REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.571-09.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadana MARÍA REINERA GONZÁLEZ PANTOJA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.420.
ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JUAN R. PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.712.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 20 de Julio de 2009, en juicio de intimación.
I.
Se interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, de fecha 10 de agosto de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, Ciudadana MARÍA REINERA GONZÁLEZ PANTOJA, asistida de abogado, donde alega la violación de sus derechos procesales, específicamente el establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, expresando que señaló en una diligencia su oposición al procedimiento de intimación y que la Juez Querellada la desestimó, cuando el propio Código Adjetivo no establece una fórmula de oposición.
Planteada así la pretensión de la querellante, de no haberse considerado su oposición, es conveniente entrar a conocer de la competencia de ésta Alzada para escudriñar tal pretensión.
Planteadas así las cosas, observa ésta Alzada que el fallo querellado es emanado de un Tribunal de Municipio, (Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, Categoría “C”, por lo que la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal de la Categoría “B”, es decir, un Tribunal de Primera Instancia afín con la materia, tal cual lo establece el artículo 4 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “… En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. Así, la Jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional, desde fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, N° 1.555 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo en Amparo), ha expresado que: “… Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometan la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán como alzada …”. Criterio reiterado de esa Sala, cuando en fallo del 15 de febrero de 2000, reseño: “… por lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra sentencia establece el artículo 4 de la Ley Orgánica que éste debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial…”. Siendo ello así, recurriéndose contra un fallo del Juzgado supra referido Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal, Categoría “C”, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra Sentencia corresponde al Juzgado Categoría “B”, Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se declara.
Ahora bien, debe ésta Alza establecer que la modificación en materia de competencia por la cuantía o en razón de las atribuciones para conocer de las materias de jurisdicción voluntaria, establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, Resolución N° 2009 -0006, en nada afecta el conocimiento de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra Tribunales de categoría “C”, cuyo conocimiento, se repite, corresponde al Tribunal Superior del cual se generó el presunto agravio, conforme al artículo supra citado.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA del presente Tribunal para conocer de una acción de amparo constitucional contra un fallo de un Juzgado categoría “C” (Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con la parte in fine del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se declara COMPETENTE para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo. Categoría “B”, según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena remitir INMEDIATAMENTE las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.