REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 02

IMPUTADOS: WILLIANS NICOLAS RIVERO AGUINZONES
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR
DELITO: VIOLACION
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de defensor publico en contra la sentencia de fecha 03-12-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual condeno al ciudadano Willians Nicolás Rivero Alguinzones a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR.

CAPITULO I
Identificación de las Partes:

ACUSADO: WILLIAM NICOLAS RIVERO ALGUIZONES, venezolano, casado, natural de Caracas DC, de 33 años de edad, hijo de Sorelis Mercedes Ramos y Pedro Nicolás Rivero Echenique, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.298.214, soltero de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Modesto Freites, calle 5, casa S/N, de esta ciudad.
MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Abg. Ricardo Alberto Arciniega González, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Guárico.

DEFENSA: La defensa del acusado fue ejercida por el ciudadano Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal.

VÍCTIMA: Milagros del Valle Nieves de Fuemayor, Venezolana, natural de Calabozo, de 33 años de edad, casada, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.713.

Capitulo II
Síntesis de la Controversia:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Junio de 2009, por auto que riela al folio Ciento Ochenta y Tras (183) del presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo. En esa misma fecha se designó como ponente la Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo.

Por auto de fecha 06JUL09, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

CAPITULO III
De la Audiencia Oral y Pública

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, seguido contra el ciudadano Willians Nicolás Rivero Aguinzones, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Juez Superior Evelin Mendoza Hidalgo, los Jueces miembros Miguel Ángel Cásseres González y Yajaira Mora Bravo, asistidos por el secretario Engelberth Becerra Lewusz y el Alguacil José Zapata. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la asistencia del Defensor Público Abg. Oswaldo Tahan. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo el Juez Presidente de Sala que se le concederán 15 minutos para que el recurrente exponga oralmente los fundamentos de su apelación. El Defensor realizó su exposición oral, indicando que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, el cual fundamenta en el artículo 452 numeral 2°, por cuanto fueron vulneradas dos instituciones del proceso penal, como son el debido proceso contemplado en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado la prueba testimonial está viciada de nulidad, por cuanto víctima quien también participó como testigo, no fue promovida como tal, su declaración fue tomada en cuenta como testigo y presenció todo el juicio, tal declaración fue objetada por prueba incorporada ilegalmente, en cuanto a la propia sentencia, el juez ponente manifiesta que no hay razones objetivas que demuestren la invalidación de la testigo, por otro lado la experticia no vincula a su defendido, la experticia demuestra el cuerpo del delito no la culpabilidad, en ese sentido no quedó demostrado lo que ocurrió allí, considera que si se dan los supuestos del artículo 452 numeral 2° y solicita que se declare Con lugar el presente recurso, la nulidad de la sentencia recurrida y se celebre un nuevo juicio con un juez diferente. Concluidas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Juez Evelin Mendoza Hidalgo, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal ...”

CAPITULO IV
De los motivos de la Actividad Recursiva

Riela a los folios 174 al 176, del cuaderno de apelación, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Tahan, en su carácter de Defensor Público Penal, en el que manifiesta que apela en base a lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 355 primer aparte ejusdem, relacionado a que las pruebas fueron incorporadas con violación a los principios y reglas del juicio oral y público, por cuanto en fecha 10-11-08, estaba presente la víctima presenciando inicio y declaraciones del debate, tal cual consta en autos, considerando de conformidad con el artículo 355 ejusdem, que la declaración de la testigo víctima no podía haber sido apreciada ni valorada en virtud de haber presenciado, haber oído en definitiva estar informada previamente a su declaración de lo que estaba sucediendo, vulnerando el derecho a la defensa y al principio de la igualdad de las partes.

Continua el recurrente indicando que la justificación por parte del tribunal en la apreciación y la valoración del testigo víctima, impugnada en audiencia y ratificada en la acción recursiva vulnera el debido proceso y que en cuanto a los demás medios probatorios apreciados y valorados no dan la certeza y solides de lo que en realidad que sucedió, por cuanto a su criterio el solo dicho de la victima no da plena prueba no corroborado con los otros elementos probatorios.

Finalmente solicita el accionante, que sea admitido el recurso de apelación y sentenciado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la vindicta pública diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo no fue ejercido.

CAPITULO VI
Del Fallo Recurrido

En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 94 al 125 de la pieza N° 03):

“DISPOSITIVA
…….La decisión contra la cual se recurre dictamino lo siguiente:

“… En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad, por decisión UNÁNIME de todos sus miembros emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano acusado WILLIAM NICOLAS RIVERO ALGUINZONES, de 34 años, albañil, soltero, natura de Caracas Distrito Capital, donde nació el 30-01-1974, hijo de Sorelis Mercedes Ramos y de Pedro Nicolás Rivero Echenique, C.I. N° 17.298.214, residenciado en el Barrio Modesto Freites, calle 5, casa s/n, cerca de una iglesia evangélica Cristo Vive de esta ciudad, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto se evidencia que se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, dado que existieron elementos de convicción suficientes en el juicio oral y publico que determinaron su autoría; por lo que este TRIBUNAL decreta y procede a emitir la correspondiente sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 65, 173, 175, 177, 361, 365 y 367 todos los del Código Orgánico Procesal Penal y con aplicación del artículo 37 del Código Penal. De igual forma se condena a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera al pago de las cotas procesales por estar asistido de defensor público. SEGUNDO: Se ordenó la reclusión del ciudadano acusado en la sede del Internado Judicial de los Pinos ubicado en la ciudad san Juan de los Morros. Cúmplase. Publíquese.

CAPITULO VII
Razonamientos para Decidir

Observa este Tribunal Colegiado, que la impugnación realizada por la defensa, está fundamentada en los artículos 452, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 355 primer aparte ejusdem que establece lo siguiente:

“Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
…OMISSIS…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
…OMISSIS…

Ahora bien, analizados exhaustivamente los argumentos de la impugnación efectuada por el recurrente, observa esta Corte de Apelaciones, que efectivamente en fecha 03DIC08, fue dictada sentencia condenatoria en la que en el titulo denominado DEL DELITO DE VIOLACIÒN el a quo expuso lo siguiente: que constato de la declaración rendida por los funcionarios Corona Moto José Antonio que tuvo conocimiento a través de llamada de la central de radio que debía trasladarse hasta el barrio Modesto Freites de la ciudad de Calabozo por cuanto presuntamente estaban violando a una ciudadana, manifestándole la victima al llegar al sitio del suceso que había sido violada y que el sujeto estaba en la parte de atrás de la casa, logrando la aprehensión del sujeto el cual estaba desprovisto de ropa interior, así como con el testimonio del funcionario policial Corona Mota José Antonio quien indico que los vecinos del lugar señalaron al sindicado de autos como autor del delito de violación, con la deposición del funcionario Pedro Barrios Rodríguez quien se desempeñaba para el momento en el que ocurrieron los hechos como centralista de guardia del Centro de Control de Radio de la Zona Policial Nro 03, de poliguàrico recibiendo la llamada de emergencia por parte de una ciudadana que no se identificó, indicando que en el barrio Modesto Freites en una casa cercana a la suya se escuchaban gritos, lo cual se comunicó de inmediato con la unidad patrullera de guardia, concatenándose con la declaración de la ciudadana Matilde Farhan de profesión experto profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, exponiendo que la paciente acudió por presentar varias condiciones, fue violada y que del examen médico se evidenció un edema, producto de una lesión a nivel de la mucosa externa, se procedió a realizar el examen físico, visualizándose el edema desde el clítoris, incluyéndose los labios menores hasta el ano, que el himen es de una mujer que ya había tenido relaciones con orifico amplio, el edema se aprecio en toda la vulva, precisando que la penetración fue violenta y que la víctima no estaba preparada ni física ni psicológicamente, considerándolo todo ello producto de una relación traumática y con lo narrado por el ciudadano Freddy William Angulo, quien señaló que había salido a socorrer a la víctima por que estaba pidiendo auxilio y que cuando llego a la casa vio al sindicado de autos desnudo corriendo en pantalón y descalzo y el interior lo dejo en la casa, víctima, acotando que el acusado estaba tomado y la victima estaba tapada con una sabana, observándole rasguños en el cuello.

Por otro lado el juez de primera instancia apreció en la declaración de la víctima Milagros Nieves de Fuemayor, entre otras cosas lo siguiente: “…… Ese hombre me golpeó y preguntaba donde esta la muchacha para metérselo hondo, cuando me dijo que le mamara el pene, yo le dije que no se lo iba hacer y le dije no me deje morir con sed, tengo mi conciencia limpia, yo no tengo ninguna relación, es mentira que yo tenia una año viviendo con él, eres un perro sucio porque me violaste, tu querías era hacerle la maldad a mi hija mereces doble castigo, dios existe hace justicia, de la mujer del solar ella no estuvo presente al momento que lo detuvieron, mi niña esta asustada por (sic) él dijo que en lo que saliera de la cárcel dijo que se iba a vengar de lo más preciado que yo tengo, fue una mujer al día siguiente de la violación dijo que me iba a matar…..”

Se desprende de las consideraciones del tribunal mixto que las aseveraciones expresadas y realizadas por los testigos en la sala de audiencia las aprecia como ciertas por cuanto concluye que del contenido del relato de cada una de ellas no existe elemento alguno que lo pudiera conducir a deducir un móvil de resentimiento, enemistad, constatando por tanto la real existencia del hecho, así mismo compara la declaración de la actuación inicial del funcionario policial actuante y la del experto conduciéndolo a darle certeza de los hechos y la participación inequívoca del acusado de autos, quedando por tanto plenamente demostrado que el ciudadano William Nicolás Rivero Anguizone, en fecha 01-07-07, en la calle 5 entre carreras 1 y 2, del Barrio el Modesto Freites de esta ciudad, aproximadamente como a las 12:10 horas de la madrugada, se introdujo en la vivienda de la víctima Milagros del Valle Nieves de Fuenmayor, golpeándola en varias partes del cuerpo, sometiéndola por el cuello y obligándola a tener sexo oral, logrando la victima pedir auxilio a los vecinos siendo escuchado los gritos por el ciudadano Freddy William Angulo quien acudió hasta la vivienda de la ciudadana Milagro del Valle Nieves Fuenmayor, pudiendo apreciar que el ciudadano acusado se encontraba desnudo en el interior de la vivienda y la víctima cubierta con una sabana en un estado de crisis nerviosa percatándose dicho testigo de la huída del acusado y cuando se internaba en el solar de una vivienda, donde es aprehendido por el funcionario policial Corona Mota José Antonio, sin ropa interior, descalzo, sin camisa con el pantalón desabrochado y sus genitales expuestos, luego de recibir llamada de la central de radio por parte del funcionario Pedro Barrios Rodríguez, acercándose a la víctima y al testigo presencial logrando identificar al sujeto como la persona que la había violado, hechos estos corroborados por la Dra. Matilde Farhan quien indico que la paciente acudió por presentar varias condiciones, fue violada y en el exámen medico se evidenció un edema, productos de una lesiones a nivel de la mucosa externa, precisando que la penetración fue violenta, concluyendo el tribunal de primera instancia que el sindicado de autos por medio de violencia golpeó a la víctima constriñéndola a un acto carnal por vía vaginal sin su consentimiento.

Estos jurisdicentes aprecian de los alegatos expuestos por el recurrente, que fundamenta su acción recursiva por un lado, en que los medios de pruebas incorporados al debate, no dieron fuerza probatoria o certeza y solidez necesaria de los hechos ocurridos, y atisbando minuciosamente el contenido de la decisión nos percatamos con mucha claridad como fue realizado un análisis de cada testimonio, los cuales fueron posteriormente adminiculados, entrelazados y concatenados entre sí, derivándose de su contenido consonancia y armonía, lo cual llevo a obtener el convencimiento psicológico por parte del tribunal mixto de la certeza de la existencia del hecho punible, así como la comisión del acto delictivo por parte del ciudadano William Nicolás Rivero Anguizone.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, sobre la motivación lo siguiente:

“… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas, lo que no encuadra en el presente caso…”. (Sentencia Nº 467 del 21 de julio de 2005).

“…Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”. (Sentencia Nº 564 del 14 de diciembre de 2006).


En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos se desecha los argumentos señalados como base la impugnación realizada. Y así se declara.

En cuanto a la denuncia referente a que la declaración de la testigo- víctima no debió ser apreciada ni valorada, por haber presenciado y oído lo que estaba aconteciendo en el debate, estima esta Alzada que esta situación en nada contaminó o afectó el dicho de la misma por cuanto de ese testimonio se observa como la víctima describe y narra de una manera constante, coherente, sin fisuras ni contradicciones el momento en el cual fue constreñida mediante amenaza y violencia para luego ser sometida a un acto carnal vía vaginal, por el sindicado de autos, describiendo las circunstancia propias en las que se produjeron los hechos dentro un marco de clandestinidad, constituyéndose por tanto esta declaración un elemento probatorio adecuado para crear en el tribunal el convencimiento y así destruir la presunción iuris tantum de inocencia del acusado, ello adminiculado con las demás pruebas existentes.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07NOV06, expediente Nro 06-330, con ponencia de la Magistrada Dr. Mirian Morandy Mejias, planteo lo siguiente:

“…………La Sala observa que el juez de instancia y así lo expresó la recurrida, cuidó el orden en el que declararon tanto la representante legal de las víctimas como ellas mismas. Quienes deben estar presentes en el juicio pues el Código Orgánico Procesal Penal las autoriza para ello. Sin embargo, las declaraciones que pudieron haber escuchado de los expertos no aumentó ni modificó el conocimiento que tenían de los hechos por su misma condición de víctimas. ……….”


En relación a ello en Sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 28 de septiembre de 1988 se expuso lo siguiente:

“………..que para la credibilidad de una prueba testifical de cargo, se han de rellenar las notas siguientes: 1ª Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado /victima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción estriba esencialmente; 2ª Verosimilitud. El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la victima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, lo decisivo es la constatación de real existencia del hecho; 3.- Persistencia en la incriminación . Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones con arreglo a los clásicos…” (Pg. 188, la mínima actividad probatoria en el proceso penal)

Por otro lado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro 05-0636, de fecha 02AGO06, con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy Mijares, ha establecido lo siguiente:

……..Que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia y la legalidad de la sentencia condenatoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

En tal sentido, corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.


De todo lo trascrito anteriormente nos percatamos que el a quo para arribar al resultado obtenido como fue el convencimiento pleno de la culpabilidad del ciudadano Willians Nicolás Rivero Aguizones, no solo tomo lo expuesto por la víctima ciudadana MIGDALIA DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR, sino todo el cúmulo probatorio constituido por el testimonio de los ciudadanos CORONA MOTA JOSE ANTONIO, PEDRO BARRIOS RODRIGUEZ, MATILDE FARFAN, FREDDY WILLIAM ANGULO, quedando evidenciado la correcta valoración de los elementos de convicción acumulados, en tal sentido se desecha los argumentos señalados como base la impugnación realizada y se confirma la decisión impugnada. Y así se declara.


CAPITULO VIII
Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA,: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado OSWALDO J. TAHAN R, en su condición de defensor público en contra la sentencia de fecha 03DIC2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual condenó a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión al ciudadano Willians Nicolás Rivero Alguinzones, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE NIEVES DE FUENMAYOR. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese déjese copia de la presente sentencia.

Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,

MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

ASUNTO: JP01-R-2009-000107