REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-017992
ASUNTO : AP01-S-2009-017992
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Por cuanto en esta misma fecha, este Juzgado decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER GOMEZN LOPEZ, procede a fundamentar ampliadamente, la decisión dictada, para lo cual, cumpliendo con lo exigido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:
El imputado ciudadano ALEXANDER GOMEZN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.180.185, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, natural de San Cristóbal, de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: albañil, hijo de: JOSE GOMEZ (v) y de MARLENIS LOPEZ (v) residenciado en: Calle Real del Amparo, las brisas, pasaje 16, casa sin numero, frente a la Bodega, teléfono 0426-908-52-65.
Cursa acta policial de aprehensión de fecha 04/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “ ….”
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De acuerdo a lo expuesto en el acta policial y a la declaración rendida por ante este Juzgado por la ciudadana REINA MARQUEZ, se presume que el hoy imputado ALEXANDER GOMEZN LOPEZ, aparentemente bajo amenaza de muerte, constriño a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado, siendo este un elemento de convicción para presumir que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, por ello, este Juzgado acoge la precalificación que hiciera la Representación Fiscal, en cuanto al acto antes narrado cuya comisión imputara al ciudadano ALEXANDER GOMEZN LOPEZ, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, pues coincide con la conducta descrita en el tipo penal contenido en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, que contempla ese tipo punible, puesto que al parecer el imputado de autos en forma voluntaria desplegó acciones en contra de la victima, con el objeto de mantener un contacto sexual no deseado, tal y como lo determina la norma penal cuya aplicación se invoca, situación que no pudo ser desvirtuada por el encausado, hasta este momento del proceso.
En cuanto a los hechos punibles cuya comisión se le imputan al encausado, este declaro lo siguiente: “En ningún momento la acose a ella, siempre subíamos, tenemos dos meses que nos veíamos en los pasillos, subimos a un rato, me pidió real, se puso histérica, el martes en le mañana llame al trabajo y me dijeron que mi jefe estaba en PTJ, lo del cuchillo es falso, nunca la obligue a nada. Yo me presente voluntariamente a PTJ. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTEERIO PÚBLICO: Tenemos dos meses y yo le pagaba. Yo me entero de la denuncia por mi jefe. Yo me presente en PTJ voluntariamente. Es testigo un amigo de nombre MACANIS que yo tenia una relación. Ella fue a buscarme cuando yo estoy trabajando. La señora había ido antes conmigo al depósito. En el depósito hay varios sacos de limones y cebollas. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ RESPONDIO: tengo 2 meses con ella. Las relaciones han sido normales y le doy dinero para que se ayude económicamente. Le doy 50 mil bolívares. Ella me denuncia porque no tenía 200 bolívares. Ella había ido al depósito y por eso sabia lo del cuchillo. Los hechos ocurrieron el día 03 a las 09 o 10 de la mañana. Ese día le dije a un compañero que iba a subir con una mucha al depósito. Ella me busca en el trabajo. Si mantuve relaciones sexuales con la señora. Yo he tenido relaciones varias veces con la señora. Son varias veces que he tenido relaciones con ella. Yo eyacule en la señora. Estuvimos 15 minutos en el depósito. Yo el dinero se lo daba en efectivo. Es todo. …”
Alegó la defensa del imputado, en la audiencia de imputación del día miércoles 05/08/2009, DR. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien expuso: “ de las actas de investigación policial se desprende un hecho curioso, del dicho de la victima se desprende, que como hace la misma para saber el nombre y apellido de mi representado así como su numero de cedula de identidad, como explica la victima que no tenia trato con mi representado , por lo que llama la atención a al defensa como tiene la victima el numero de cedula del imputado, en cuanto a los hechos de las actas procesales no se desprende el examen medico forense, no están las resultas del mismo, por otra aparte ha señalado mi representado que la victima acudió de manera voluntaria y mantuvieron un encuentro sexual, así mismo observa la defensa que mi representado acudió de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la defensa esta convencido que el acto se realizo de manera voluntaria, de las actas no se desprende que haya sido colectado el cuchillo, tampoco consta las características del mismo, considera la defensa que de haber existido dicha arma, la misma tuvo que haber sido colectada, llama la atención que el hecho cometido fue en horas de a mañana y es en horas de la tare cuando la ciudadana REINA MARQUIEZ comenta lo cometido, se pregunta la defensa el porque no acudió ante el órgano policial a interponer la denuncia, dado que la reacción frente a estos hechos es muy angustiante para las victimas, es tan así, que el órgano policial acude al sitio de los hechos, se pregunta la defensa porque no acudió en la búsqueda de mi representado, es por ello ante tantas dudas, me opongo a la calificación jurídica de violencia sexual, ya que la conducta desplegada por mi representada no se subsume dentro del tipo penal invocado por el Ministerio Público, aunado mi representado ha dicho que ha habido consentimiento por parte de la victima, como consecuencia de ello, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello solicito se aparte de la calificación jurídica, y se sirva decretara la libertad de mi representado, en caso de no acoger el criterio de la defensa, solicito una medida menos gravosa, de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en su articulo 92 numeral 7 , o conforme al artículo 89 de la misma ley, en virtud de la preferente aplicación de la norma en mención, es defuir que se a referido al Equipo Multidisciplinario a los fines de que sea orientado, en virtud de que la victima no presenta ningún rastro de violencia, solicito la libertad de mi representado en la modalidad de la medida cautelar prevista en el artículo 92, y en caso de no ser suficiente para el Tribunal solicito la imposición de la medida cautelar contenida en artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación periódica ante este Juzgado….”
MOTIVA
Está descrito el servicio de administración de justicia, en la forma como lo exige la ciudadanía venezolana, representada en el constituyente, de manera bien clara en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo primeramente, que este debe ser accesible, que permita hacer valer los derechos e intereses de las personas, incluyendo los colectivos o difusos, a los que debe garantizarse su efectiva protección, con la pronta obtención de la decisión que se tome, pero además tiene que ser gratuito, impartido en forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Además impone en su Artículo 257, que es el proceso, el instrumento fundamental para la realización, ordenando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, así como la adopción de un procedimiento que debe ser breve, oral y público, cerrando con el mandato de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En relación con el debido proceso, se estipula en el Artículo 49 del texto legal antes mencionado, que
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarios o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Se establece en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los parámetros que deben ser tenidos en cuenta para, que el Juez, pueda decretar una medida judicial preventiva privativa de la libertad y son:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…
Siendo bien pertinente la cita que se hace de estos dispositivos legales, que regulan el derecho a la libertad durante el proceso, el debido proceso, así como la forma en que debe ser prestado el servicio público de administración de justicia, para que cualquier persona que lea esta decisión pueda corroborar por sí misma, que la actuación del Órgano Jurisdiccional estuvo dirigida, a cumplir con las obligaciones que le impone la normativa legal vigente, velando porque no se violentara ningún derecho al imputado, ejerciendo el mandato de la Ley, tomando las medidas que consideró procedentes.
No se omite la consideración del principio orientador de la norma constitucional, que en cualquier proceso, la libertad es la regla y la privación de su goce, la excepción y así lo entiende esta Juzgadora, mas no en todos los supuestos puede ser así, de acuerdo a lo allí determinado, porque atendiendo a la gravedad del daño perpetrado, lo procedente es retirar a quien se presume es el sujeto activo del delito, de la vida libre en sociedad, ya que debido a la acción que supuestamente desplegó hizo presumir, que aparentemente no está dispuesto a respetar los derechos de los demás, aparte que en muchos casos hasta para su misma protección hay que recluirlo, pues la comunidad puede tratar de cobrarse la afrenta de la cual se siente fue objeto en forma autónoma.
Además ha dictaminado, en sentencia 676 de fecha 30/03/2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, que
“Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos” (resaltado de esta juzgadora).
Al verificar la narración de los hechos presentados, se constata que según lo dicho de la propia victima que el hoy imputado, mediante amenazas constriño a la victima a acceder a un encuentro sexual no deseado, observando por otra parte que el imputado, no desvirtúo lo señalado por la victima, encontrando entonces que realmente se encuentran cubiertas las exigencias determinadas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ajustada a derecho, la solicitud realizada por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgado, considera que lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER GOMEZ LOPEZ, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1, ,2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y articulo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como lugar para su respectiva reclusión el Internado Judicial El Rodeo I. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Es por ello, que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano ALEXANDER GOMEZN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 14.180.185, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 en relación con lo dispuesto en el Artículo 251 numerales 2, 3 y 5 y articulo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como lugar para su respectiva reclusión, El internado Judicial El Rodeo II, pues se le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia , cuya penas a aplicar es de DIEZ (10) A QUINCE (15) años, aparte surgen plurales y fundados elementos de convicción de la actuación policial, en contra de este ciudadano, por su presunta participación en la conducta delictiva, objeto de esta investigación, aparte podría intentar obstaculizar la obtención de la verdad, puesto que reside en esta misma ciudad al igual que las víctimas denunciantes, encontrando así llenos los extremos exigidos en los Artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ORDENA SU RECLUSIÓN la sede de las Policía Municipal de Chacao, hasta tanto sea presentado el correspondiente acto conclusivo. Provéase lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA
YADIRA AYALA MUJICA
LA SECRETARIA
ABG. NALLIVE COLMENARES
YAM/nc.
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