REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro: 11

IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN
VICTIMA: MARIO FERNANDO MINA
DELITO: CONCUSION Y ABUSO DE AUTORIDAD
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión de fecha 25-04-09, emitida por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que declaró entre otras cosas sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ SULBARAN, acordó, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el segundo libro, artículo 373 del código orgánico procesal penal, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del código orgánico procesal penal,, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN y otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ.

DE LA ADMISIBILIDAD

“… Por todas las razones antes expuesta este Tribunal de primera instancia en función de Control Nro 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ SULBARAN, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento abreviado, y así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, quedando asentado que “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia N° 266 de fecha 15 de febrero del 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el segundo libro, artículo 373 del código orgánico procesal penal, toda vez que al ministro público le hacen faltar actuaciones y diligencias que practicar a los fines que una vez culminadas las mismas, pueda individualizar y establecer responsabilidades de los imputados en la presente causa penal, y así no cercenársele el derecho al titular de la acción penal, el derecho la defensa y el que asiste a los imputados, todo ello conforme a los artículos 280, 300, 12 y 125 de texto adjetivo. TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del código orgánico procesal penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, Venezolano, natural de barinitas, Estado Barinas, donde nació el 09/03/79, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al C.I.C.PC Sub Delegación Calabozo, domiciliado en final carrera 10, sector hospital, n° 11-774 de esta ciudad, hijo de Francisco Guillermo Márquez y de Baudilia María Sulbaran de Marquez, titular de la cédula de identidad n° 14.711.660, por la presunta comisión de los delitos CONCUSION Y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Mario Fernando Mina Peña, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente. CUARTO: Igualmente se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ, Venezolano, natural de Cazorla, Estado Guárico, donde nació el 21/05/80 de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo en comisión de servicio, domicilio en la Urbanización Madre Teresa de Calcuta, calle principal, casa n° TA-19 de esta ciudad, hijo de Gladis de Alas y de Omar Alas, titular de la cédula de identidad n° 14.539.838, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible precalificado anteriormente, y se le imponen como condiciones de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo por el lapso de seis (06) meses, tiempo suficiente que tienen el fiscal para presentar el acto conclusivo con respecto a él. QUINTO: En virtud de haberse decretado medida de privación judicial de libertad, se ordenó la reclusión de FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN, se ordena su reclusión en la comandancia general de la policial de Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, se libraron los respectivos oficio al Comandante de la Zona Policial para que ejecute el respectivo traslado y con respecto a JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ, se ordena Librar los respectivos oficio a la Zona Policial para que registren su egreso y a la oficina del alguacilazgo. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en el sentido de que se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor del ciudadano MARIO FERNANDO MINA PEÑA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad n°8.219.193, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 25/10/87, DE 22 AÑOS, estado civil soltero, hijo de Hilda Peña y de Mario Fernández, de profesión u oficio constructor, residenciado en el barrio las dinamitas, calle 03, casa n° 20 de esta ciudad, y su grupo familiar a través de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de esta localidad, toda vez que el mismo es sujeto de amenaza por parte de otros funcionarios involucrados en el presente hecho, por lo que se ordena enviar copia de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, a los fines de que tenga conocimiento de lo acordado por este Juzgado. Cúmplase. Publíquese.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 08MAY09, el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, antes identificada, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 267 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

En este sentido, se observa que la acción recursiva se encuentra sustentada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitución…”
(….) 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión de fecha 25ABR09, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que declaró entre otras cosas sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ SULBARAN, acordó, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el segundo libro, artículo 373 del código orgánico procesal penal, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del código orgánico procesal penal,, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN y otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en contra de la decisión de fecha 25-04-09, emitida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que declaró entre otras cosas sin lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ Y FRANCISCO JOSÉ MARQUEZ SULBARAN, acordó, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el segundo libro, artículo 373 del código orgánico procesal penal, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del código orgánico procesal penal,, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MARQUEZ SULBARAN y otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3° y 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GERONIMO ALAS PEREZ.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, LA JUEZ,


MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ YAJAIRA MORA BRAVO

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ



EXP: JP01-R-2009-000127