REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÒN N° 04.-

PENADO: JESÚS RAFAEL SOSA DOMÍNGUEZ.
VICTIMA: LUCIANO DE LAURENTIS DYLUIS.
DELITO: HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
PONENTE: RAMÓN LUIS VIVAS FRONTADO
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I
El 07 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, dictó decisión en Acción de Revisión de Sentencia en el asunto N° JP01-R-2008-000005, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.159, de fecha 25-07-1997, la cual en su artículo 8, rebaja la pena prevista para el delito de Hurto de Ganado, indicando lo siguiente:

“…según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5159, de fecha 25 de julio de 1997, en esta fecha entró en vigencia la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, la cual en su artículo 08 en único aparte, establece que si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuera inferior a 25 unidades tributarias, se impondrá una multa de 25 a 50 unidades tributarias y el pago de los daños y perjuicios causados.

A los folios 23 y 24 de la primera pieza cursa el avalúo real realizado al producto del ganado hurtado, según el cual el valor del mismo asciende de Bs. 130.380,00. Para el año 1997, año en que entró en vigencia la citada Ley de Protección a la Actividad Ganadera la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 5400,00, que al ser multiplicado por 25 da un total de Bs. 135.000,00, lo cual significa que el valor del ganado hurtado, es inferior a 25 unidades tributarias para la fecha en que entró en vigencia la Ley cuya aplicación ha sido solicitada.

Indudablemente, que una pena de multa es más benigna que la pena de prisión, razón por la cual según los preceptos constitucionales referidos, es procedente aplicar retroactivamente a los penados ya mencionados, el único aparte del artículo 8 de la Ley de la Protección a la Actividad Ganadera, y en consecuencia se debe sustituir la pena de 08 años de prisión que originalmente les fue impuesta, por la pena de multa de 30 unidades tributarias calculadas al valor actual es de Bs. F.46.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones impone a los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, la pena de multa de 30 unidades tributarias por la comisión de delito de hurto de ganado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Por cuanto la citada norma también prevé el pago de los daños causados también se impone a los mencionados ciudadanos la pena de sustituir a la victima el ganado vacuno que le fue hurtado. Así se decide.

A los indicados ciudadanos también se les sancionó con dos años de prisión por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, debe realizarse la conversión de la pena de multa en pena de prisión, correspondiendo a un día de prisión por cada 30 unidades tributarias de multa, en el caso que nos ocupa dicha conversión produce la pena de un día de prisión, sin embargo, el mencionado artículo 89 del Código Penal establece que sólo se computará la mitad de la pena de prisión que surge de la conversión de la pena de multa.

En conclusión, los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, deberán cumplir la pena de 02 años y 12 horas de prisión, por la comisión de los delitos de hurto de ganado y porte ilícito de arma de fuego. Así se decide…¨.

Contra la referida decisión solicitó la Juez del Juzgado de Ejecución N° 03, Abg. Eva Arévalo, la corrección de la pena impuesta, toda vez que para el momento de los hechos en relación al Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Código Penal vigente para esa época, establecía como pena una multa de Mil (1.000) al mil quinientos (1.500) bolívares y no una pena de prisión como fue señalada en la decisión mencionada, (folios 105 al 106 de la pieza N° 3).

Ahora bien, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver conforme a lo que a continuación se explana:

II
La Corte de Apelaciones en su decisión y en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, no tomó en consideración la pena que debía imponerse, atendiendo al momento de los hechos, año 1995, que determinaba que el delito en cuestión debía castigarse con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional, artículo 278 del Código Penal vigente para la época del hecho, ello trae como efecto que deba esta Sala realizar la rectificación del error ya descrito y contenido en la Sentencia de fecha 07 de febrero de 2008, por lo que la pena ha imponer al ciudadano Jesús Rafael Sosa Domínguez por este delito quedaría en Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), ello surge de la consideración de la pena indicada en el referido artículo con la aplicación del artículo 37 en cuanto al término medio de la misma, ahora bien, en ese orden de ideas se tiene que igual estaba vigente, según Código Orgánico Tributario en su artículo 229, Gaceta Oficial N° 4.727 Extraord. de fecha 27 de mayo de 1994, el monto de la Unidad Tributaria que era de Mil bolívares (Bs. 1.000), lo que conlleva que deba realizarse la conversión en relación a la actual Unidad Tributaria que es Cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes o lo que es lo mismo Cincuenta cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00), entonces vemos que la pena de Mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) equivaldría a una Unidad Tributaria mas la mitad o sea mil bolívares (Bs. 1.000,00) mas la mitad o sea Quinientos (Bs. 500,00), llevando ello a la actual unidad tributaria tenemos que ello equivaldría a Cincuenta y cinco (55) bolívares fuertes mas la mitad o sea veintisiete (27) bolívares fuertes con cincuenta (50) céntimos, para un total de Ochenta y tres (83) bolívares fuertes con cincuenta (50) céntimos, que sería la multa ha imponer al penado Jesús Rafael Sosa Domínguez como pena por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que se comete el hecho y ASI se DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones luego de lo expuesto en la rectificación de la penalidad, impone a los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, la pena de multa de 30 unidades tributarias por la comisión de delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y por cuanto la citada norma también prevé el pago de los daños causados también se impone a los mencionados ciudadanos la pena de sustituir a la victima el ganado vacuno que le fue hurtado y ASI se DECIDE. Asimismo, impone a los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, la pena de multa de Ochenta y tres (83) bolívares fuertes con cincuenta (50) céntimos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que se comete el hecho, ambas penas son impuestas en apego a lo señalado en el artículo 96 del Código Penal, toda vez que si se trata de delitos que acarreen penas de multa se aplicaran todas, siempre que no sobrepasen las dos mil unidades tributarias y ASI igualmente se DECIDE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de la decisión rectificada igual en todos los restantes aspectos.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara rectificada la sentencia emanada en fecha 07 de febrero de 2008 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en consecuencia, los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, deberán cumplir la pena de la pena de multa de 30 unidades tributarias por la comisión de delito de Hurto de Ganado, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y por cuanto la citada norma también prevé el pago de los daños causados también se impone a los mencionados ciudadanos la pena de sustituir a la victima el ganado vacuno que le fue hurtado, asimismo impone a los ciudadanos Roger Rafael Sifontes Chacoa, Isidro Ramón Sifontes Chacoa, Jesús Rafael Sosa Domínguez y Rolando Torrealba, la pena de multa de Ochenta y tres (83) bolívares fuertes con cincuenta (50) céntimos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época en que se comete el hecho, ambas penas son impuestas en apego a lo señalado en el artículo 96 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,



ABG. INÉS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ

EL JUEZ (PONENTE),


RAMÓN LUIS VIVAS FRONTADO
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,


VOTO SALVADO

Quien suscribe Inés Maggira Figueroa de Rodríguez, salva su voto por las razones expresadas a continuación:

La sentencia de la cual disiento es dictada con ocasión a la revisión de la pena ordenada aplicar por esta Corte de Apelaciones, al procesado JESUS RAFAEL SOSA DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en fecha 07 de febrero 2008, motivado a la corrección de sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra por el Tribunal de primera Instancia de Juicio, que le impuso la pena de ocho (08) años de prisión por los delitos señalados y según las facultades conferidas a esta Corte en el artículo 473 del Código Penal.

Dicha revisión de la pena, dictada por esta Alzada en fecha 07 de febrero 2008, bajo la ponencia del Juez Superior Rafael González Arias, es solicitada por la Juez Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Eva Arévalo de Lobo, con fundamento en los artículos 24, 19 y 21 de la Constitución y artículos 470.6, 471.6, 472 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el reo en la sentencia de revisión fue condenado a cumplir una pena de multa de treinta unidades tributarias ( 30 UT), así como al pago de daños y perjuicios consistentes en restituir a las victimas el ganado vacuno que les fue hurtado, ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, la cual entro en vigencia en fecha 25 de julio 2007, publicada en Gaceta oficial 5159 que establece en su artículo 8 único aparte :

“Si el hecho se hubiere realizado sobre ganado cuyo valor fuere inferior a 25 unidades tributarias, se impondrá una multa de 25 a 50 unidades tributarias y al pago de daños y perjuicios.”

Ley aplicable de conformidad con el principio de favorabilidad penal; condenando igualmente al procesado a la pena de dos ( 02) años de prisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 277 del Código Penal, por lo que realizada la conversión de penas a que se contrae el artículo 89 del Código Penal vigente, condeno en definitiva al procesado a cumplir la pena de dos (02) años y doce (12) horas de prisión; siendo lo correcto en base al principio de retroactividad consagrado en el artículo 2 del código penal , aplicar para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena establecida en el artículo 278 del Código Penal derogado, vigente para la época en que ocurrió el delito, año 1995, cuya pena es de 1.000 a 2.000 bolívares de multa o arresto proporcional, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de 1.500 bolívares de multa o arresto proporcional.

Ello así, quien disiente observa que una vez efectuada la revisión y consecuente corrección de la pena solicitada, por esta alzada, se hace con inobservancia de las normas establecidas en el Código Penal, en lo que se refiere a la pena de multa contemplada para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código penal, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

En tal sentido el referido fallo, corregido como se encontraba el quantum de la pena para el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, en beneficio del condenado al haber entrado en vigencia en fecha 25 de julio 2007, una ley más benigna, como es la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, que establece en el único aparte una pena de multa de 25 a 30 unidades tributarias, y condenado a cumplir el procesado la pena de treinta unidades tributarias (30 UT), calculadas por esta Corte en a razón de 55.000 bolívares, equivalente a 55 bolívares fuertes, procedió a efectuar una conversión en unidades tributarias actuales de le pena de multa de 1.500 bolívares, correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, bajo el argumento de que el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial No 4727, extraordinario de 27 de mayo de 1994,vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos establecía la unidad tributaria en mil bolívares (Bs1.000,oo), transformando en consecuencia la pena de multa de 1.500 bolívares a razón de 55.000 bolívares, equivalente a 55 bolívares fuertes en que se encuentra la unidad tributaria actual; para luego concluir que le corresponde pagar al condenado por la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO la suma de 83.500 bolívares, es decir, 83,50 bolívares fuertes con cincuenta céntimos, efectuándose así una indexación o ajuste monetario, aplicando una pena no prevista en la ley para el referido delito en unidades tributarias actuales.

Conversión esta no prevista en el capítulo I, título VIII del Código Penal, que trata de “LA CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES y DE LAS PENAS APLICABLES”, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, como tampoco lo está en la vigente reforma del Código Penal .

Lo que se traduce en violación del debido proceso en contra del procesado y al principio de legalidad de Ley penal y de las penas; operación matemática de conversión de pena realizada, según señala la sentencia de la cual disiento, tomando en cuenta igualmente el artículo 96 del Código penal, cuyo contenido establece:

Artículo 96: “Si se trata de delitos que acarreen penas de multa se aplicaran todas siempre que no sobrepasen las dos mil unidades tributarias”.

Debiendo este tribunal ad quem, a criterio de quien disiente, y en base a la norma citada, imponer al procesado una pena de treinta unidades tributarias (30 UT), por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, según el único aparte del artículo 8 de la vigente Ley de Protección a la Actividad Ganadera, calculada actualmente la unidad tributaria a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (BS. F. 55 ), que da un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.650,00), más la pena de multa de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.500) de los de antes, correspondientes por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, equivalente a UN BOLÍVAR FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. f 1,50) de la moneda actual. Lo que da un total de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. f. 1.651,50), pena de multa que deberá cancelar el condenado en una oficina receptora de Fondos Nacionales.

De igual modo observa la disidente, que la sentencia dictada en contra del procesado quedo definitivamente firme en fecha 18 de abril 1996, tal como lo establece la decisión dictada en fecha 10 de julio 2007 por la Sala de Casación Penal, folios (261) al (278) de la pieza Nº 02, toda vez que contra la misma fue ejercido el correspondiente recurso de casación, motivado a que en principio el procesado fue condenado a la pena de ocho ( 08 ) años de prisión por los delitos señalados ut supra; por lo que las penas de multa correspondientes a ambos delitos, previa revisión, modificación y rectificación efectuada por esta Corte, según lo establecido en los artículos 470.6, 471.6, 472 y 473, todos del Código Orgánico procesal Penal, se encuentran evidentemente prescritas, tal como lo prevé el artículo 112 cardinal 4° del Código Penal, el cual reza:

Artículo 112: Las penas prescriben así:
1.- Omissis..
2.-Omissis..
3.-Omissis..
4.-Las multas en estos lapsos: Las que no excedan de Ciento Cuarenta Unidades tributarias (140 UT), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite a los seis meses; pero si fueren mayores a quinientas unidades tributarias (500 UT), sólo prescriben al año.

De igual manera el segundo aparte del referido artículo 112 señala:

“Cuando la sentencia impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del asignado en este artículo para la respectiva pena”.

Correspondiéndole a la pena de multa impuesta al condenado un lapso de prescripción de tres (03) meses, de acuerdo a la disposición citada, por no sobrepasar las ciento cuarenta unidades tributarias (140 UT), lapso este de prescripción aumentado en un cuarto por corresponder a más de un delito, lo que conlleva un lapso de prescripción para el caso sub examine de tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas.

Por otra parte el artículo 112 en su cuarto aparte del Código penal, establece:

““ Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.”(Subrayado y Negrillas mías).

Por lo que, habiendo transcurrido desde el día 18 de abril de 1996, en que quedo definitivamente firme la sentencia relacionada con el presente asunto, a la fecha en que esta alzada se pronuncia, más de trece (13) años, y desprendiéndose de la última norma citada que la pena modificada tiene efectos retroactivos, de donde se colige que la pena de multa correspondiente a ambos delitos por los cuales fue condenado el reo se encuentra evidentemente prescrita, esta alzada una vez efectuada la corrección solicitada, debió decretar ex oficio la prescripción de la pena impuesta al condenado, la cual comporta sendas penas de multa, así como el resarcimiento de daños y perjuicios, consistentes en la restitución de las especies bovinas hurtadas, hecho cometido en perjuicio de las victimas Luciano de Laurentis Diluís, Alessandro Corrussi y el estado Venezolano. Y así se decide.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA,



ABG. INÈS MAGGIRA FIGUEROA DE RODRÍGUEZ

EL JUEZ (PONENTE),


RAMÓN LUIS VIVAS FRONTADO
EL JUEZ,




ABG. MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,





ASUNTO Nª JP01-R-2008-000005.-