REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 16.-

ASUNTO: JP01-0-2009-000010.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSION VALLE DE LA PASCUA.
AGRAVIADO: JESUS DE LA CRUZ GONZALEZ Y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Las presentes actuaciones suben hasta esta Corte de Apelaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado Abogado Edgar José Guzmán Centeno, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME, contra el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue contra los indicados ciudadano.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME, fundamentan el presente recurso de amparo constitucional conforme a los artículos 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 64 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, incurrió en la violación de derechos y garantías Constitucionales. La Fiscalía del Ministerio Público tenía un lapso de 30 días para presentar un acto conclusivo de acusación cumpliendo con los requisitos del artículo 326 del COPP, y no lo hizo en esos 30 días, que se vencieron el día 25 de julio de 2009; el representante fiscal tampoco solicito la prorroga prevista en el artículo 250 del mismo Código.

Asimismo, el accionante contaba además, con la facultad o derecho de peticionar la libertad de su representado por vencerse el lapso que tiene el Ministerio Fiscal para presentar el acto conclusivo, según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA COMPETENCIA

De conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico asume la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Tal como quedó establecido, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, en virtud a que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente en el lapso establecido en la ley de 30 días ni solicito la Prorroga prevista en el artículo 250 del COPP.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 39, del 25/01/01, estableció que para que proceda la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:

“... a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación...”

Esta sentencia de la Sala Constitucional debemos analizarla concatenadamente con otra sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esta vez de su Sala Electoral, también de fecha 25/01/01, mediante la cual se realiza una interpretación de lo que debe entenderse como “vía ordinaria” a los efectos de la no admisión de la acción de amparo constitucional, lo cual hizo en los siguientes términos:

“en lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no solo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional”.

En el caso que nos ocupa, se acciona en amparo constitucional contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye la violación o desconocimiento de importantes derechos y garantías constitucionales.

Ante esta situación corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el recurso de apelación contra autos previsto en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario para impedir que la señalada decisión judicial consolidara los efectos jurídicos que han significado, al decir del accionante, un agravio para los ciudadanos JOSWE DE LA CRUZ GONZALEZ y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME, al menoscabarle el goce de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no cabe dudas, que el recurso de apelación contra autos constituye un medio procesal idóneo, breve y sumario, mediante el cual la defensa de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME, podía haber logrado el restablecimiento de los derechos constitucionales que en su opinión, fueron violentados por el tribunal Segundo de Control del circuito judicial penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua.

La presente acción de amparo constitucional no cumple con el tercer requisito concurrente que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión ya citada, exige que se configure a los efectos de hacer admisible tal acción judicial. Es decir, en el presente caso la defensa de los mencionados ciudadanos contaba con el recurso de apelación previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento establecido en los artículos 191,195 y 196 eiusdem, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida en perjuicio de dichos ciudadanos.

Por otra parte la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a, que en el proceso penal la nulidad tiene carácter recursivo, que es una vía ordinaria para lograr efectiva la reparación de una violación a derechos o garantías Constitucionales.

Como quiera que existen previsiones en la ley procesal penal para resolver este asunto, lo cual sería la vía ordinaria que tiene el accionante para lograr la reparación de la posible violación de derechos y garantías constitucionales que dimanen de la decisión del Tribunal Segundo de Control de este circuito judicial penal extensión Valle de la Pascua.

Ahora bien, de las actas se observa que el presunto agraviado no ejerció su derecho a solicitar al juez de Control se pronunciara al respecto, conforme al dispositivo legal número 250 del Código Orgánico Procesal Penal como vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Privado, Abogado EDGAR JOSE GUZMAN CENTENO, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ GONZALEZ y JUAN RAMON VILLARROEL TIAME, contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, en la causa N° JP21-P-2009-002666, que se sigue contra los indicados ciudadanos. Todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,




ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ (PONENTE),



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ,






ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,



ABG. ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-

EL SECRETARIO,