ASUNTO : JI42-X-2009-000053
Parte Recusante: PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.665.
Parte Recusada: INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO GUARICO.
Motivo: RECUSACIÓN.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial , con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 14 de julio de 2009 por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, en contra de la abogada INGRID JOSEFINA HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En tal virtud, ésta Alzada en observancia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria en virtud de tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. Se procedió a tramitarse la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de acuerdo al procedimiento previsto en el articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándose dicha audiencia en fecha 29 de julio del 2009, ocasión en la cual se declaró sin lugar la recusación propuesta, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer bajo los siguientes postulados.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, fundamenta su denuncia en los numerales 5 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base a los siguientes motivos:
En la audiencia oral el recusante, a los fines de sustentar su denuncia respecto a la causal prevista en el numeral 5 señaló:
“Promuevo las actuaciones que componen el expediente N° JP41-V-2009-89…”
Omissis…
“… la razón o propósito de la Ley de Protección, es que el interés superior de todas las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, tiene que estar dirigido a proteger a los Niños, Niñas y Adolescentes, situación que no se ha dado por parte de la Juez Recusada, consta en actas, solicitud que hice de acumulación de autos, para acumularla en el juicio JP41-V-2009-74, donde hago identidad de parte, sujeto y causa; Posteriormente los abogados contrarios GAETANO MIGUEL SABINO, hacen solicitud de litis pendencia, la solicitud mía no fue decidida, por lo cual la Juez incurrió en denegación de justicia…”
Omissis…
“…en lo que respecta a la audiencia en la fase de la Audiencia Preliminar, en la fase de mediación, quiero decir con honestidad y con la certeza que me embarga, que fui acorralado, presionado por parte de la Juez Recusada, a los fines de que como ella formara parte en el expediente de la parte demandante en este caso, porque es una familia Sabino Cimino y a la madre de (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), también la Juez usó palabras disonantes y no acorde con la función de mediación que debe servir la Juez, incluso tomó la Ley y me amenazó que si seguía la actitud de que supuestamente ofendía a la otra parte, ella tomaría las medidas del caso para sancionarme….”
Omissis…
“…En cuanto a la segunda fase de la audiencia preliminar de sustanciación, promoví las pruebas que a bien creía conveniente promover para la defensa de los derechos de mi defendido, en ningún momento fueron incorporadas, como lo manda la audiencia al proceso, sino que fueron desechadas, incurriendo la Juez aquí presente en una parcialización más descarada porque promoví la prueba de testigo y lo dijo en su acta, ahí está el acta, de que la prueba de testigo no era un medio para probar nada en materia de partición, promoví la tacha por vía incidental de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, formulé la tacha en el lapso de cinco (5) días que da el Código de Procedimiento Civil, la Juez en esa misma audiencia desechó la tacha por vía incidental; promoví la prueba de posiciones juradas, la Juez no se pronunció sobre las posiciones juradas, promoví la prueba de exhibición de documentos, tampoco de pronunció la Juez, todos estos hechos aunados a que en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, una de las partes solicita el nombramiento de partidor, cuestión que en la misma acta, no por auto separado, porque se evidencia todavía la parcialización que mantengo…”
En relación a la segunda denuncia referida a la causal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“…considero también que la causal de enemistad, porque de ahora en adelante, no puedo hablar que tenga ningún tipo de amistad, ni personal, ni amistosa con la Juez Recusada, en virtud de que en el expediente JI41-V-2005-000078, se atrevió, y ahí consta una decisión de la Juez Recusada, a emitir un juicio de valor contra mi persona, donde se señala que debo actuar con decoro, con lealtad y con ética porque simplemente hice una solicitud de la madre de (SE OMITE NOMBRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entonces yo le conteste a ella, que ella no era en ese momento, porque yo no estaba haciendo ninguna solicitud que no estuviera ajustada a derecho y la solicitud no la hice yo, la solicitud la hizo fue la parte demandante, en este caso, que es la madre del adolescente, no fui yo, ella me indica que debo actuar con decoro, con lealtad, yo en ningún momento, en los procesos, he actuado fuera de las normas de la ética del profesional y en consecuencia, con esa actitud me siendo ofendido por parte de la Juez Recusada, eso es todo…”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
En la misma oportunidad la recusada argumentó:
“…Niego el hecho de que él manifieste acá de que en esa audiencia yo de una manera no cónsona con mi posición de Juez, en donde está en juego la imparcialidad, la idoneidad y la majestad del Poder Judicial, le haya amenazado con alguna acción penal, pues no es mi costumbre, ni mi uso, ni como abogado en ejercicio y ahora menos dentro de la administración de justicia, siempre se le hace una salvedad a las partes de que lo que allí se diga, queda allí dentro de esa audiencia privada y que la misma no será usada para futuras pretensiones, ni civiles, ni penales y que además de eso las opiniones que el Juez emite en la audiencia de mediación, no pueden ser tomadas como un objeto de recusación, por cuanto a la misma el Juez tiene las más amplias facultades y atribuciones para llegar a la mediación, por lo menos llevar a las partes, ser instrumento para que las partes medien en un conflicto de interés que allí se está planteando y eso fue lo que quiso, eso fue la intención, el espíritu, propósito y razón del legislador al momento de reformar todo lo que es la parte procesada de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dar esa atribución al Juez y que las mismas no puedan ser tomadas para recusar por haber emitido opinión…”
Omissis.
“… En cuanto a lo que manifiesta el ciudadano Dr. PEDRO QUINTERO, referido a la audiencia de sustanciación, pues las mismas coinciden, que aun cuando él las testa, tomando como prueba para probar, valga la redundancia del ordinal 6° del artículo 31 y 5° del que emitió opinión y del que además pueda probar de que soy enemigo manifiesto lo cual niego, pues la misma audiencia de sustanciación, es una fase preliminar de las fases establecidas de la propia Ley para que se eleve al efecto el proceso previsto, el nuevo proceso de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma tiene una etapa y tiene las sanciones para cada una de las partes que asistan o que no asistan, porque es allí en la audiencia donde las partes al hacerse presentes hacen su debate, pero en las mismas no han sido lesivas y allí está una reproducción audiovisual y que el abogado recusante también tiene los medios respectivos para hacer uso de él, si considera que se le ha lesionado algún derecho…”
Omissis…
“…en cuanto el auto que él menciona, que es una causa totalmente diferente a lo que él recusa en otra causa, en la misma está de manifiesto que el contenido no se evidencia que al Dr. se le maltrate su honestidad, solamente es un llamado de atención que se le hace a las partes dentro del proceso y es costumbre tanto mía particular, como lo he establecido, también ha sido el espíritu, propósito y razón, tanto el legislador del Código de Procedimiento Civil que data desde 1916 con una reforma en el año 1987, setenta años después y que esa misma norma quedó allí establecida es precisamente para hacerle un llamado a las partes en el proceso de su lealtad, de su decoro, de su probidad, no solamente para con el Tribunal, sino para con las partes que estén allí…”
-IV-
MOTIVA
La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.
Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:
“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, en primer lugar pasa esta Alzada a examinar los fundamentos en virtud de los cuales la parte recurrente aduce que la ciudadana Ingrid Hernández, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incurrió en la causal contemplada en el ordinal 5° del supra trascrito artículo 31.
En tal sentido se observa que en primer lugar señala que la recusada actuó en contravención de la razón o propósito de la Ley de Protección, ya que el interés superior de todas las decisiones que emanan de los órganos jurisdiccionales, tiene que estar dirigidas a proteger a los Niños, Niñas y Adolescentes, situación que no se ha dado por parte de la Juez, siendo que incurrio en denegación de justicia al no emitir pronunciamiento sobre su solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que la denegación de justicia no se encuentra contemplada dentro de las causales que taxativamente señala la Ley como causales de recusación, máxime cuando la causal invocada requiere de una actividad intelectual por parte del juez en la cual adelante opinión sobre el fondo de la controversia antes de la etapa de sentencia, situación que resulta a todas luces antagónica con lo alegado por el recusante al señalar que el A-Quo no emitió pronunciamiento sobre una solicitud efectuada, de allí que resulte forzoso desestimar dicho alegato. Así se establece.
Seguidamente, señala la parte recusante que en lo que respecta a la audiencia en la fase de la Audiencia Preliminar, en la fase de mediación, fue acorralado, presionado por parte de la Juez Recusada, la cual usó palabras disonantes y no acorde con la función de mediación que debe servir, al punto de tomar la Ley y amenazarlo que si seguía con esa actitud que supuestamente ofendía a la otra parte, ella tomaría las medidas del caso para sancionarme.
Al respecto, se observa que la denuncia se circunscribe a hechos que ocurrieron en el devenir de la fase de mediación de la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el No. JP41-V-2009-000089, cuyas actas fueron promovidas como medio probatorio para fundamentar la pretensión.
Así las cosas, resulta preciso resaltar que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos prevé que en virtud la naturaleza propia de la audiencia de mediación y a los fines de facilitar la conciliación entre las partes, la misma constituye una fase privada, a puertas cerradas totalmente, y que las partes no quedan afectadas en modo alguno por su actuación durante la misma. Aunado a ello es menester acotar que la mediación refiere a la interacción donde un tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes fórmulas específicas de arreglo, ergo, en la esfera de nuestra ley especial, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución podrá someter a las partes, si lo estimare conveniente a una fórmula específica de arreglo, cuya eficacia como mecanismo de auto composición procesal, quedará condicionada al acuerdo de voluntades de las partes, y siendo que al señalado Juez no le corresponderá dirimir el conflicto intersubjetivo, el hecho de pronunciarse aportando una posible solución al conflicto, en modo alguno compromete su imparcialidad, ni mucho menos podrá dar lugar a inhibiciones o recusaciones, debiendo esta Sentenciadora del mismo modo desechar el argumento en examen. Así se establece.
Finalmente, aduce que en lo que respecta a la Audiencia Preliminar, en la fase de Sustanciación, se evidencia parcialidad por parte de la recusada ya que promovió las pruebas que a bien creía conveniente y en ningún momento fueron incorporadas, sino que fueron desechadas, incurriendo la Juez en una parcialización descarada porque promovió la prueba de testigo y dijo en su acta que la prueba de testigo no era un medio para probar nada en materia de partición, promovió la tacha por vía incidental y la Juez en esa misma audiencia desechó la tacha por vía incidental; promovió la prueba de posiciones juradas, la Juez no se pronunció sobre las posiciones juradas; promovió la prueba de exhibición de documentos, tampoco se pronunció la Juez, todos estos hechos aunados a que en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, finalmente una de las partes solicita el nombramiento de partidor, cuestión que fue acordada en la misma acta, no por auto separado, porque se evidencia todavía la parcialización que señala.
En este orden de ideas esta sentenciadora pasa a analizar por separado las circunstancias de hecho que según la parte recusante ocurrieron en el devenir de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la manera siguiente:
En cuanto a lo señalado en relación a que los medios probatorios promovidos no fueron incorporados al proceso sino que fueron desechados, tales como la prueba de testigos y la tacha incidental propuesta, esta Sentenciadora observa que el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es claro al señalar que en el desarrollo de la audiencia de sustanciación, es deber, del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes, de modo que el pronunciamiento hecho por la recusada al momento de desechar los referidos medios probatorios, lejos de constituir una situación fáctica susceptible de encontrarse inmersa dentro de los supuestos contenidos en el ordinal 5° del artículo 31 del texto adjetivo laboral, se trata de una actividad propia de la fase de sustanciación atacable por la vía del recurso ordinario de apelación, y en ningún modo puede entenderse como pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia, máxime cuando al Juez natural que le corresponde dirimir la controversia no es otro que el Juez de Juicio, ergo, dichos alegatos deben ser desechados y así se establece.
Respecto a la ausencia de pronunciamiento sobre la necesidad o no de la materialización de las pruebas de posiciones juradas y exhibición de documentos, promovidas por la parte recusante, esta Superioridad de un estudio exhaustivo de las actas promovidas las cuales conforman el expediente principal, el cual fuere ofrecido como prueba en la presente recusación, evidencia que corre inserta al folio 66 y siguientes, de su segunda pieza, el acta donde quedaron plasmados los pormenores de lo ocurrido en el devenir de la audiencia in comento, en la cual se señaló de modo expreso que dicho acto fue prolongado, lo cual se traduce en que al no haber concluido el acto, no ha precluido la oportunidad de la recusada para pronunciarse sobre la necesidad o no de la materialización de los medios probatorios ofrecidos por las partes, por tanto mal puede aseverase que la Juez omitió pronunciarse al respecto, y aún habiendo sido así, tal circunstancia tampoco puede ser enmarcada dentro de los extremos del tantas veces mencionado ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que como fue supra aludido, para su materialización se requiere de una actividad intelectual por parte del juez en la cual adelante opinión sobre el fondo de la controversia antes de la etapa de sentencia, lo cual resulta manifiestamente contrario a no emitir pronunciamiento alguno, que es lo que fundamente la parte recusante, en consecuencia tal denuncia debe indefectiblemente correr la misma suerte de las anteriores y ser desechada. Así se establece.
Por último el recusante alega que en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, una de las partes solicita el nombramiento de partidor, cuestión que fue acordada en la misma acta, no por auto separado, de lo cual según sus dichos se evidencia la parcialización que señala. En ese orden de ideas, se observa que el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece de modo expreso que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resultas las observaciones de la partes, es deber de la Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenar las correcciones, ajustes y proveimientos que sean necesario, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, por ende, la recusada se limito a cumplir con uno de los deberes propios dentro de su actividad jurisdiccional en la etapa procesal en estudio, la cual también tiene carácter de sentencia interlocutoria susceptible de ser recurrida mediante apelación, pero que en ningún caso constituye pronunciamiento previo sobre el fondo de la controversia y por tanto no puede circunscribirse a los extremos de lo señalado en el ordinal 5° del artículo 31 del texto adjetivo laboral. Así se decide.
Decidido lo anterior, solo resta verificar si la ciudadana Ingrid Hernández, en su carácter Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, incurrió o no en la causal contemplada en el ordinal 6° del supra trascrito artículo 31.
En ese orden de ideas, la parte recusante alega que en el expediente JI41-V-2005-000078, la recusada se atrevió a emitir un juicio de valor en su contra, donde le señaló que debe actuar con decoro, con lealtad, y que en ningún momento, en los procesos, ha actuado fuera de las normas de la ética del profesional y en consecuencia, por lo que con esa actitud se siente ofendido por parte de la Juez Recusada.
Así las cosas, de conformidad con las deposiciones expuestas por las partes, se observa que en el expediente JI41-V-2005-000078, la recusada, dictó un auto mediante el cual recordó al recusante el deber de actuar con decoro y lealtad procesal, no obstante, la doctrina en esta materia ha establecido que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad, que tampoco la engendran la burla o ironías pasajeras, el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones.
Siendo ello así es carga probatoria de la parte recusante demostrar que la Dra. Ingrid Hernández, en el ejercicio de sus funciones, emitió pronunciamientos que de algún modo constituyan frases hirientes y despectivas en su contra, sin embargo de un estudio pormenorizado de todas y cada unas de las actas que conforman el asunto principal distinguido JP41-V-2009-000089, se pudo constatar que en el cuerpo del mismo no existe ninguna actuación capaz de demostrar que la referida juez haya incurrido en manifestaciones hirientes o despectivas en contra del profesional del derecho Pedro Eleuterio Quintero, máxime cunado el auto dictado en el expediente JI41-V-2005-000078, no fue promovido en el asunto de marras y por ende no pudo ser examinado. Siendo ello así debe esta sentenciadora concluir que no existen medios probatorios capaces de demostrar que la Recusada incurrió en alguna conducta susceptible de llenar los extremos del ordinal 6° del tantas veces aludido artículo 31, por lo que se desecha la denuncia planteada. Así se decide.
Así las cosas, habiéndose desechado todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recusante en virtud de las consideraciones antes señaladas, devine forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la presente recusación y así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, debe esta Juzgadora advertir que no existe a su criterio evidencia de temeridad en la recusación propuesta, mas sí un error respecto a la interpretación de las causales invocadas, razón por la cual, se impondrá a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 14 de julio del año 2009 por el abogado PEDRO ELEUTERIO QUINTERO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.665, en contra de la abogado INGRID JOSEFINA HERNANDEZ Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio de Partición de Herencia, signado con el número: JP41-V-2009-000089, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Guarico, en consecuencia la mencionada Juez deberá seguir conociendo de dicha demanda.
SEGUNDO: En atención a lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena al recusante al pago de diez unidades tributarias (10 U.T.) de multa, la cual deberá pagar al término de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo consignar constancia de la realización del pago en el cuaderno separado contentivo de la presente incidencia.
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