REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 20
IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ESPINOZA PARRA
VICTIMA: EFRAIN JOSÉ RUIZ SOLIS
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogado Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, en contra de la decisión de fecha 18-03-09, emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, de este circuito judicial penal, mediante la cual declaró sin Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de dictada a los ciudadanos: Julio Rafael Vegas, Rouvelis Guzmán, Julio Sierra Mendoza, Danilo Ramírez, Luís Eduardo Macedo de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos de la Defensora Publica:

Señala la abogada Maigualida Morgado, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por la Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“ El tribunal de juicio, lejos de acordar la libertad a los ciudadanos: Julio Rafael Vegas, Rouvelis Guzmán, Julio Sierra Mendoza, Danilo Ramírez, Luís Eduardo Macedo, niega la misma sin haber recibido solicitud de prórroga por parte de la fiscalía del Ministerio Publico. El artículo 244 referido es muy claro al establecer: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito no exceder del plazo de años … Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga… Igual se podrá solicitar cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…”

Señalo además que el tribunal al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, suplió la función del fiscal del ministerio publico, infringiendo flagrantemente la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que las medidas de coerción personal, entiéndase por estas tanto la privativa como las sustitutivas de privación de libertad, no podrán exceder de dos años su mantenimiento, a menos que el fiscal solicite la prorroga, por otro lado indico que fue aplicado lo dispuesto en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de abril del 2008, en el asunto 2008-0287, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad presentado por defensores públicos del área metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del 2008, donde se suspende la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el caso.

Por todas las razones expuestas solicita que sea admitido el presente recurso, y declare con lugar el recurso de apelación de autos, revocando la decisión del tribunal primero de juicio de este circuito judicial penal y acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2009, y corre inserta de los folios 62 al 68 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…Por todas las razones de hecho y de derechos este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley “ Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, efectuada por la defensa de los acusados Julio Rafael Vegas, Rouvelis Guzmán, Julio Hostbirt Sierra. Danilo Ramírez y Luís Macedo Báez, quienes son procesados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se Declara sin lugar de decaimiento de la medida privativa. Cúmplase. Publíquese.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por el recurrente, observa que la apelación interpuesta por la Defensa Pública, se baso en el contenido del numerales 4° y 7º del artículo 447 de la norma adjetiva penal en contra de la decisión dictada en fecha 18MAR08, por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos Julio Rafael Vegas, Rouvelis Guzmán, Julio Sierra Mendoza, Danilo Ramírez, Luís Eduardo Macedo, de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes aprecian que en fecha 18MAR09, el tribunal de primera instancia, profirió decisión mediante la cual negó el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los acusados Julio Rafael Vegas, Rouvelis Guzmán, Julio Sierra Mendoza, Danilo Ramírez, Luís Eduardo Macedo a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ponderando la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señaló, que de las actas que conforman el expediente, apreció que los acusados Julio Rafael Vegas Villegas, Rouvelis Guzmán, Julio Houstbirt Sierra Mendoza, Danilo Ramírez y Luís Eduardo Macedo Báez, son procesados por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 02-07-07, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, adjudicándole al imputado Luís Eduardo Macedo Báez también la comisión del delito de Alteración Ilícita de Seriales de Carrocería de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; expreso la a quo en su fallo por otro lado que el delito de Tráfico es visto como de lesa humanidad, por generar conductas que perjudican al género humano, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de los acusados plenamente identificados en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, implican una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el a quo todas estas circunstancias los motivos que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)…..”

La Sala Penal en el expediente Nro 07-0367, de fecha 25-03-08, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, reiteró el criterio de la Sala Constitucional:

“……..El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

Ahora bien del análisis de las citas jurisprudenciales señaladas considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada la cual se encuentra inserta del folio 62 al 68, realizó una evaluación apropiada de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida de los sindicado de autos, por lo que esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maigualida Morgado, en su condición de Defensora Pública Nº 01, en contra de la decisión de fecha 18MAR09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este circuito judicial penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de dictada a los ciudadanos: Julio Rafael Vegas, Rouvelis Guzmán, Julio Sierra Mendoza, Danilo Ramírez, Luís Eduardo Macedo de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los TRECE (13) días del mes de Agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2009-0000050.