REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nro: 06
Imputado: ABEL JESÚS BETANCOURT
Víctima: GENESIS ISABEL SUAREZ PEREZ
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Motivo: Admisibilidad de apelación contra sentencia
Ponente: Evelin Mendoza Hidalgo
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Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público N° 02, con competencia en el sistema penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JESÚS BETANCOUR, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 250, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
“……. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento (sic) PRIMERO: Decreta detención en forma flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 ejusdem del ciudadano ABEL DE JESUS BETANCOURT LIMA, Venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 01/07/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isabel Betancourt y de Regula Pastora Lima, domiciliado en el Barrio Brisas del paraíso, calle 03, casa s/n 4, titular de la cédula de identidad N° 18.406.944, SEGUNDO: Se decreta igualmente medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ABEL DE JESUS BETANCOURT LIMA, Venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 01/07/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isabel Betancourt y de Regula Pastora Lima, domiciliado en el Barrio Brisas del paraíso, calle 03, casa s/n 4, titular de la cédula de identidad N° 18.406.944, conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que le imputado es autor o es el participe en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GENESIS ISABEL SUAREZ PÉREZ y su reclusión en el Internado Judicial los Pinos, del Estado Guárico, para la cual se ordena librar lo conducente. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez fundamentada por auto separado en el lapso legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. …….
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 08 de Junio de 2009, el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, antes identificado, consigno escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa folios 41 del cuaderno separado, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente, sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 04 al 08 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.... (….) 5.-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público N° 02, con competencia en el sistema penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar la Privación de Libertad al ciudadano ABEL JESÚS BETANCOURT, conforme a lo previsto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público N° 02, con competencia en el sistema penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JESÚS BETANCOUR, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 250, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San JUAN DE LOS Morros, a los siete (07) días del mes de agosto dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,
ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA JUEZ, EL JUEZ,
YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
Exp. JP01-R-2009-000137