REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro:_________
IMPUTADOS: PABLO ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO
VÍCTIMA: LUIS PIERROT TAYUPE DIAZ
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOR
MOTIVO: APELACION DE AUTOS
PONENTE: EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del recurso de Apelación con Efectos Suspensivos interpuesto de forma oral en la audiencia para Oír al imputado, de fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual la juzgadora otorgo de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 º y 9 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PABLO ANTONIO RODRIGUEZ HURTADO, quien es de nacionalidad venezolano, mayo de edad y portador de la Cedula de Identidad Nº 21.202.811.

DE LA APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS

Manifiesta el apelante entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 17 de junio de 2009, y así quedó plasmado en acta lo siguiente:

“…… Apelo invocando el efecto suspensivo en cuanto a ala medida cautelar sustitutita de libertad decretada por el tribunal, no existe contradicción en las actas, en cuanto a que el imputado, para el momento de la aprehensión portaba o le fue incautada, un arma de fuego, ello se pude verificar que no portaba arma de fuego para el momento en que fue aprehendido, con el acta de investigación penal , la cual al leerse en su texto integro señala que solo fue recuperado el vehiculo tipo moto, y que es vehiculo tipo moto era conducido por el imputado, el acta de entrevista, de uno de los funcionarios actuantes NARES BORGES OMAR JOSE, tampoco se refiere que el incautaran al imputado un arma de fuego para el momento de su aprehensión estas dos actas, solo refieren que la victima, le señalo al sujeto que iba en la moto, que uno de los que le habían quitado dicha moto…………. En criterio de esta representación del ministerio público existe un hecho punible, precalificado como de robo agravado (sic) previsto en los artículos 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, existen fundados elementos de convicción de la participación del imputado en el hecho, y se presume peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer, es por ello que apelo invocando el efecto suspensivo…..”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, y en la audiencia de fecha 17 de junio de 2009, manifiesta la defensa técnica Abg. Isabel Cristina Flores, entre otras cosas lo siguiente:

“ ……..En esta oportunidad la defensa solicita al tribunal no aplique el efecto suspensivo toda vez que violenta normas constitucionales una vez que el órgano jurisdiccional otorga la libertad debe ser cumplida la orden lo que hace insconctitucional el efecto suspensivo y pido su desaplicación por control difuso de la constitucional (sic) y de seguido procedo a contestar la apelación en los siguientes términos (sic) ………. Insiste que debe ser decretada una medida privativa de libertad en contra del ciudadano Pablo Antonio Rodríguez tomando como fundamento que el tribunal estableció de encontrarse llenos los extremos del 250, (sic), hecho del cual discrepa la defensa por cuanto de los mismos argumentos señalados por la representación fiscal para oponerse la decisión dictada por este tribunal, surgen los fundamentos del administrador de justicia para dictar la medida cautelar, pues es conteste la defensa con el ministerio publico que las sendas actas de investigación a la cual hace referencia es evidente la inexistencia de una arma de fuego hecho que no concuerda con lo declarado por la victima….”

DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de los argumentos expuestos tanto por la vicdinta pública como por la defensa de autos se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero 2003, expediente Nº 02- 1002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…………Por otro lado, según manifestaron los abogados defensores, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, contra dicha medida el Ministerio Público apeló. El expediente se remitió a la Corte de Apelaciones correspondiente, y ésta el 9 de julio de 2001, devolvió el expediente al Juzgado Quinto de Control anteriormente identificado, para que dejase transcurrir el lapso para la fundamentación del recurso y para que se emplazase a la defensa del imputado a fin de que dieran contestación al recurso de apelación ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal……..

“……….De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional……..”

La Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 11-08-08, en el expediente Nº 08-100, con ponencia de loa Magistrada Dra. Mirian Morandy, tribunal, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 592, del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).


Esta Alzada tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva, y de los extractos jurisprudenciales antes señalados, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva se percata de la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte del fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. José Malave Sojo, en audiencia de presentación de detenidos en fecha 17 de junio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control extensión Valle la Pascua, en virtud del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 º y 9 º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pablo Antonio Rodríguez Hurtado y donde además de ello fue declarado con lugar la aprehensión del sindicado de autos como flagrante, y la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario todo ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 248 y 373 del ejusdem, ahora bien por otro lado la a quo señalo que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose de un delito como el de Robo de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual contempla una pena de presidio de ocho a dieciséis años, observándose en tal sentido la disparidad de la decisión tomada por la Juez de primera instancia en relación al contendido del articulo 253 de la norma adjetiva penal el cual prevé que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, procederá una medida cautelar, quedando acreditado para la Juzgadora tal como se precisa en el folio 13 correspondiente al acta de audiencia, que se trata de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, y que aunado a ello la aprehensión fue en flagrancia y tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención, verificándose de esta manera que los argumentos expuesto por ella son contrarios, adversos y antagónicos no materializándose el juicio de ponderación necesario para que la hicieran arribar al resultado decisorio al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso, así como tampoco llevo a cabo un análisis del contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que permitieran justificar la adopción de la medida acordada todo lo contrario esgrimió un conjunto de situaciones que subsumían su conducta como presunto autor del hecho delictivo, y que aun cuando menciono una series de contradicciones estas no fueron lo suficientemente sustentables, debiendo esta Alzada declarar Con lugar el recurso de apelación planteado y revocar la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por la a quo y en su lugar decretar en contra de el imputado PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ HURTADO la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta publica en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Segundo de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Y así se decide.

En cuanto a lo expuesto por la defensora publica IV abogada Isabel Cristina Flores, en relación a que no se aplique el efecto suspensivo por que violenta normas constitucionales ya que una vez que el órgano jurisdiccional otorga la libertad esta debe ser cumplida lo que hace inconstitucional el efecto suspensivo pidiendo su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, observan estos jurisdicentes que el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal pauta el efecto que produce la interposición de esta acción recursiva y que no es mas que la suspensión de la ejecución de la decisión, criterio este que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional ut supra, lo que desde nuestra pespertiva en ningún momento produce una vulneración de sus derechos fundamentales que genere tal actuación, por los cual se niega el pedimento formulado por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 17JUN2009, en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua, en la cual se les otorgó al ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ HURTADO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito Robo de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 y numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA mediada privativa de libertad en contra del ciudadano PABLO ANTONIO RODRÍGUEZ HURTADO, ampliamente identificado en autos, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de Luís Pierrot Tayupe Díaz, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondiente boletas de encarcelación y traslado debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal Segundo de Control con sede en el Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los cinco ( 05) días del mes de agosto de Dos Mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. EVELIN MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, Miguel Ángel Cásseres González juez titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2009-000134, nomenclatura de la sala, por las razones que infra serán expuestas:

I
Procedimiento abreviado. Efecto suspensivo
El libro III, títulos I y II, regula el procedimiento abreviado con el carácter de especialísimo. En el artículo 374 se establece el efecto suspensivo del recurso de apelación que interponga el Ministerio Fiscal cuando se acuerde la libertad del investigado, si el hecho punible significado por el Ministerio Fiscal y acogido por el juez de control merezca una pena privativa de libertad menor de 3 años en su límite máximo y el sumariado tenga antecedentes penales. Y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de 3 años o más en su límite máximo.

Como lo establece el codificador patrio, el recurso que se le otorga al Ministerio Fiscal para demandar la decisión que otorgó la libertad del sumariado, sólo es pertinente en los casos en que se haya acordado el procedimiento abreviado, tal como lo dispone el título II, del libro III del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se puede inferir la recurrida en su dispositiva, entre otros aspectos procesales que decide, acordó la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación relacionada con el sedicente imputado Pablo Antonio Rodríguez Hurtado, por lo que es improcedente en este procedimiento el alzamiento del Ministerio Público en el acto de la audiencia de presentación, pues éste operaría única y exclusivamente conforme a las reglas establecidas en el libro VI, título I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los recursos.

Ha sido doctrina de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que los principios procesales son las líneas que marcan los límites de las instituciones procesales y en consecuencia prevalecen ante las demás disposiciones legales, es por ello, que en el marco de las interpretaciones que hace el máximo instrumento foral del país, tales principios deben marcar la pauta (Sentencia N° 447, del 02 de noviembre de 2006, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia). De igual manera es criterio de la misma sala que la interpretación de un texto legal, debe constituir un proceso lógico mediante el cual el interprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el codificador patrio en el contenido de una disposición legal (Sentencia N° 189, del 04 de abril de 2008, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

II
En sintonía con las opiniones de la referida y máxima corporación judicial del país, y con lo que establece singularmente el libro tercero, títulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, este jurisdiscense, deja salvado su voto en el presente asunto, por no compartir el criterio que sostuvo mayoritariamente la sala el presente recurso de apelación, siendo por ello que los suscribo, a los ( ) días del mes julio de 2009.-
JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
EL JUEZ (DISIDENTE),



ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ,



ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
EL SECRETARIO,


ABG. ENGELBERTH BECERRA
ASUNTO N° JP01-R-2009-000134