persona puede tener baja autoestima cuando constantemente le dices que no sirve, que no hace nada bien, esta persona fácilmente si es débil cae y se cree que es así, siendo así esta experticia una prueba de certeza, de igual manera agrega que todos los eventos que los seres humanos que sufran, bien sea divorcio, separaciones, secuestros, o cualquier evento de este tipo pueden producir una afectación emocional, donde la experta debidamente juramentada y como auxiliar de justicia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, señala que con una sola evaluación se puede determinar la afectación, ya que se realizan para el momento en que la persona se presume que puede o está afectada por un hecho empleando la entrevista clínica que se realiza para el momento de la evaluación teniendo a la victima y a través de las pruebas psicológicas en conjunto eso le da la certeza de que esa paciente vivió o esta viviendo alguna situación, de igual manera afirmó que en cuanto a la que para el momento de la evaluación, la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, no presentó patología psíquica activa, no obstante apreció elementos de angustia y afectación emocional por los conflictos con su relación con el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma, quien es padre de sus tres hijos, esa conclusión se genera del relato de la historia clínica de la paciente, con las pruebas técnicas aplicada y con eso llega a la conclusión siendo coherente con la experticia, ya que para el momento de la evaluación se puede dar cuenta si el paciente está diciendo la verdad o está mintiendo, y si el verbatum fuera mentira constaría en la experticia, pues ser deja constancia de lo que se observa sea positivo o negativo, verdadero o falso, aduciendo además que la afectación emocional que se expresa en el informe es producto de lo que expresa la paciente, situación de tristeza que se le generó a la ciudadana Belén Vallenilla, como lo expresó la adolescente Ana Belén Rodríguez Vallenilla, quien libre de juramento, manifestó que ella tenía en ese momento 8 o 9 años, y se acuerda de lo que pasó con su papá, además aduce que escuchaba a su mamá llorando en las noche, le tocaba la puerta para ver qué pasaba y su papá le gritaba y le decía que se fuera y se iba a su cuarto a relajarse eso es lo que más recuerda, cuando escuchaba a su mamá llorar ella se sentía triste, como se siente cualquier niño cuando ve u oye a su mamá llorar, a la final lo terminaba ignorando porque eso era problemas de adulto y no me puedo meter, yo no podía defender a mi mama porque era pequeña.
Adminiculado a lo anterior el ciudadano CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, quien libre de juramento apremió y coacción manifestó que tenía 7 años de novio y 19 de casados, solicitándole el divorcio y retirándose de la casa en virtud que a su consideración la descubrió faltándole con Carlos Montes, era Sub. Gerente del Club Marina Grande de la Guaira, el cual era una persona que le había dicho desde hace muchísimos años que ella era una mujer casada y que tratara de respetar, ya que ellos fueron novios antes de que estuvieran juntos, es decir el ciudadano Carlos Martín Rodríguez con la ciudadana Belén Vallenilla, agregó que la ciudadana Belén Vallenilla, incluso se lo había manifestó que ella mantuvo relación con ese señor durante todo el tiempo que estuvo con él, incluso cree que hasta el mayor sabe el cuento que cuando ella se iba a casar este señor la llamaba, agregando que se entera de todo esto ahora en los últimos años, entonces es por lo que se retira de su hogar, y la descubre porque venía sospechando de ella, pues según su deposición la señora Ángela que trabajaba en la casa lo alertó, porque ella se iba en la mañana, y a la niña la traía una amiga de ella del colegio casi todas las tardes, entonces la señora Ángela le dijo que ella no sabía que estaba haciendo que si ella estaba trabajando y le dijo que no, y ella decía que estaba yendo a un curso, asimismo, arguyó que ella no trabaja, no estudia, manifestado además que la descubrió porque después que habló con ella, se puso a llorar, el cual le manifiesta que eso fue por su culpa, porque no le daba el cariño que se merecía, y así fue que se retira de la casa y le manifestó así la ciudadana víctima que si se iba ella se suicidaba y él le dijo que se suicidara porque él se iba de la casa, arguyendo además que él nunca había visto a la ciudadana Belén Vallenilla con el ciudadano Carlos Montes, de igual manera señala que el no debió decir lo que dijo en aquel momento de discusiones, no recuerda las palabras pero a lo mejor era una mala palabra. De igual manera, se evidencia que el Dr. FRANCISCO PAZ, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, corrobora que efectivamente se trasladó a buscar a la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, un día sábado como a las siete u ocho horas de la mañana a su casa, porque la misma lo llamó manifestándole que había ingerido una caja de lexotanil, medicamente este utilizado para la somnolencia, trasladándola para la Clínica Sanatrix, refiriéndole el caso a un gastroenterólogo, agregando que cuando la fue a buscar estaba desvariando, no decía nada coherente, situación que no había presenciado durante los 18 años que tenía conociéndola, pues era la primera vez que le ocurría eso, practicándole un examen clínico basado en interrogatorio, más no de laboratorio, ni efectúo el examen clínico de la paciente preliminar, ya que no era su rama medica, no era su ramo de experticia y por tanto no pudo dar conclusión médica, refiriendo que la situación de la víctima era porque tenía problemas con el ciudadano Carlos Rodríguez Ledezma.
Así una vez descrito el hecho, ha criterio de esta juzgadora y una vez corroborado por los órganos de pruebas admitidos y evacuados en su oportunidad legal, como es el testimonio de la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA, mediante la cual es suficiente para este tribunal, en razón de que el tipo penal de Violencia Psicológica, en el presente caso se encuentra en el contexto de los malos tratos en el ámbito doméstico que puede estar oculta o disimulada bajo patrones culturales y sociales que la invisibilizan, donde actúa la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor que busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales, que puede causar en la víctima trastornos psicológicos, desestructuración psíquica, agravar enfermedades físicas o, incluso, provocar el suicidio, como se desprende de la deposición del ciudadano Dr. Francisco Paz, quien es testigo referencial de que la ciudadana Belén Cecilia Vallenillas, se tomó una caja de lexotanil, antes de los episodios de violencia física, por los problemas que presentaba con su esposo, siendo internada en la clínica Sanatrix, de igual manera de la deposición del acusado de autos Carlos Martínez Ledezma, el cual fue libre de juramento, apremió y coacción, se verifica la deshonra a la dignidad de la mujer al atribuirle la responsabilidad que él se va de su casa entendida esta el hogar porque descubrió a la víctima Belén Cecilia Vallenilla, faltando presuntamente con Carlos Montes, donde manifiesta además que a pesar que nunca los vio junto, ellos compartieron antes de él estar con su esposa, para la fecha Belén Cecilia Vallenilla, es decir, con una data aproximada de 26 años atrás, además del trato humillante al cual fue víctima la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, al proferirles palabras indignantes en el rol de mujer, además del descredito al señalar que no estudia y que no trabaja, situación esta que produce la afectación emocional, dada la repetitividad de los mismos en el tiempo y en el espacio que esta persona ha recibido, esos hechos van a proporcionar emocionalmente el miedo, la angustia, ansiedad, y puede ser expresada en la parte física, puede ser hasta un llanto, como bien lo señaló la Psicólogo Forense Yelitza Villarroel, llantos estos que fueron percibidos por la adolescente Ana Belén Rodríguez Vallenilla, durante la noche cuando escuchaba a su mamá, es por ello que estos testimonios son hábiles y conteste, los cuales tienen el carácter fundamental para demostrar los hechos que aquí se atribuye, y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos Carlos Martín Rodríguez Ledezma, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, asumió una conducta que le ocasionó una afectación psicológica a la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla, en virtud a la deshonra y los tratos humillantes la cual fue víctima por el hecho de ser mujer al juzgarla que le faltó con otro hombre, sin ni siquiera haberla visto como bien lo manifestó, para así responsabilizarla al momento de retirarse del hogar, propiciando además actos degradantes a la dignidad al señalarla como una mujer, sin estudio, sin trabajo, sin mérito propio de ser mujer, como bien lo refirió la misma victima ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutiérrez, al manifestar que Carlos Martín Rodríguez Ledezma, lo que le había alegado es que él se había ido de la casa porque ella tenía otra pareja, cuando ella sabía que él era el que tenia pareja, era de hecho la persona con la que él esta en la actualidad, asimismo relató que era una persona muy manipuladora la vejaba todo el tiempo, que no servía para nada, que era una bruta, que le decía groserías, como así lo señaló el ciudadano Carlos Martín Rodríguez Ledezma, en su deposición al manifestar que él se fue de la casa porque la ciudadana Belén Vallenilla le falto con un hombre con quien según su decir estuvo con ella antes de que ellos se casaran, considerando que su matrimonio duro aproximadamente 19 años de casados y 7 años de novio, como bien así lo declaró, además de manifestar que la ciudadana Belén Cecilia Vallenilla Gutierréz no estudiaba, ni trabajaba y además tenía personal de servicio, de tal manera que con esa conducta constante a través del tiempo del espacio intentó intoxicarse con medicamentos en una oportunidad, siendo trasladada a la Clínica Sanatrix, por el Dr. Francisco Paz, actitud asumida por las humillaciones proferida hacia su persona afectando su dignidad como Mujer y produciéndole como señaló la psicóloga forense Yelitza Villarroel, una mezcla de sentimientos, preocupación, tristeza, angustia y resentimiento hacia el padre de sus hijos y mucha preocupación por lo económico, subestimación y desconfianza hacia la propia productividad, esto tiene que ver con su desarrollo personal como esposa, como pareja y lo que es el área familiar evidentemente por la misma situación que está viviendo para ese entonces, elementos de angustia y de afectación emocional relacionada con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez padre de su hija e hijos, donde existe llantos como así lo refirió la adolescente cuando escuchaba a su mamá llorando en las noches cuando la misma estaba con su papá y, por vía de consecuencia, así pues, la culpabilidad del acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana BELÉN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado CARLOS MARTÍN RODRÍGUEZ LEDEZMA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en consecuencia, presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se mantiene en libertad al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ LEDEZMA, previamente identificado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de ejecución en su debida oportunidad legal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de igual manera se mantiene las medidas de protección decretadas por el Juzgado el Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.-
En razón de lo anterior, esta Alzada aprecia que los testimonios evacuados en el Juicio Oral al ser valoradas por la jueza para determinar los hechos y el grado de culpabilidad en el hecho punible al ciudadano acusado CARLOS MARIN RODRIGUEZ LEDEZMA, fueron debidamente razonados por ésta, pues no se limitó a señalar que habían quedado demostrados los hechos, existiendo igualmente un razonamiento, detallado y que contiene un análisis del juicio de valor de la sentenciadora con el cual determinó lo que se entiende por Violencia Física y Violencia Psicológica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento, ya que en caso contrario existiría inmotivación de una sentencia, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez o jueza no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto
De tal forma que se observa que la Juez A quo al momento de pronunciar su fallo exteriorizó rotundamente, el porqué de su determinación; expresando de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo objeto de recurso, no observándose omisión alguna de las circunstancias denunciadas por el apelante en su escrito recursivo, motivo por el cual, al cumplir la recurrida con los requisitos exigidos por el artículo 364, Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y existir en ella el fundamento y soporte intelectual de contenido critico, valoratorio y lógico consistente en el conjunto de razonamientos de hecho y de Derecho en que la Jueza de Juicio apoya su decisión, así como lo señala nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 605 de fecha 10 de mayo de 200, Expediente N° 96-0207 donde se asentó:
“…La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de la Sala, debe ser un instrumento que se baste por sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos…”.
A su vez, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, expediente N° 05-0092, que nos señala:
“…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien,, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada pruebas, cotejándola con las demás existentes en autos…”
Observa también esta Corte de Apelaciones, que el recurrente señala en su escrito recursivo que no fueron admitidas como pruebas documentales los siguientes elementos:
1.- La experticia Psicológica, practicada a la victima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, suscrito por la Psicóloga TAHIS RODRIGUEZ.
2.- El Dictamen Pericial, practicado a la victima Belén Cecilia Ballenilla Gutiérrez, Suscrito por el Médico Forense Héctor Ciavaldini, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
3.- Informe Médico RX de Columna Cervical, suscrito por el Dr. Jesús Salvatierra, Clínica Urológico.
4.- Informe médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La Florida San Román.
5.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Guillermo Bajares, Centro Médico Docente La Trinidad.
Mas sin embargo, el Juez de Juicio en el contenido de la sentencia recurrida señala lo siguiente al respecto:
“…1.- La experticia psicológica, practicada a la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, suscrito por la psicóloga Thais Rodríguez, adscrita a la División de Investigaciones en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció en la víctima elementos de angustia y afectación emocional relacionados con los conflictos en sus relaciones interpersonales con el ciudadano Carlos Rodríguez, padre de sus tres hijos. “Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la licenciada Thais Rodríguez, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
2.- El Dictamen pericial, practicado a la víctima BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ, suscrito por el Médico Forense Héctor Clavaldini, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia que apreció: “Inmovilización del cuello con collarín para el tratamiento de síndrome de latigazo cervical. Carácter de lesión: Leve.” Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Médico Forense Héctor Clavaldini, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
3.- Informe Médico Rx de columna cervical, suscrito por el Dr. Jesús Salvatierra, Clínica Urológico, en la cual concluyó rectificación de la lordosis cervical con altura de los cuerpos vertebrales y espacios intervertebrales conservados. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del Dr. Jesús Salvatierra, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
4.- Informe Médico suscrito por la Dra. Hodalizt Ortiz, Médico Radiólogo, Instituto de Resonancia Magnética La Florida San Román, en la cual diagnóstico: “Rectificación de la lordosis fisiológica cervical con tendencia a la cifosis y lateralización del eje cervical de etiología antálgica. Signos incipientes de discopatía grado I. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de la Dra. Hodalizt Ortiz, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
5.- Informe Médico, suscrito por el Dr. Guillermo Bajares, Centro Médico Docente la Trinidad, en el cual diagnosticó: “Rectificación lordosis cervical. Tratamiento a base de terapia física.”. Esta prueba no se admite para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio del el Dr. Guillermo Bajares, para ser evacuado en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, puede consultar los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, a los fines de salvaguardar el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.
Como se puede observar, la ciudadana Juez de Juicio señaló de manera categórica en la sentencia dictada, las razones por las cuales no admitió como pruebas documentales lo señalado por la defensa, y si bien admitidos previamente los testimonios los profesionales que suscriben tales experticias, para ser evacuados en la fase de juicio oral y público, el cual será sometido al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, lo cual ocurrió en la etapa del contradictorio, ejerciendo el apelante su derecho con el principio de contradicción el cual tiene su raigambre en el orden constitucional, fundamentalmente en el principio democrático que impone la participación, el control de la prueba, mal podría entonces la defensa hacer tal señalamiento, en virtud de que feneció la oportunidad en la cual pudo haber hecho tal señalamiento, por el contrario, procedió en el debate a interrogar a dichos expertos o a las personas que concurrieron a interpretar tales peritajes, por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que tampoco le asiste la razón al recurrente en lo atinente a este punto de impugnación y así se decide
Consecuente con lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación y se CONFIRMA en su contenido integro la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor, en la causa seguida al ciudadano CARLOS MARTIN RODRIGUEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio del año 2009, en donde condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por considerarlo culpable y responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana BELEN CECILIA VALLENILLA GUTIERREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia antes señalada en todo su contenido
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
EL SECRETARIO,
Abg. IXION ANTONIO LAFFONT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. IXION ANTONIO LAFFONT
NAA/TJG/RMT/ial/néstor.
Asunto N° CA-801- 09-VCM
VOTO SALVADO
La Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, lamenta disentir por primera vez, de sus honorables colegas, Doctoras NANCY ARAGOZA ARAGOZA y ERENIA ROJAS MARTÍNEZ, en relación con la opinión sostenida por ellas en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que la Jueza disidente respeta pero no comparte, por lo cual se permite salvar su voto basándose en las razones siguientes:
La Sala obvió una violación que no puede ser convalidada toda vez que durante el debate se le permitió participación como parte y con facultades de ejercer el contradictorio de las pruebas, a quien debe considerarse en este caso sujeto procesal y no parte, al no haberse querellado, por lo cual, dicha participación como parte, vulneró el derecho fundamental del debido proceso lo que determina que el debate oral está viciado de nulidad absoluta, afectándose así la sentencia objeto de apelación.
Esto es así por cuanto el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que:
“La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes”.
Por su parte el artículo 70 eiusdem dispone:
“… Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:
6.- Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres…”.
En este sentido, igualmente se señala en el numeral 6 del artículo 4 eiusdem:
“…Corresponderá a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y a las defensorías estadales, metropolitanas y municipales, velar por el respeto y ejercicio efectivo del derecho a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género que acrediten insuficiente de recursos para litigar, teniendo éstas derecho a la representación judicial y extrajuidicial, y a que se les brinde el patrocinio necesario para garantizar la efectividad de los derechos aquí consagrados…”.
En el presente caso, la Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, abogada BÁRBARA CHÍA, fue convocada al juicio oral contra el ciudadano CARLOS MARTÍN RAMÍREZ LEDEZMA, para ejercer la representación de la ciudadana victima BELÉN CECILIA VALLENILLA GUTIÉRREZ, quien así lo solicitó a la jueza del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, faculta a la mencionada Defensora de los Derechos Humanos de la Mujer, cuando las mujeres víctimas acrediten insuficiencia de recursos para litigar, para ejercer la representación judicial y extrajuidicial de éstas, es decir, le reconoce ciertas facultades y también le brinda la oportunidad de participar activamente en el proceso, vale decir que, es considerada como uno de los sujetos procesales, pero esto no significa que se le considere parte, ya que el hecho de que se le reconozcan algunos derechos no quiere decir que su participación no esté limitada.
Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le reconocen derechos a la víctima, así como a la defensoría de los derechos humanos de la mujer, no es menos cierto que de haber querido el legislador permitir la participación ilimitada de la victima o la representante de la defensoría de los derechos humanos de la mujer en el proceso, no hubiese distinguido en cuanto a su actuación. Es decir, no podemos asumir que el legislador pretendió atribuir los mismos derechos a la victima querellada, como a la victima adherida a la acusación del Ministerio Público y a la defensora de los derechos humanos de la mujer, porque de ser así, no hubiese distinguido entre éstas según su desempeño en el proceso.
En efecto, a la victima no querellada se le reconocen los derechos establecidos en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.
De manera pues que, podemos observar que no puede haber una participación ilimitada de la defensora de los derechos de la mujer como representante de los derechos de la victima, por cuanto como su representante y en este caso abogada, no se querelló, ni se adhirió a la acusación fiscal ni presentó acusación particular privada propia, por lo cual, no se constituyó en parte.
En efecto, el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, dispone que podrán interrogar al imputado, el Ministerio Público, el querellante, el defensor y el Tribunal, en ese orden.
En tal sentido, debe entenderse que es con la presentación de la querella que la victima se hace parte en el proceso y que es sólo bajo esa figura que la victima y su representante legal, puede actuar como tal en el juicio oral, porque en ausencia de la querella los derechos de la victima serán representados por el Ministerio Público, quien está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases del proceso.
Al querellarse a la victima se le reconocen una serie de atribuciones en la etapa procesal del juicio oral, tales como: participar en el contradictorio de las prueba; presentar pruebas complementarias, acerca de las cuales haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar interrogar al imputado que convenga declarar; interrogar a los expertos y testigos; solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas en caso de que el tribunal de juicio observe la posibilidad de una nueva calificación jurídica; ejercer el recurso de revocación durante la audiencia; participar en la discusión final y cierre del debate del juicio oral.
De tal forma que la victima no querellada, o en todo caso, adherida a la Acusación Fiscal, asume las consecuencias de la actuación de la representación fiscal en el juicio, pudiendo únicamente intervenir en el juicio oral en su exposición al cierre del debate, no puede entonces, consecuencialmente la Defensora de los derechos humanos de la mujer, en el juicio oral, participar en el contradictorio de las pruebas, interrogar al imputado interrogar a los expertos y testigos, por no ser parte.
En conclusión, la víctima que no se querelló, confía y delega en el fiscal o fiscala del Ministerio Público el ejercicio de la acción, así como su representación en el juicio, de lo contrario tendría que presentar una querella, para que pueda ser considerada parte en el proceso, y en el caso sub examine, esa querella puede presentarla estando representada por la Defensora de los derechos humanos de la mujer como su apoderada judicial.
De tal forma que si la Defensora no se querelló, ni presentó acusación particular privada propia, mal podría tener intervención en la evacuación de las pruebas y en el presente caso, la abogada interrogó a los testigos, al imputado y a la víctima, y participó activamente en la evacuación y contradictorio de las pruebas, lo cual es violatorio del debido proceso, toda vez que dicha actividad de parte no le era atribuible por Ley, y en tal sentido, quien disiente considera que el debate oral celebrado ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, debió ser anulado por la mayoría de las juezas integrantes de esta Sala por violación del artículo 49 numeral 1 constitucional y reponerse la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público prescindiendo de los vicios aquí señalados.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha "ut-supra".
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE DISIDENTE,
DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ RENÉE MOROS TRÓCCOLI
EL SECRETARIO,
IXION ANTONIO LAFFONT
CA-801-09 VCM
NAA/ERM/RMT/il/.-
|