REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 09
Imputados: Carlos Luís Rodríguez Álvarez
Víctima: Samuel Antonio Barrios
Delito: Homicidio intencional simple
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
Con fecha 20 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito, dictó resolutiva en el asunto N° JP01-P-2007-000297, de su catalogo de causas, donde en su resolutiva niega el cese de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado Carlos Luís Rodríguez Álvarez, por su participación en el delito de homicidio calificado previsto en los artículos 406.1 y 405 del Código Penal, en agravio de Samuel Antonio Barrios (folios 91 al 94).

Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el Abg. José Alexy Rueda Castro, a la sazón defensor definitivo del acusado (folios 101 al 106).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto.

II
Auto delatado. Motivos del recurso
Se delata y acciona contra la resolutiva del Juzgado Primero de juicio de éste Circuito que con fecha 20 de febrero de 2009, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal negó el decaimiento de la medida de detención judicial preventiva que pesa en contra del acusado Carlos Luís Rodríguez Álvarez, por su participación y/o autoría en el delito de homicidio calificado, ejecutado en agravio de la hoy víctima Samuel Antonio Barrios, según el presupuesto sustantivo del artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 eiusdem.

La negativa de acordar el decaimiento de la medida coercitiva de privación de libertad estuvo centrada en que a juicio de la recurrida y según comprobación de los autos, varios de los diferimientos del juicio, se debieron a la conducta contumaz de no comparecencia de la defensa a los actos del proceso, que dieron lugar a su alargamiento, tal como se discurre del acordado (diferimiento) el 28 de junio de 2007, por 29 días donde el encartado exoneró al defensor primario y realizó un nuevo nombramiento.

También se estableció en los autos que el 10 de abril de 2008, se difirió la continuación del proceso por 46 días motivado a una solicitud fiscal, de la cual se adhirió la defensa técnica del acusado. De igual guisa, el 26 de mayo de 2008, hubo diferimiento del proceso judicial en razón de la inasistencia de la defensa, paralización que se produjo por 21 días.

La decisión confutada, de igual manera expresa que hubo en el caso de la especie que se resuelve aplazamientos por un lapso de 214 días, lo cual indudablemente produjo que no hubiese fallo definitivo sobre el pedimento fiscal, dentro del lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no puede ser endosable tal conducta omisiva y de retardo al órgano jurisdiccional que lleva el proceso, por lo cual es difícil concluir que haya existido el decaimiento de la medida como lo ha asentado el codificador patrio en la ley procesal, máxime cuando se trata de un delito complejo y grave como lo es el homicidio calificado que prevé el artículo 406.1 del Código Penal y 405 eiusdem, modalidad delictual que comporta una pena elevada y atenta contra uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida. Es así que, que se desestima la apelación y se confirma la decisión recurrida.

III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Alexy Rueda Castro, a la sazón defensor del acusado de autos, contra la interlocutoria del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 20 de febrero de 2009, tomado en el asunto N° JP01-P-2007-000297, de su catalogo de causas, seguido al ciudadano Carlos Luís Rodríguez Álvarez, por lo que por vía de consecuencia, se confirma en todas sus partes el auto apelado. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,




Abg. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo
El Juez,




Abg. Miguel Ángel Cásseres González
El Juez,




Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,



Abg. Engelberth Becerra
Asunto N° JP01-R-2009-000045