REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de Agosto de 2009
199° y 150°


PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 124-09

Asunto Nro. CA-807-09-VCM

Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, SUSANA SAN JUAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 16 de julio de 2009, fue interpuesto por la abogada, SUSANA SAN JUAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por la Juez del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose boleta de emplazamiento en fecha 16 de julio de 2009, al abogado EDUARDO ANTONIO DIAZ MUÑOZ, Defensor Privado del ciudadano JOSE ALFREDO ONTIVEROS CORDOVA, quien se dio por notificado en fecha 20 de julio del 2009 y dio contestación al recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28 de julio del 2009.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Fiscal del Ministerio Público posee legitimidad activa, toda vez que es parte en este proceso penal, como titular de la acción penal pública.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia, en razón de que el sobreseimiento debe considerarse con ese carácter, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo y en tal sentido debemos remitirnos al artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que: “contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”, y en el presente caso se observa, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se aprecia que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 06 de julio de 2009, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 16 de julio de 2009, es decir al octavo (8) día hábil posterior a la celebración de la audiencia, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 47 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal por lo cual el referido recurso resulta inadmisible por extemporáneo al haber transcurrido más del lapso previsto en la Ley para su proposición o interposición, aún y cuando se considerase el lapso para la apelación de auto, toda vez que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánica Procesal Penal, el mismo se interpondrá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de las partes y la recurrente lo interpuso al octavo (8) día hábil siguiente.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE, por extemporáneo. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, SUSANA SAN JUAN, Fiscal Auxiliar Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2009; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. ERENIA ROJAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ.

NAA/RMT/ERFM /dsy.-
Asunto N°. CA-807- 09-VCM.-