REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 18
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. RAMÓN LUÍS VIVAS FRONTADO
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Vista la inhibición que con fundamento en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado Ramón Luís Vivas Frontado, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico en el asunto N° JP01-P-2007-002374, seguido al ciudadano: Edinson Antonio Vásquez Herrera, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Agravada a Adolescentes, en perjuicio de Luzhery Carolina Peña e Isabel Mireya Vera (adolescente); esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

En escrito de fecha 15 de Julio de 2009, el abogado RAMÒN LUIS VIVAS FRONTADO, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso:

“….. En fecha 15 de Julio de 2009, el abogado RAMÒN LUIS VIVAS FRONTADO, en su condición de juez de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó acta inhibición por ante la secretaría del tribunal, en el asunto seguido contra el ciudadano Edinson Antonio Vásquez Herrera, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada a Adolescentes, en perjuicio de Luzhery Carolina Peña e Isabel Mireya Vera (adolescente) de conformidad con lo previsto en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Ahora bien, en el caso de autos el juez manifiesta que se inhibe de conocer la causa JP01-P-2007-002374, seguido al ciudadano Edinson Antonio Vásquez Herrera, por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial en el lapso comprendido en los años 2006 –2008, admitiendo la acusación por el delito de Violencia Sexual Agravada a Adolescentes, las pruebas ofrecidas por la vindita pública, y ordeno la apertura del juicio y publico al sindicado de autos, indicando que esta situación afectaría su capacidad subjetiva, y en el deber de velar por el principio de igualdad de las partes y el respeto que se le debe a las mismas, procediendo formalmente a plantear inhibición de conformidad con el ordinal 7° del articulo 86 y 87 de la norma sustantiva penal.
II

Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° “….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en, cualquiera de estos casos, el recusante se encuentre desempeñando el cargo de juez, …”


Asimismo el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien este Tribunal colegiado considera que la imparcialidad es la ausencia de perjuicios o parcialidades pudiéndose apreciar entre un aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar y otro objetivo, vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a, alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por el mencionado juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de esta Corte de Apelaciones resulta razonable en virtud que manifestó de no conocer por haber conocido la misma cuando cumplió funciones de Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial en el lapso comprendido en los años 2006 – 2008, admitiendo la acusación por el delito de Violencia Sexual Agravada a Adolescentes, las pruebas ofrecidas por la vindita pública, y ordeno la apertura del juicio y publico al sindicado de autos siendo que la decisión del juez debe ser sólida e inquebrantable, llevando todo ello a la necesidad de inhibirse con respecto a los principios de imparcialidad, transparencia y objetiva que exige el juicio previo y el debido proceso, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que la referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto así se declara.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en Sala de Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, se dictó decisión de fecha 30-05-08, en el expediente N° 08- 0381, en el que se indico lo siguiente:

“(……)……Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.


“En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…..(..…)”

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN del abogado RAMÒN LUIS VIVAS FRONTADO, Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Control de este Circuito Judicial del estado Guárico, en el asunto, N° JP01-P-2007-002374, seguido al ciudadano: Edinson Antonio Vásquez Herrera, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual Agravada a Adolescentes, en perjuicio de Luzhery Carolina Peña e Isabel Mireya Vera (adolescente), todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA JUEZ, EL JUEZ,


YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÀNGEL CÀSSERES GONZÀLEZ


EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


Asunto N° JK01-X-2009-000004