ASUNTO : JP41-R-2009-000015

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abg. PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.665 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUZMAN LOPEZ.
PARTE DEMANDADANTE: ROSA JUANA SAVINO CIMINO y MICHELA CIMINO DE SAVINO.
Motivo: APELACION.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, en la que declaró la litispendencia.

-I-
SINTESIS DE LA LITIS


Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano PEDRO ELEUTERIO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada CARMEN GUZMAN LOPEZ, contra la Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2009, dictada en el asunto JP41-V-2009-000089, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, mediante la cual declaró la litispendencia.

En fecha 16 de julio del presente año, esta Alzada dio por recibido el presente recurso, fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto quedando establecido expresamente que la misma tendría lugar a las dos (02:00) horas de la tarde del décimo cuarto (14) día de despacho siguiente a la fecha señalada mas un (01) como termino de distancia, tal como se evidencia del auto de fecha 16 de Julio del año en curso.
En fecha 17 de ese mismo mes y año, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, se aperturó la audiencia de apelación, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por sí ni por apoderado judicial, lo cual consta en el acta levantada en esa oportunidad la cual riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del asunto, donde se evidencia además que esta Juzgadora pronuncio el dispositivo del fallo, declarando el desistimiento del recurso.

II

DEL DESISTIMIENTO

A los fines de publicar el texto integro del fallo respectivo, tal como lo establece el artículo 488-C de nuestra Ley especial, corresponde hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la no comparecencia del apelante a la audiencia de apelación, la última parte del Artículo 488-C de la referida Ley especial señala:
“En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley…”.

Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que la norma in comento es diáfana al imponer a la parte recurrente la carga procesal de comparecer a la audiencia de apelación el día y la hora fijada, lo cual no es potestativo, so pena de incurrir como consecuencia jurídica del no cumplimiento de ésta obligación, en el desistimiento del recurso la apelación.

Ahora bien, siendo el caso en el causa sub iudice, tal como se señaló anteriormente la parte apelante no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, deviene forzoso para esta Superioridad ejercer en todo su vigor la consecuencia jurídica contenida en el último aparte del señalado artículo 488-C ejusdem, y en tal sentido declarar el desistimiento del presente recurso, quedando firme en consecuencia la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 25 de mayo de 2009 y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUZMAN LOPEZ, quien actúa en representación del adolescente (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO PAUTADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de conformidad con los establecido en el articulo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, el trece (13) de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150 ° de la federación.