REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 04.-
Imputados: Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Alkenwir Miuler Alarcón Melo
Víctima: Nerio Rafael Pérez
Delito: Robo agravado
Motivo: Recurso de Apelación contra Sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
**********************************************************************************************
I
Pórtico
Con fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, publicó sentencia definitiva en el asunto N° JP11-P-2008-001016, de su catalogo de expedientes, donde fueron condenados los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Alkenwir Miuler Alarcón Melo, de la acusación fiscal y consecuencialmente impuestos de la pena de “13 años y 6 meses de prisión”, por la comisión del delito de Robo agravado, según el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Nerio Pérez (folios 147 al 176 3P.).

Contra la referida providencia judicial ejercieron recursos de apelación, los abogados David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de La Cruz Parra Almao y Trina Y. Caraballo B., defensores definitivos de los ciudadanos Carlos F. Bustos, Alkenwir M. Alarcón, Juan Carlos Sánchez, Daniel Danilo E. Blanco (folios 329 al 323, 340 al 343 y 383 al 388 4P.).

Tales recursos fueron respondidos por el Ministerio Fiscal a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico.

Estudiados los autos, singularmente el fallo delatado y el memorial de la apelación, esta Corte conforme a la estructura capitular indicada infra pasa a ponderar la sentencia recurrida y los escritos recursivos.

II
Sentencia delatada. Memorial apelativo
La sentencia que se recurre fue publicada el 11 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de éste Circuito, extensión Calabozo, y en la misma se consideraron culpables a los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Alkenwir Miuler Alarcón Melo, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Nerio Pérez, imponiéndoseles la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

Contra la referida providencia ejercieron recurso de apelación los Abg. David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de La Cruz Parra Almao y Trina Y. Caraballo B., en representación de los referidos condenados.

Oportunamente y por auto del 27 de julio de 2009, ésta Corte en su Sala Única, admitió el acto recursivo y fijó para la audiencia oral respectiva, desarrollándose la misma el 06 de agosto de 2009, donde fueron debatidos los fundamentos de los actos recursivos (folios 2, 3, 36, 37, 38 y 39 5P.).

El recurso de apelación propuesto por los abogados David Pérez Esqueda y Manuel Pérez, estuvo fundado en el artículo 452.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncian la falta de motivación de la sentencia y la omisión de formas sustanciales que causan indefensión. Con relación a la inmotivación sostiene que la recurrida no cumplió en determinar las razones por las cuales obtiene el convencimiento para determinar la responsabilidad de su defendido Danilo E. Blanco Ibarra. Existe incongruencia en la pretendida motivación, en el sentido de que no existe el presunto reconocimiento de la víctima de los partícipes en el hecho y que su representado no fue objeto de individualización en cuanto a la presunta participación criminosa que se le atribuye, además de señalar que sólo existe en los autos el dicho de funcionarios aprehensores, además de existir contradicción entre los hechos que da por probado el sentenciador con respecto a los hechos que fueron objeto del juicio.

Con relación a la omisión de formas sustanciales que causan indefensión, alegan que muy a pesar de que fue admitida el acta de careo por su lectura, según el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no fue apreciada por la recurrida, y finalmente, a su representado no se le leyeron las alternativas del proceso, por lo que pide la nulidad del fallo y subsidiariamente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad para su representado Danilo E. Blanco Ibarra.

El recurso de apelación que propone el abg. Pablo de la Cruz Parra Almao, se funda en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no determina la circunstancia por las cuales la recurrida omitió formas sustanciales del proceso que causan indefensión a los justiciables, sólo que se refiere en su pretensión de denuncia a señalar que con la sola declaración de los funcionarios policivos, sin la presencia de testigos instrumentales, no se puede proferir sentencia condenatoria.

Finalmente, el acto de impugnación presentado por la Abg. Trina Carballo, en la condición de autos, se funda en el artículo 452, ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al primer numeral sostiene que la sentencia es inmotivada en virtud de que se condena sin tener prueba que comprometan la responsabilidad penal de sus representados. Funda su peticionar en que la declaración de los funcionarios Félix Alfonzo y el agente Manuel Flores, quienes realizaron inspecciones técnicas en el lugar donde fueron detenidos sus defendidos, nada se aportó al debate judicial y por lo tanto la recurrida no debió valorarlas como pruebas, o a determinar el cuerpo del delito.

Con relación al particular 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado, referido a la violación de ley, no hubo explicación en su libelo de recurso y no asistió a la audiencia oral.

Estudiados los autos, singularmente la sentencia delatada y los vicios denunciados por los recursos, la sala resuelve el mérito de lo confutado, conforme al particular subsiguiente.

III
Estimativa para fallar
Cuando se realiza una exégesis del documento público recurrido, se infiere que el Tribunal de Juicio Mixto fallador fundó su resolutiva de condena en el dicho del testigo víctima, Nerio Rafael Pérez, quien como lo indica las actas fue objeto de un delito contra la propiedad “robo agravado” en fecha 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 pasados meridiano, de las personas que resultaron condenadas quienes portando arma de fuego (pistola calibre 9 milímetros, marca Taurus, con seriales limados), lo interceptaron despojándolo de haberes personales y 15 cesta ticket, los cuales estaban a su nombre, órgano de prueba que fue acogido parcialmente por la recurrida debido a que según su apreciación hubo contradicciones en su dicho que ameritaron en su oportunidad legal la calificación de delito en audiencia como consta de autos.

A su vez el juzgado de primer grado en funciones de juicio demandado fundó su fallo en el dicho del funcionario Estil Espinoza, quien a requerimiento de la víctima y conjuntamente con otros funcionarios dispuso de un operativo policivo que culminó con la aprehensión de los sindicados, incautando el vehículo donde estos se desplazaban, resultando una camioneta Eco Sport, donde luego de requisa fueron encontrados dentro de la misma el arma incriminada y los haberes delictuales, concretamente los cesta ticket propiedad de la víctima.

Asimismo, el referido tribunal acogió el dicho del funcionario Jesús Martínez Mendoza, quien en su declaración ante el juez de juicio refiere sobre el procedimiento policial donde se logra la aprehensión de los imputados con los objetos delictuales supra indicados. Así también, se acogió el testimonio del funcionario Héctor Rojas, en virtud de que de su declaración la recurrida infirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial que condujo con la detención de los imputados de autos.

Así también, el Juzgado accionado solidificó su motiva con el testimonio de los expertos Félix Alfonzo, Manuel Torres e Yldegar Hernández, quienes practicaron, el primero de ello, inspección técnica en la camioneta Eco Sport utilizada en el hecho, experticia técnica en el acontecimiento delictual y donde fueron aprehendidos los sujetos activos y en el arma de fuego y los otros haberes provenientes de la conducta punible.

Así es que hechas las inferencias sobre los elementos probatorios que fueron acogidos por la recurrida, se torna pertinente indicar que la recurrida efectuó un análisis y una comparación de las pruebas que fueron presentadas por el Ministerio Fiscal acusador a los efectos de demostrar la participación y/o autoría de los recurrentes en el tipo penal de robo agravado, cometido en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, siendo por ello que existe a criterio de este Juzgado superior, una motivación lógica, verosímil y concordante que se encuentra lejos de estar cubierta por el vicio de inmotivación como lo señalan los recurrentes.

Parte de esa motivación se explica así: “Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia oral y pública; en especial las declaraciones de los funcionarios aprehensores, quienes actuaron a requerimiento de la víctima quien una vez despojados de sus partencias avistó la patrulla policial y haciéndole señas y llamado, emprendieron persecución del vehículo que la víctima señalara como el vehículo donde abordaron los delincuentes, tratándose de una camioneta Eco sport blanca, la cual sin ser perdida de vista fue interceptada en el Sector La Negra ya que su conductor hizo caso omiso a la sirena y coctelera activada de la patrulla haciendo salir a sus tripulantes, resultando ser cuatro ciudadanos reconocidos por la víctima como dos de ellos que lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron sus pertenencias y dos se encontraban dentro del vehículo. Testimonios estos que fueron conteste todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y presentados en la sala de audiencia sus declaraciones.
El careo nos hizo denotar una actitud poco ciudadana de la víctima al dejar en tela de juicio las actuaciones de un funcionario de seguridad con muchos años de servicios a la comunidad, así como una actitud poco clara, muy al contrario de la actitud del funcionario quien se mostró indignado por las aseveraciones que le hiciera la víctima en su presencia, lo que lo hizo enfrentarlo y manifestarle en clara y viva voz: tu me pediste ayuda y tu me dijiste que te habían robado y que eran cuatro hombres que iban en una camioneta blanca que señalaste y a la que seguimos hasta darle alcance y una vez que viste a los detenidos los reconociste como los que te habían robado.
Quedó demostrado que el día 11 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, fue despojado de sus pertenencias por dos personas una de las cuales portaba arma de fuego, sometiéndolo y quitándole la cantidad de quince cesta ticket de su propiedad, dichos sujetos se montaron en un vehículo de color blanco, dándose a la fuga; de inmediato la victimase llamado a una patrulla de la policía del Estado Guárico que pasaba por el sitio, y les manifiesta lo ocurrido, procediendo esa unidad conjuntamente con el ciudadano víctima a realizar una persecución en contra de vehículo que señaló, el cual fue interceptado a la altura del Sector La Negra, una vez detenido dicho vehículo se ordena bajar a sus tripulantes y al ser requisados no se les encuentra ningún elemento interés criminalístico, pero al ser revisado el interior del vehículo es encontrado en la guantera un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, marca Taurus con seriales limados y un cargador contentivo de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el piso del copiloto se encontraba la cantidad de quince cesta ticket a nombre de NERIO RAFAEL PEREZ. Tal convicción se deriva de: Acta policial de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por el cabo primero (PG) ESTIL ESPINOSA (f. 01); actas de fecha 11 de junio de 2008 realizadas a los funcionarios de la policía del Estado Guárico ESTIL ESPINOSA, MARTINES JESUS MARIA Y ROJAS HECTOR, quienes participaron en el procedimiento policial en el cual detuvieron a los acusados de autos (f. 11, 12, 13), así como experticia de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados realizada por el detective ALFONSO FELIX; de fecha 12 de junio de 2008 (f. 27 al 31).
Aunado a lo anterior, quedaría como un misterio sin resolver la aparición del arma de fuego y los Cesta Tickets propiedad de la víctima, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los aprehendidos, pues del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión, se constata que inicialmente realizan inspección corporal a los aprehendidos y seguidamente al proceder a realizar una inspección al vehículo, son encontrados los objetos ya tantas veces mencionados. Esta afirmación relativa al hallazgo del arma y los cesta ticket dentro del vehículo, de lo cual consta en autos y fueron puesta de vista y manifiesta en la sala de audiencias a los funcionarios actuantes, como lo son el acta de reconocimiento de los objetos incautados en el vehículo detenido donde abordaban los acusados de autos, no hace más que corroborar al Tribunal la coherencia entre lo narrado por los funcionarios policiales que participaron en la persecución y la veracidad de sus declaraciones”. (sic).

Con respecto a la omisión de formas sustanciales que causan indefensión por la no incorporación por su lectura del acta de careo, la misma como prueba documental, aún cuando no aparece de la forma delatada por el recurrente, hay evidencia cierta de que el Tribunal de juicio Mixto la valoró, la motivó y la acogió para su fallo, singularmente donde hace la referencia de la antinomia que existe entre lo expresado parcialmente por la víctima y el funcionario aprehensor y actuante en el procedimiento delictivo Estil Espinoza, por lo que se desestima la apelación por tal criterio, como en efecto se hace por la supuesta inmotivación del fallo.

Se declara sin lugar, el recurso de apelación en cuanto a la no información a los imputados sobre las alternativas del proceso, toda vez que en la audiencia preliminar fueron leídas e informadas como derechos a los procesados (ver folios 26 al 28 2P.)

Con relación a la denuncia del Abg. Pablo de la Cruz Parra Almao, fundada en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no fue explicada ni indicado el motivo por los cuales pudiese existir en la sentencia apelada omisión de formas sustanciales que causan indefensión a los acusados, como tampoco fue determinada y probada la denuncia que la recurrente Trina Carballo realizó en relación con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación de ley que desde su óptica y perspectiva había incurrido el sentenciador de juicio accionado.

Con relación a la medida humanitaria solicitada en la audiencia oral a favor del imputado Daniel Blanco, la misma se declara sin lugar en virtud de que la recurrida ya se pronunció al respecto y no consta que haya habido alzamiento de los agraviados de la referida providencia, por lo que la misma goza por ahora de la fuerza de la cosa juzgada. Siendo por ello que se declaran sin lugar los recursos de apelación que interpusieron en su oportunidad los Abogados David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de La Cruz Parra Almao y Trina Y. Caraballo B., contra la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio Mixto de éste Circuito, extensión Calabozo, de fecha 11 de marzo de 2009, en el asunto N° JP11-P-2008-001016. Así se decide.-

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, los recursos de apelación interpuestos por los Abg. David Alberto Pérez Esqueda, Manuel Pérez Berdugo, Pablo de La Cruz Parra Almao y Trina Y. Caraballo B., contra la sentencia definitiva que suscribe el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito, extensión Calabozo, de fecha 11 de marzo de 2009, donde fueron condenados los ciudadanos Juan Carlos Sánchez, Daniel Emilio Blanco Ilarraza, Carlos Felipe Bustos y Alkenwir Miuler Alarcón Melo, de la acusación fiscal y consecuencialmente impuestos de la pena de “13 años y 6 meses de prisión”, por la comisión del delito de Robo agravado, según el artículo 458 del Código Penal, en agravio del ciudadano Nerio Rafael Pérez, en el asunto N° JP11-P-2008-001016, de su catalogo de causas, por lo que se confirma el referido fallo en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452.3, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez, (Ponente)




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,




Abg. Yajaira Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000132