REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO



199º Y 150º



Actuando en Sede Civil


MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL


Expediente Nº 6.559-09


SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO MARÍA TINEDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.885.652, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.


APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado RAMÓN ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.707.



.I.

La presente Solicitud de ENTREGA MATERIAL, tuvo su origen mediante escrito y cuatro anexos marcados “A” y “B”, interpuesto por el Representante Judicial del Solicitante, ut supra identificados, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Mayo de 2.009; a través del cual expuso que su mandante había adquirido por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encontraba construida, ubicado al final de la calle Páez, Barrio Las Tejerías, Manzana 23, Sector 02, casa sin número de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Calle Páez en ocho metros lineales (8,oo ML); SUR: terreno de María Bencomo en ocho metros lineales (8,oo ML); ESTE: casa de Josefina Mireles en veintiséis metros lineales (26,oo ML) y OESTE: casa de Gertrudis Castillo en veintiséis metros lineales (26,oo ML), por compra que hiciera a los ciudadanos JUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS y WBEL RAMÓN ROJAS FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.522 y V-2.215.068, domiciliados en la calle Páez N° 24 de la ciudad de San Juan de Los Morros, como constaba en documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz bajo el N° 50, folios 359 al 367, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de fecha 29 de Diciembre de 2.008, el cual anexó en copia certificada junto al escrito libelar marcado “B”.

Aludió el Apoderado Solicitante que el referido inmueble lo había adquirido su representado por un Crédito Hipotecario con fines de vivienda principal otorgado por la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio Público, pero que a pesar de haber acordado la entrega con los vendedores y aún más con las personas que para el momento ocupaban y ocupan el objeto de la acción, hasta la fecha habían sido infructuosas todas las conversaciones y diligencias con los ocupantes irregulares de dicho inmueble y con los vendedores; lo cual había ocasionado innumerables molestias, daños y perjuicios a su mandante, viéndose en el forzoso caso de demandar judicialmente la entrega material del inmueble vendido, la cual era necesaria para el cumplimiento de los fines que se había propuesto realizar al comprar el inmueble ya referido; motivo por el cual solicitaba a los ciudadanos JUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS y WBEL RAMÓN ROJAS FRANCO y a quienes ocupaban irregularmente el mencionado inmueble, ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.17.057 y su familia, la desocupación acordada, para que hicieran entrega material de la casa que le habían vendido a su representado o en su defecto ello fuera ordenado por el Tribunal A Quo, en base al Artículo 1.167 del Código Civil, ordenándoles el pago de costos y costas de ese juicio.

En fecha 12 de Mayo de 2.005, el Tribunal de la recurrida, acordó darle entrada a la Solicitud y fijó el día Miércoles 20 de Mayo de 2.009 para su traslado y constitución en el inmueble objeto de la misma, a los fines de que tuviera lugar la entrega material solicitada, ordenando la notificación a los ciudadanos JUDITH RAFAELA RUIZ DE ROJAS y WBEL RAMÓN ROJAS FRANCO.

Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para hacerse efectiva la entrega material solicitada, el Apoderado Solicitante aceptó la misma y convino en otorgar el plazo de veinte (20) días para que los ocupantes entregaran libre de bienes y personas el inmueble que irregularmente ocupaban.

En fecha 09 de Junio, compareció a los autos el ciudadano FULGENCIO MARTÍNEZ y confirió poder Apud-acta a los Abogados Roberto Bolívar y Carlina Mota, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.849 y 53.779, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.009, la Apoderada Judicial del ciudadano FULGENCIO MARTÍNEZ, hizo oposición a la entrega material efectuada en fecha 20 de Mayo de 2.009, por cuanto su representado tenía cualidad de tercer interesado, de conformidad con el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y contra el procedimiento seguido en el asunto y solicitó se revocara la entrega material del inmueble libre de personas y cosas y se le entregara al interesado sus recaudos, a los fines de que ocurriera nuevamente ante la autoridad competente. Alegó además que se observaba que el procedimiento llevado en ese expediente era un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo éste un procedimiento sumario sin abrir un debate judicial entre partes, motivo por el cual no existían partes sino interesados, ocurriendo una subversión del procedimiento por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; el cual ordenó un procedimiento de jurisdicción voluntaria, estatuido en el Artículo 929 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, a pesar de que el Abogado Solicitante había intentado demanda conforme al Artículo 1.167 del Código Civil, solicitando además la condenatoria en costos y costas del proceso incoado, siendo los anteriores ítems reservados para los juicios contenciosos como lo era el establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para los Juicios Ordinarios, por lo que se había creado un procedimiento no contemplado en el proceso de jurisdicción ordinaria, que debía tramitarse esa acción por Resolución de Contrato, trayendo como consecuencia que al Solicitante se le concediera una mejor situación, con tal proceder por parte del Tribunal, permitiéndosele un procedimiento más corto y menos gravoso al ejercer la acción de demanda pretendida, pero en cambio la situación jurídica de su representado se vio desmejorada, por cuanto se encontraba en calidad de Arrendatario y por tal motivo tenía derecho a defenderse, a ser oído y a contradecir los alegatos formulados por el demandante, por lo que consideraba que efectivamente se había infringido el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le concedía a su patrocinado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 257, al violentar el procedimiento en el Artículo 838 y siguientes del Código de Procedimiento civil. No obstante, su mandante tenía conocimiento de que realizaría una entrega material del inmueble donde habitaba como arrendatario y que a pesar de poseer su mandante la cualidad de arrendatario poseedor, la Parte Actora desconoció su derecho de arrendatario que lo asistía como tal, al dirigir su acción contra los ciudadanos arrendadores - propietarios, y no contra la persona de su patrocinado, dado a que no había sido notificado, ni citado al presente proceso que se encontraba en entrega material del bien, libre de personas y cosas, hecho ése que lo perjudicaba, pues era requisito indispensable en todo procedimiento, que quienes estuvieran llamados a participar en él, hayan tenido conocimiento de su existencia para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, sucediendo que en su caso no había acontecido así, porque no fue llamado a ese proceso, dejándolo en un estado de indefensión, lo cual constituía una infracción a las garantías constitucionales ya señaladas.

El Tribunal de la causa, en fecha 25 de Junio de 2.009, en virtud de la oposición efectuada por el ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ, en fecha 18 de Junio de 2.009, observó que para esa fecha ya había fenecido el lapso fijado en la citada norma para ejercer tal derecho, pues habían transcurrido un lapso mayor de dos (02) días fijados para su ejercicio y en virtud de lo cual se tenía como no ejercido por extemporáneo; decisión que fue apelada por la Abogada Carlina Mota; quien alegó habiendo enunciado dos peticiones en el escrito de oposición, sólo, el Tribunal A Quo sólo se había pronunciado sobre una de ellas y no acerca de la Subversión del Procedimiento, al alterar el trámite procesal de Jurisdicción Ordinaria y en cuanto a la extemporaneidad, no se configuraba ésa en virtud de que su representado en ningún momento se le había notificado notificación alguna para la ejecución de la entrega material, teniendo el comprador conocimiento de la existencia de cualidad de arrendatario de su mandante y más grave aún los vendedores también poseían tal conocimiento, como se podía evidenciar en el escrito libelar.

Oída la apelación efectuada por la Abogada CARLINA MOTA, el Tribunal de la causa la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y en atención a lo que se desprendía de la Resolución N° 2209-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009 y que entró en vigencia el día 02 de Abril de 2.009, se declaró improcedente para conocer de ese procedimiento, declinando su competencia a esta Alzada, ordenando remisión del expediente a la misma, la cual lo recibió en fecha 22 de Julio de 2.009, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

Mediante dirigencia de fecha 23 de Julio de 2.009, la Secretaria Titular de esta Superioridad, en virtud de poseer parentesco por afinidad con el Apoderado Actor, se inhibió en el presente juicio, de conformidad con el Artículo 82, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR y en consecuencia se designó a la ciudadana GAUDIMAR AGUIRRE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.200.958, en su condición de Asistente de esta Alzada, para que conociera como Secretaria Accidental., quedando constituido de esa forma el Tribunal que conocerá de la presente causa.

Luego de revisadas las actas que forjan el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.



.II.


En el caso sub – lite, se violentaron por parte del Tribunal A Quo, los más elementales principios de sustanciación y entendimiento de la Institución Adjetiva de la Jurisdicción Voluntaria de la Entrega Material de Bienes Vendidos. En efecto, esta institución establecida en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es el de una solicitud efectuada en el marco del cumplimiento de un contrato de compra – venta, por lo que no implica, - tal cual lo fundamentó el solicitante -, la acción de ejecución o cumplimiento de contrato contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. De ello se deriva que no es posible utilizar el procedimiento de entrega material de bienes vendidos para solicitar a unos terceros la entrega material de un bien en virtud del ejercicio de un derecho distinto al derecho de propiedad, como por ejemplo sería la manifestación del tercero, expresando su carácter de arrendatario del inmueble cuya entrega se pretende.

En atención de la problemática expuesta, es menester destacar que una de las características fundamentales de este procedimiento es la de ser voluntario o no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en él intervienen o pueden intervenir. No obstante, ello no significa que no pueda haber contradictorio. De hecho la ley prevé que puede haberlo, pero ese contradictorio, bajo la figura de la oposición no tiene el efecto de la contestación de la demanda en el sentido de trabar la litis; si bien puede haber oposición, ésta no traba litis alguna en el procedimiento de entrega material de bienes vendidos. Si se plantea cualquier tipo de oposición por parte del vendedor o de algún tercero el proceso de entrega debe suspenderse y los sujetos interesados podrán concurrir a un procedimiento contencioso para intentar hacer valer sus derechos o pretensiones.

En el caso bajo examine example, aún en la previa solicitud, el Tribunal de la recurrida debió prever que la misma era intentada no sólo contra los vendedores, sino contra los ocupantes FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ INFANTE y su familia, lo cual ya desvirtúa la esencia de la entrega material de bienes vendidos que se enfoca única y exclusivamente contra los vendedores. Pero aún más, la grosera violación que determina la subsunción del Tribunal de la Causa en un ERROR INEXCUSABLE, es la acaecida en el traslado del Tribunal para efectuar la entrega, el cual se llevó a cabo en fecha 20 de mayo de 2009 y, donde aún cuando los vendedores accedieron a realizar la entrega, se hicieron presentes los Ciudadanos FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.221.096 y el Ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 11.117.057, el primero en su carácter de ocupante del inmueble y el segundo en su carácter de arrendatario, exponiendo éstos que entregarían el inmueble cuando consiguieran una residencia para mudarse; es decir, ejercieron una oposición efectiva, debiendo el Tribunal A Quo, suspender la entrega material. Así, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Amedia Dolores Rodríguez en Amparo, N° 0027), expresó: “ … en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que aquí se acoge este Alto Tribunal, se estableció que en los procedimientos de entrega material al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de la misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario …” Siendo que el aquo vulnerando tal Doctrina de la Sala, continuó la sustanciación, a través de una arbitraria fijación de uno de los solicitantes de un plazo para que el arrendatario entregara el inmueble. Nada más contradictorio al espíritu del Debido Proceso en la Carta Política de 1999. Aunado a ello, en la oportunidad de la oposición se trajo a colación la existencia de procedimientos por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y la consignación de instrumentales contentivas de relaciones arrendaticias, motivo suficiente para dar por terminada la jurisdicción voluntaria.

Al haber continuado la sustanciación del referido procedimiento, la Juez Recurrida subvirtió los más elementales principios constitucionales del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, siendo inexcusable su actuación.

Esta Alzada, vista la apelación del tercero opositor, revoca el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 25 de junio de 2009 Y, VISTA LA OPOSICIÓN DEL TERCERO, se revoca el acto de entrega material pudiendo los interesados concurrir ante la autoridad judicial competente a dirimir los motivos de la oposición y así, se decide.
En consecuencia:



.III.


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Vista la oposición efectuada por el tercero, Ciudadano FULGENCIO RAMÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.221.096, realizada en el acto de entrega material, ésta Alzada suspende el acto de entrega material, señalándole a las partes que podrán los interesados concurrir ante la autoridad judicial competente a dirimir los motivos de la oposición y así, se decide. Se REVOCA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 25 de junio de 2009. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el tercero opositor. Se insta a la Juez recurrida a observar en la sustanciación de los procedimientos el contenido normativo del principio de legalidad procesal (Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) y, dar cumplimiento al debido proceso manteniendo a las partes en su constitucional derecho de defensa, no volviendo a incurrir en errores evidentemente inexcusables y así, se declara.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Diez (10) día del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,



Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria Accidental,



T.S.U. Gaudimar Aguirre A.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria Accidental,



GBV.-