REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 03
Imputado: Julio César Carrillo Quiñónez
Víctima: José Gregorio Aponte
Delito: Homicidio Calificado
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2007-002744, de su catalogo de expedientes, donde fue condenado el acusado Julio césar Carrillo Quiñónez, a la pena de “17 años y 6 meses de prisión”, por la comisión del delito de Homicidio intencional Calificado con alevosía, según las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal, fallo que contó con el voto salvado de la Juez Raquel Villarroel Ernández, (folios 78 al 127 3P.).

Contra la referida providencia judicial ejerció recurso de apelación, el abogado Ramón Antonio Montiel, defensor del acusado, (folios 151 al 162 3P.).

Tal recurso fue respondido por el Ministerio Fiscal a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico (folios 217 al 222 3P.).

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la sentencia delatada y el escrito recursivo.
II
Sentencia delatada. Memorial apelativo
El 18 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, hizo pública la providencia definitiva del asunto N° JP11-P-2007-002744, de su catalogo de causas, donde se condena al acusado Julio César Carrillo Quiñónez, ampliamente identificado en autos, a la pena de “17 años y 6 meses de prisión”, por la comisión del delito de homicidio calificado, según las previsiones de los artículos 406.1 y 405 del Código Penal, decisión que contó con el voto salvado de la juez profesional Raquel Dolores Villarroel Ernández (folios 163 al 193 3P.). Contra el señalado fallo ejerció recurso de apelación el Abg. Ramón Antonio Montiel, suficientemente identificado en autos, a la sazón, defensor definitivo del condenado Julio César Carrillo Quiñónez, conforme a las previsiones del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 151 al 162 3P.).

La sala convocó a la audiencia oral y pública para el día 05 de agosto de 2009, donde comparecieron, el recurrente Abg. Ramón Antonio Montiel, el acusado Julio César Carrillo Quiñónez y el Ministerio Público, representado por el Abg. Ulises Rivas, donde se debatieron oralmente las posturas de ambas partes (folios 20 al 23 4P.).

El fallo confutado en su resolutiva dispuso condenar al acusado Julio César Carrillo Quiñónez, a la pena descrita ut supra como responsable o partícipe en el delito de homicidio calificado, cometido en contra del hoy occiso José Gregorio Aponte. No obstante la defensa impugna la referida providencia al estimarla primariamente como una sentencia ilógica y subsiguientemente como contradictoria e inmotivada. Señala el memorial recursivo que el tribunal constituido con escabinos fundó su dispositiva basado en la declaración que diera la ciudadana María Elena Pantoja, testigo de autos, en la audiencia oral y pública, además del careo realizado entre la señalada ciudadana y el testigo Jackson Serrano, así también por existir contradicción entre ambos testimonios. De igual manera sostiene el libelo de apelación, que además de ser ilógica la sentencia, es contradictoria, por cuanto existen contradicciones entre los testimonios dados por la ciudadana Carmen María Méndez Aponte, progenitora de la víctima y el dicho de la testigo María Elena Pantoja, situación que considera importante a los efectos de la representación defensiva que ejerce de autos. De igual guisa, señala el delatante, que los escabinos falladores en su documento de condena no establecen la relación lógica que debe existir entre el dicho de la ciudadana María Elena Pantoja y otros elementos de prueba, como lo es el dicho del ciudadano Jackson Serrano, quien declaró de igual manera en sala. Finalmente sostiene que no puede haber una condenatoria del dicho de un testigo referencial como lo es la ciudadana María Elena Pantoja, quien solo tiene conocimientos por referencia de los hechos supuestamente dados por el testigo Jackson Serrano, quien depuso que en ningún momento le manifestó a la referida ciudadana María Elena Pantoja sobre lo que ella ha afirmado en el desarrollo del juicio, siendo por ello que debe anularse la sentencia y ordenarse un nuevo juicio oral y público, además de que la sentencia es totalmente inmotivada, incorporando y señalando extractos de opiniones doctrinales y jurisprudenciales referidas a la motivación que debe contener toda sentencia.

La sentencia del Juzgado recurrido, que mayoritariamente suscriben a los fines de la condena, el escabinato, tuvo como elementos de prueba los siguientes órganos: el dicho de Carmen María Méndez Aponte (madre de la víctima), el de Ana Irma Gaona, María E. Pantoja Pérez, Jorge A. Rodríguez A., Haydeé M. Pérez Castillo, Yuleima del Carmen Santiago Conde, Leonardo Miguel Aquino Lovera, Jackson Daniel Serrano y Marlon de Jesús Palacios Medina; además de las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate, para concluir con la siguiente valoración: “Corresponde a este segmento de la Sentencia, hacer una valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del Juicio Oral y público, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales llevaron a la convicción de los jueces escabinos, dejada por la actividad de las partes en el desarrollo del debate y de los órganos de prueba, vistos, oídos y fijados conforme a las pautas dirigidas por el Juez Presidente actuando como director del debate probatorio.
Así, los jueces escabinos de la declaración de la testigo María Elena Pantoja, dada en audiencia, quien manifestó:… yo en el año 2007 a principios de enero compré un terreno en Tacope, el señor Julio Carrillo también tenía terreno allá, él esa migo de un ciudadano de uno que fue cónyuge mío de nombre Jackson Serrano, siempre había comentarios de las cosas que hacían, una noche nos encontramos y escuché cuando mencionaba del asesinato del hijo de la señora Carmen, yo no vi nada, sólo escuché el comentario, ahora vivo en Misión Arriba, estoy también aquí por que estos señores participaron en el asesinato de mi tío…
De la declaración del ciudadano Jackson Serrano, quien expuso:… “la gorda Pantoja fue la que dijo eso, no se porque estoy aquí, es todo.
Y del careo realizado entre la testigo María Elena Pantoja y el testigo Jackson Serrano, en vista de las contradicciones existentes en ambos testimonios, donde los escabinos apreciaron la firmeza de la ciudadana María Elena Pantoja en relación a su dicho el cual mantenía en la confrontación con el ciudadano Jackson Serrano quien no aportó nada en su testimonio ni en el careo, de acuerdo a los escabinos.
Según la opinión de los jueces escabinos las declaraciones de los ciudadanos víctima Carmen Méndez Aponte, Ana Gaona, Jorge Rodríguez, Haideé Pérez, Yuleida Santiago y Marlon Palacios, no aportan significativamente valor para la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos.
Confrontan los jueces escabinos, estos medios probatorios, en especial las declaraciones de los ciudadanos María Elena Pantoja y Jackson Serrano; considerando que la testigo fue convincente en su testimonio y en el careo a los efectos de establecer de manera determinante los hechos alegados por la vindicta pública, probándose de esta manera la responsabilidad del acusado, a juicio de los jueces escabinos, para llegar a la plena convicción de cómo sucedieron los hechos y quienes intervinieron en los mismos, de allí que se declaran probados los hechos argumentados por la Fiscalía del Ministerio Público. Declarándose en consecuencia, por decisión dividida con el voto salvadote la Jueza Presidente, probados los hechos para acreditar la responsabilidad penal del acusado como autor de los hechos objeto del debate, en los cuales aparece como víctima José Gregorio Aponte. Y ASI SE DECIDE.” (sic).

Como se puede discurrir de la manifestaciones dadas en la audiencia por los testigos Ana Irma Gaona, Jorge A. Rodríguez, Haydeé Pérez Castillo, Yuleima del Carmen Santiago Conde, Leonardo Miguel Aquino Lovera, Jackson Daniel Serrano y Marlon de Jesús Palacios Medina, no se barruntan que ellos hayan presenciado el acontecimiento delictual, ya que en la mayoría de ellos el conocimiento de la occisión violenta de la víctima es meramente referencial.

Hecha las consideraciones que anteceden, éste tribunal pasa a resolver el fondo de lo accionado.

III
Estimativa para fallar
La Prueba es la base de la Administración de Justicia. Sin la prueba el Estado no podría cumplir su función esencial de administrar justicia, bien derivando la responsabilidad penal o absolviendo al inculpado y, en fin, decidiendo sobre lo demás tópicos que constituyen el proceso penal. Con la prueba se permite la aplicación de las normas jurídicas.

La prueba, la constituyen los diversos medios allegados al proceso bajo el cumplimiento de los requisitos legales, y que contienen los motivos o razones para llevar al operador de derecho de la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Así se expresa el Maestro Carlos Martínez Silva, en su obra (Tratados de Pruebas Judiciales. Medellín. Colombia, Página 13).

Como consecuencia de la prueba, existe el principio de la certeza para condenar, que no es más que la exigencia legal de que las pruebas obtenidas en el proceso lleven al juez sobre la certeza de la existencia del delito y de la responsabilidad del acusado. La exigencia de la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del sindicado, es la base fundamental para la condenatoria, no puede existir duda en el juez sobre la existencia de estos dos presupuestos de orden penal adjetivo.

Las apreciaciones de orden doctrinal antes señaladas son necesarias en el presente asunto, por cuanto la sentencia condenatoria demandada tuvo como fundamento específico el dicho de la ciudadana María Elena Pantoja, quien refiere que el ciudadano Jackson Serrano, a la sazón su concubino, habría hecho comentarios sobre el asesinato del hijo de la señora Carmen, refiriéndose a la madre del occiso, Carmen María Méndez Aponte (ver folio 101 3P.). Asimismo, el fallo delatado, fundó su condenatoria en lo que dijo el testigo Jackson Serrano quien expresó: “la gorda Pantoja fue la que dijo esto no se por que estoy aquí” (ver folio 101 3P.). No obstante, esta corte al examinar el dicho del testigo Jackson Serrano, observa que éste, niega haber dicho lo que la testigo María E. Pantoja Pérez refiere en la audiencia sobre las atribuciones que según ella provienen del señalado testigo. Además, en el contexto de la declaración completa de Jackson Daniel Serrano, no hay una manifestación que afirme lo que la testigo María Pantoja dice haber oído.

También sostiene la sentencia suplicada que en el careo que hubo entre la testigo María E. Pantoja y Jackson Serrano, se pudo detectar contradicciones entre ambos, sólo que, los escabinos sostienen la firmeza de la declaración dada por María E. Pantoja, siendo por ello que acogen dicho testimonio. Finalmente, la sentencia mayoritaria sostiene que de las declaraciones dadas por Carmen Méndez Aponte, Ana Gaona, Jorge Rodríguez, Haydeé Pérez, Yuleima Santiago y Marlon Palacios, no se evidencian elementos significativos de valor para determinar la responsabilidad del acusado (ver folio 102 3P.). En consecuencia, la sentencia condenatoria, se basa fundamentalmente en el dicho María E. Pantoja y en la supuesta contradicción de lo manifestado por ésta y por el testigo Jackson Serrano.

Anteriormente, este órgano colegiado, hizo referencia a un principio fundamental de todo proceso penal como lo es la certeza para condenar. Ello se estima significativo en virtud del principio de inocencia que establece la Carta Magna que rige en la República Bolivariana de Venezuela, como es el contenido del artículo 49.2 de esa máxima ley. También considera este despacho importante desde el punto de vista procesal, el testimonio como medio de prueba, en razón de que el fallo atacado, se basa fundamentalmente en el dicho de un testigo de referencia y en la contradicción de ese testigo de referencia con otro, de igual guisa de referencia. El testimonio como medio de prueba, dice la doctrina, es el dicho de una persona dado ante el funcionario judicial mediante un relato libre y mediato de hechos relacionados con la investigación del delito o de los hechos antecedentes, coetáneos o subsiguientes a los acontecimientos delictuosos. Por ello, puede hablarse, dice la doctrina, de testigos ante facto, in facto y ex post ipso (Instituciones de Derecho Procesal Penal. Dr. Benjamín Iragorri Díez. Edit. Temis. Bogotá, página 68). Según esta doctrina, el testimonio de María E. Pantoja y Jackson Daniel Serrano M., como elementos de convicción e indicios de responsabilidad penal, son testimonios ex post ipso, es decir, sobre hechos subsiguientes a los delictuosos, con la particularidad de que lo dicho por María E. Pantoja Pérez, sobre el fallecimiento violento de José Gregorio Aponte, es negado por el testigo Jackson Daniel Serrano.

Es indudable para esta Corte que el cuerpo del delito de homicidio se encuentra suficientemente acreditado en los autos. Sólo que la responsabilidad del procesado acusado como principio de certeza para condenar, se encuentra viciado mediante la ilogicidad en la motivación que llevó a la recurrida a proferir su sentencia. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia viene sosteniendo que una sentencia es ilógica cuando no se concilia con la fundamentación previa en que se apoya (ver sentencia N° 1285 del 18 de octubre de 2000). También dice la jurisprudencia del máximo instrumento foral de la República, que habrá ilogicidad cuando no se aprecia la prueba debatida en el proceso y acogida conforme a los principios de la lógica, que no es más que bajo el principio de la verdad y razonamiento. La lógica, es la ciencia del juzgar rectamente (scientia recte iudicandi). Es la ciencia del proceso que conduce al conocimiento verdadero y permite obtener razonamientos correctos o formalmente válidos. ¿Puede considerarse la motiva de la sentencia recurrida como proveniente del juzgar correctamente o mediante razonamientos válidos, según las pruebas que la delatada escogió para fundar su fallo?. En fin, la lógica como ciencia se ocupa de la inferencia válida ciertamente, pero entraña también, la reflexión y la verdad (Principios de Lógica Jurídica. Tarsicio Jañez Barrios. Prólogo).

De no ser así, se quebranta el principio del fin de la prueba, que no es más que la persecución o el establecimiento de la verdad, la fijación de los hechos en el proceso y por último el de producir el convencimiento del funcionario judicial o el aporte de la certeza necesaria para proferir su decisión (Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pruebas Judiciales. Edición Bogotá. Página 77).

La verdad procesal, es la correspondencia entre el objeto o hecho y el conocimiento que de él se tiene. Y la prueba tiende a lograr esa identidad. En el presente asunto, no hay una evidencia lógica, sustentable, entre lo referido por los jueces del ad quo que condenan y la prueba evacuada en el juicio oral y público. La prueba debe darle al juez la convicción para la existencia o inexistencia del hecho y de la vinculación con el sujeto activo de ese hecho punible desde el punto de vista de la responsabilidad penal. Pero esa certeza de prueba debe ser histórica, lógica, psicológica y humana, por supuesto con sus naturales limitaciones y la posibilidad del error. En el caso de autos, la recurrida desestimó para condenar todas las demás pruebas evacuadas en el debate oral y sólo admitió para su fallo condenatorio, el dicho de María E. Pantoja y Jackson Serrano, con la singularidad de advertir que entre ambas deposiciones existía contradicción. Entonces, existiendo todas esas interrogantes, de desestimaciones de prueba, para este tribunal superior existe una duda en abstracto y razonable, fundada en el contenido ilógico que ha tenido el fallador de la instancia inferior para condenar.

Finalmente, es de doctrina que en materia procesal penal el acopio probatorio debe generar en el juez la convicción de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de quien ha sido enjuiciado. En el caso de la especie no hubo un razonamiento lógico para singularizar que el encartado tenga una vinculación directa o indirecta con lo que la recurrida ha determinado, por lo que desde la óptica de esta instancia superior existe en los autos el vicio de ilogicidad de sentencia, que trae como consecuencia la nulidad del fallo demandado, todo ello conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que así se establece y resuelve.

No se entra a ponderar lo denunciado por contradicción e inmotivación de la sentencia, por las resultas de la resolutiva de la presente decisión. Así se resuelve y establece.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ramón Antonio Montiel, en la condición de autos, contra la decisión definitiva del Juzgado de Segundo de Juicio Mixto de éste Circuito, extensión Calabozo, donde condenó al acusado Julio César Carrillo Quiñónez, a la pena de “17 años y 6 meses de prisión”, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía, según las previsiones del artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem, en el asunto N° JP11-P-2007-002744, de su catalogo de expedientes, por lo que se anula el referido fallo y se ordena a un nuevo juez de juicio de éste Circuito para que celebre uno nuevo sin los vicios aquí detectados y dicte el fallo correspondiente a que haya lugar. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra


Asunto N° JP01-R-2009-000131