REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nro:07
Imputado: ABEL JESÚS BETANCOURT
Víctima: GENESIS ISABEL SUAREZ PEREZ
Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: EVELIN MENDOZA HIDALGO



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público N° 02, Con competencia en el sistema penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JESÚS BETANCOUR, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 250, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

Capítulo I
I.1.- Alegatos del Recurrente:

Señala el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento en los siguientes razonamientos:

Expone el recurrente, que señala como primer vicio la violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se considera erróneamente aplicada es la contemplada en los numerales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del recurrente las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia no poseía o evidenciaba suficientes y serios elementos de convicción que hiciera presumir que el imputado haya sido los participe del delito que se le imputó en la referida audiencia y que además no se hacia evidente que estuviere incurso en una fundada presunción de peligro de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que se pueda sustraerse del presente proceso.
Asimismo alega el recurrente como segundo vicio la inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, ya que se considera que en dicha decisión inobservó, y no aplico normas jurídicas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos inclusive dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”, que establecen y ordenan a los jueces del sistema penal de administración de justicia, lo siguiente:

Artículos: 1 “Juicio Previo y debido Proceso”, 8 “Presunción de inocencia” , 9 “Afirmación de Libertad”, 102 “Buena Fe”, 243 “Estado de Libertad”, 247 “Interpretación Restrictiva”, 256 “Modalidades”.

Por todas las razones solicita que declare la nulidad de la Medida Cautelar impuesta y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se decrete la libertad de su defendido.

I.2.- Contestación al Recurso de Apelación.:

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, ningún representante del mismo hizo uso de tal derecho.

Capítulo II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial, Extensión Calabozo en fecha 19 de Mayo de 2008, y corre inserta de los folios 30 al 38 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

“…“……. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento (sic) PRIMERO: Decreta detención en forma flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 248 ejusdem del ciudadano ABEL DE JESUS BETANCOURT LIMA, Venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 01/07/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isabel Betancourt y de Regula Pastora Lima, domiciliado en el Barrio Brisas del paraíso, calle 03, casa s/n 4, titular de la cédula de identidad N° 18.406.944, SEGUNDO: Se decreta igualmente medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: ABEL DE JESUS BETANCOURT LIMA, Venezolano, natural de esta localidad, en donde nació el 01/07/1986, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Isabel Betancourt y de Regula Pastora Lima, domiciliado en el Barrio Brisas del paraíso, calle 03, casa s/n 4, titular de la cédula de identidad N° 18.406.944, conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que le imputado es autor o es el participe en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GENESIS ISABEL SUAREZ PÉREZ y su reclusión en el Internado Judicial los Pinos, del Estado Guárico, para la cual se ordena librar lo conducente. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto, a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez fundamentada por auto separado en el lapso legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE. …….

Capítulo III
MOTIVA
Este Tribunal colegiado, al examinar los argumentos señalados por el recurrente, aprecia que la apelación versa en primer lugar en que de las actas de investigación no se desprenden serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano Abel Jesús Betancourt es responsable del delito de Robo de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ahora bien de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente acción recursiva se observa que el a quo consideró acreditado la eventual responsabilidad del sindicado de autos con el acta de denuncia de fecha 04 de junio de 2009, realizada por la ciudadana Génesis Isabel Suárez Pérez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual se encuentra inserta al folio 11, el acta de investigación penal, de fecha 04 de junio de 2009, suscrita por el funcionario agente LEONARDO AQUINO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Calabozo, inserta al folio 17, experticia de reconocimiento legal Nro 9700-065-111, de fecha 04 de junio de 2009, realizada por el funcionario CLUADIO OROZCO la cual riela al folio 23, Inspección técnica Nro 820, de fecha 4 de junio de 2009, realizada al vehiculo moto marca llama, modelo Axis, color gris, tipo paseo, año 2000., placa JAB-262, inserta al folio 26, creando además para el tribunal de primera instancia la presunción razonable de la participación del encausado al aseverar que el mismo fue detenido en posesión del vehiculo objeto del delito, configurando todas estas circunstancias dentro de los supuestos de los numerales 1º, 2º y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del parágrafo primero del articulo 251 ejusderm, por lo que se desecha esta denuncia efectuada. Y así se decide
.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nro 07-1062, de fecha 05NOV07, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

osmosis………… Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó la adopción de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a la imputada) que habilitan la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida…..”


La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en cuanto a la configuración de los límites de dicha medida ha expresado lo siguiente:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).

En cuanto al segundo vicio denunciado relacionado la inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, inclusive a las que se encuentran dentro del capítulo denominado “Principios y Garantías Procesales”, este Tribunal Colegiado observa, que el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por su parte, el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, las normas antes trascritas, disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, no obstante, el artículo 44 de la Constitución Nacional, establece que “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”; norma esta que contiene los supuestos por los cuales puede ser detenida o arrestada una persona, siendo ellos una orden judicial o que sea sorprendida la persona de manera flagrante en la comisión de un ilícito penal, en consecuencia, el sindicado de autos fue aprehendido, en posesión del vehiculo objeto del delito, presentado las descripciones suministradas por la victima en su denuncia, es por lo que decisión recurrida no va en detrimento de la presunción de inocencia, todo lo contrario se trata que con aplicación de todas las garantías en el proceso, se pruebe los hechos que se le imputan a la persona así como su responsabilidad en ellos, encontrándose en una fase incipiente de investigación, la cual busca darle la ubicación a los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, en tal sentido esta Alzada estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedo debidamente desvirtuado, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Capítulo IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público N° 02, con competencia en el sistema penal ordinario adscrito a la Unidad de Defensoria Pública, Extensión Calabozo, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ABEL JESÚS BETANCOUR, conforme a lo previsto en los numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 250, en concordancia con el parágrafo Primero del articulo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,



ABG. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA JUEZ, EL JUEZ,



YAJAIRA MORA BRAVO MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA LEWUSZ


ASUNTO: JP01-R-2009-0000137.