REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2009-000008
ASUNTO : XP01-O-2009-000008


Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en funciones de Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana SOYDA D. TERAN DE RANUAREZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JOSE ISRAEL RANUAREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.117.636; y JUAN CARLOS TOVAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.312.003, acción esta promovida en base a lo dispuesto en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida, lo cual colige este Tribunal que se refiere al derecho a la libertad, que afecta los derechos de los ciudadanos antes mencionados.

Capítulo II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla la posibilidad de accionar en amparo contra las sentencias, fallos judiciales o cualquier decisión, acto u omisión, emanado de los Tribunales, que lesione derechos constitucionales; debiendo en estos casos conocer de la solicitud de amparo ejercida, el Tribunal Superior Jerárquico, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamientos dictados en sentencias del 20 de enero del año 2000 (Casos: Emery Mata Millan y Domingo Gustavo Ramírez Monja), del 4 de abril de 2000 y del 28 de septiembre de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capítulo III
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO


La parte actora manifiesta en su escrito entre otras cosas, que sus defendidos fueron aprehendidos en fecha 03 de julio de los corrientes a las 5:30 p.m., por la policía municipal, motivado a ello se dirigió el día siguiente a la sede de este circuito judicial penal a los fines de informarse en que momento se realizaría la audiencia de presentación de detenidos, indicándole la secretaria de guardia que el acto se encontraba pautado para el día 07 de julio de 2009, alegando quienes recurren que se violaron las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Capitulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Tenemos entonces, que como se ha afirmado antes, el objeto del presente recurso de amparo es la acción intentada por la abogada Soyda D. Terán de Ranuarez, en su carácter de defensora de los ciudadanos José Israel Ranuarez Zapata y Juan Carlos Tovar Guerrero, a quienes se le sigue el asunto signado XJ01-P-2005-3444, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, donde alega que se le violo garantías constitucionales, consagradas en los artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto habían transcurrido las 48 horas sin haber sido presentados ante la autoridad competente.

Al efecto observa esta Corte de Apelaciones de la revisión realizada al sistema de documentación, gestión y distribución JURIS 2000, que en fecha 05 de julio de 2009, fueron recibidas actuaciones provenientes de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Guárico, relacionadas con los ciudadanos José Israel Ranuarez Zapata y Juan Carlos Tovar Guerrero y que el día acta 06JUL09, fue realizada audiencia de presentación de detenidos, como se desprende del acta que se transcribe a continuación:

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

En el día de hoy, seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, el Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de presentar a los ciudadanos JOSE ISRRAEL RANUAREZ ZAPATA Y JUAN CARLOS TOVAR GUERRRERO. Una vez constituido el Tribunal presidido por la Juez Abg. ANIELSY ARAUJO, acompañada de la secretaria de sala Abg. MARIA CARRERA y el Alguacil LUIS PINO, en la Sala de Audiencias No. 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal pasa a imponer formalmente al aprehendido del derecho y deber en que se encuentran de estar asistido en este acto por un abogado de confianza, y en caso negado el Estado le designará un Defensor Público. En este sentido, el aprehendido manifiesta tener Abogado de confianza que lo asista por lo que el Tribunal procedió a Juramentarla quedando identificada como SOYDA DARIELA TERAN ALLIEGRO, titular de la cedula de identidad 13.650.881, numero de inpreabogado 99.774, quien estando presente en la sala de audiencias, manifestó “Acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al representante de la Vindicta Pública, Fiscal Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ, quien hizo formal presentación del aprehendido antes mencionado, realizando su exposición oral en los términos previstos en su escrito inserto en el asunto antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de degradación de paisajes y topografías, en la modalidad de alteración de vegetación y extracción ilícita de material granular no metálico respectivamente contemplados en los artículos 43 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, vulnerado así el decreto Presidencial 2.219 de fecha 23 de abril de 1992, donde se establece las Normas Técnicas para la Extracción de Material Granular No Metálico, y les sea aplicada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Precautelativa, contenida en el numeral 2° de articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que conste en la Prohibición de ejercer actividades degradantes de los suelos como lo es la extracción ilícita de Materiales, sin la debida autorización del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, Dirección Estadal del Ambiente, y que sea decretada la aprehensión en flagrancia, y que el presente asunto sea ventilado bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los aprehendidos antes mencionado fueron impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, e informándolo de los hechos que se les imputa, interrogándole si tenía intenciones de declarar, respondiendo estos de forma afirmativa. Acto seguido se procedió a tomar sus datos quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RANUAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.117.636, natural de Caracas, Distrito Capital, de 36 años de edad, casado, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Ferreal, Casa N | 12, San Juan De Los Morros Estado Guarico y expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se identifico al ciudadano JUAN CARLOS TOVAR GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.003, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, casado, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, conjunto residencial Falcon Crest, casa Nº 04, San Juan De Los Morros Estado Guárico y expuso: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Privada a cargo de la Abg. SOYDA DARIELA TERAN ALLIEGRO, quien manifestó que sus patrocinados solo estaban recogiendo escombros, manifestando que sus patrocinados fueron sobornados por Funcionarios Policiales solicitando los mismos quince millones de bolívares, además no se les dio el trato desde el momento que fueron aprehendidos, por lo que solicita la libertad plena para sus defendidos en virtud de que existe atipicidad, en virtud de que no existe material granular en el sitio donde sucedieron los hechos, y en su defecto solicita una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la entrega material de las maquinas incautadas, así como también consigna anexos fotográficos para que sean agregados al asunto penal, es todo. Finalmente oídas las solicitudes expuestas por las partes, la Juez previa formalidades de Ley, expuso los fundamentos de lo decidido e indicó la dispositiva de la siguiente manera: Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado de autos en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la continuación de la presente causa bajo las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a la Defensa a los fines de que se dirija a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para formular denuncia en contra de los funcionarios policiales a los que señala en su exposición por la coacción a los cuales fueron objeto los imputados de autos. TERCERO: Se ordena aperturar una investigación en relación a la perisología donde están construidas las viviendas en el sitio donde sucieron los hechos.CUARTO: Acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACION ILICITA DE MATERIAL GRANULADO NO METALICO, previsto y sancionado 31 de La Ley Penal del Ambiente Penal relacionado con el articulo 43, segundo aparte ejusdem, y CAMBIO DE FLUJO Y SEDMENTACION previsto y sancionado 30 de La Ley Penal del Ambiente. QUINTA: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado JOSE GREGORIO VICUÑA, identificado suficientemente en esta acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo ordinal concatenado con el articulo 24 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, que consistente en: A) Presentaciones cada cinco (5) días ante este Tribunal por medio de la Oficina de Alguacilazgo; y B) Prohibición de ejercer actividades degradantes de los suelos como lo es la extracción ilícita de Materiales, sin la debida autorización del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, Dirección Estadal del Ambiente. Declarando con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y a la cual se acoge la defensa en relación a la solicitud de la medida. SEXTA: Se declara sin lugar la solicitud de Habeas Corpus presentada por la defensa en virtud de que debió de ser dirigido a la Corte de Apelaciones que es la instancia que debe resolver el mismo, por tal motivo este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Guarico. Se le da la libertad a los imputados de autos desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de esta decisión, la cual será fundamentada por auto separado. Ofíciese lo conducente. Es todo. Se terminó siendo las 04:00 horas de la tarde, se terminó se leyó y conformes firman:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente Nro 06-0240, Sentencia Nº 1180 de fecha 16 /06/ 06 señalò lo siguiente:

“En tanto que el Habeas Corpus se concibe como la institución fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias… que el recurso de Habeas Corpus por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, mas sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección Constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de la libertad; para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención...”

Es importante señalar por otra parte la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sentencia Nº 1519 bajo, de fecha 08/08/06 en el que se dejo sentado lo siguiente:

“…En primer lugar la Sala considera que la acción de amparo en modalidad de habeas corpus el quejoso debe estar privado de su libertad…”

De todo lo antes señalado queda demostrado que no es procedente la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus ejercida por parte del agraviante plenamente identificado en autos por cuanto que no existe detención ilegal alguna y para que se acredite el recurso de dicha figura Constitucional, debe haberse materializado la detención arbitraria de una persona, es decir, debe darse strictu sensu, la persona debe estar privada ilegítimamente de su libertad, debe ser real, inmediata, es decir, que no haya cesado, no pudiéndosele atribuir al Tribunal de Control violación alguna toda vez dentro del lapso contemplado en el primer aparte del articulo 373 de la norma adjetiva penal realizó la audiencia de presentación de detenidos y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los presuntos agraviados, por lo que no materializó violación de derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante de una manera inminente.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

... (Omissis)
. 2) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiese podida causarla;”.

... (Omissis)

Este Tribunal Superior, conforme a lo señalado anteriormente, observa que la pretensión de amparo, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Capítulo V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones e de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por la abogada Soyda D. Terán de Ranuarez, en su carácter de defensora de los ciudadanos José Israel Ranuarez Zapata, venezolano, y Juan Carlos Tovar Guerrero; SEGUNDO: Se declara inadmisible la presente acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil nueve (2009 ). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO


EL JUEZ, EL JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO



EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

EXP. XP01-O-2009-000008.-