REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).
199º Y 150º
Actuando en Sede de Tránsito
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación contra auto que niega Solicitud de Perención de la Instancia).
Expediente N°: 6.545-09
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBEIRO ARANGO GUTIÉRREZ, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-83.610.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 85.832.
PARTE DEMANDANDA: Ciudadano SIMÓN ALEJANDRO MALAVÉ SALAZAR, español, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-6.011.944, domiciliado en la Calle Jesús Bandres N° 185, San Juan de Los Morros y la Asociación Cooperativa “ESTILOS SARAY, 847,RL, inscrita originalmente ante el Registro Inmobiliario hoy Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 01, folios 2 al 16, Protocolo 1°, Tomo 7°, del 3° Trimestre del año 2.005, en la persona de la ciudadana LIGIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.704, domiciliada en la Avenida Los Llanos, San Juan de Los Morros, Estado Guárico, frente al edificio de los Tribunales Civiles y Laborales de esa misma Circunscripción Judicial, en su carácter de Presidenta de la Instancia de Administración de la referida Asociación Cooperativa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ NICOLÁS FELIZOLA GIMÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.839.
I.
El presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN SEIJAS, Parte Codemandada en la causa que por RECLAMACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fue incoada en su contra por el ciudadano ALBEIRO ARANGO GUTIÉRREZ, a través de diligencia consignada en el Juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de Mayo de 2.009 contra el auto dictado por ese Despacho en fecha 21 de Mayo de 2.00, a través del cual, la Juez A Quo negó declarar la Perención de la Instancia en esa causa, por cuanto constaba que la misma se había admitido en fecha 09 de Octubre de 2.008 y se había citado por primera vez a la codemandada diligenciante en fecha 15 de Octubre de 2.008, hecho ése , que había interrumpido la perención breve, establecida en el Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se había producido la perención contenida en el encabezamiento de la norma antes señalada, ya que en esa causa había comparecido el Actor el día 14 de Mayo de 2.009 y dio impulso procesal al proceso cuando diligenció solicitando nuevamente las citaciones de los demandados antes de cumplirse el año de la última actuación que había hecho en ese juicio.
Alegó la recurrente que el Tribunal de la causa había producido una decisión donde anuló y negó el abandono del trámite y la perención, mediante una decisión inmotivada, sin fundamentación legal, admitiendo los vicios operados; pero sin pronunciarse sobre las consecuencias que los mismos generaban, sin establecer sanciones por las irregularidades cometidas, no obstante admitirlas al declarar la nulidad de lo actuado por falta de cualidad del abogado que había actuado arrogándose una cualidad que jamás tuvo y que a través de la decisión recurrida, el Juzgado de la causa echaba por tierra toda la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal como consecuencia de la inactividad procesal prolongada, que era abundante, y en la decisión en cuestión ni siquiera se dignaba señalar desde cuando se había producido la suspensión del proceso, ni dictando el auto correspondiente con respecto a dicha suspensión y se limitaba a ordenar nuevas citaciones sin llenar los extremos legales correspondientes.
Oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidos los autos a esta Superioridad; la cual los recibió en fecha 29 de Junio de 2.009, fijando el 10° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que, esta Superioridad dictamine, para a hacerlo y a respecto hace las siguientes observaciones:
.II.
Observa ésta Alzada que la pretensión incidental del recurrente, se refiere en primer lugar a la ocurrencia dentro del Iter adjetivo de la presente causa de la perención de la instancia, alegando en su diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, que: “ … en la presente causa hubo inactividad procesal durante más de siete meses; pues el demandante de autos actuó asistido de abogado solamente en la oportunidad de introducir la demanda. El abogado que le asistió se arrogó una cualidad que jamás tuvo y usurpado las atribuciones de apoderado actuó en esta causa, solicitó citaciones y carteles y el tribunal de manera irregular le complació al acordar cuanto pidió…”. Ante tal alegato del recurrente, observa esta Superioridad que, debe entenderse por perención, la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes o del Juez, durante un lapso determinado en la Ley. La razón fundamental de esa “Sanción” es que todo el juicio requiere la actividad de las partes para preservar su continuidad; es el impulso procesal requerido, definido por COUTURE como: “… el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo…”. DEVIS ECHANDIA, por su parte, define la perención “… una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive, cuando se trate de menores e incapaces, y no obstante que el Juez y su Secretario tienen el deber de impulsar de oficio el trámite, por lo cual el segundo incurre en falta si se deja el expediente en Secretaría…”. Bajo tal concepción, el Legislador Adjetivo, consagra dentro de la normativa procesal, la Institución de la Perención general, establecida en el encabezado del Artículo 267 que expresa:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ LA PERENCIÓN…”
TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1°CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO. …”
Ahora bien, aplicando tal normativa al caso Sub Iudice, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2008, se logró la citación de la co-accionada, Ciudadana Ligia del Carmen Seijas, en fecha 15 de Octubre de 2008, con lo cual, es evidente que el Actor puso a disposición del Alguacil, los elementos necesarios para la práctica de las citaciones. Bajo éste esquema, es evidente que la perención establecida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, supra citado, no se aplica en los supuestos de autos, pues dentro de los 30 días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda se logró la citación de uno de los litisconsortes pasivo. Señala igualmente el Actor, que transcurrieron siete meses desde la admisión con actuaciones sin poder del asistente de la parte Actora, siendo este supuesto cierto y, dando por nulas tales solicitudes de un abogado sin poder, desde la fecha de la citación de la Co-accionada Ciudadana Ligia del Carmen Seijas, hasta la fecha de la diligencia del apoderado de la Co-accionada – recurrente (18 de Mayo de 2009), tampoco se ha cumplido el presupuesto de hecho del encabezado del artículo 267 íbidem, relativo al transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año. En efecto, el término “Perención”, deviene del latín “Per” y “Mire”, viejo, caduco; que tiene por finalidad una función social como lo es la de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, pero ella nace cuando no nace interés impulsivo en las partes contendientes en el lapso de un año, que no es el caso de autos y así debe declararse.
Como segunda pretensión del recurrente – co-excepcionado, debe expresarse que tampoco existe a los autos el abandono del trámite, en materia de sustanciación adjetiva Civil, pues siendo de orden público las disposiciones procesales, estas se aplican bajo el principio de Legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mal podría un Juez aplicar una institución de “Abandono” no prevista en la Ley adjetiva. El abandono del trámite sólo está consagrado en las Acciones de Amparo, por aplicación de la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos presupuestos no pueden traspasarse al proceso civil, debiendo desecharse tal solicitud. Pero lo que sí ha acaecido en el procedimiento de tránsito, es el presupuesto consagrado en el artículo 228 ejusdem, vale decir, la necesidad de dejar sin efecto la citación practicada y la suspensión del procedimiento hasta tanto se solicite nuevamente la citación de las partes, y cuyo artículo señala: “ … En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”. Es preciso advertir in limine, que el hecho de quedar sin efecto la citación practicada, en ningún caso implica que tal falta de citación o citaciones permitan extensivamente la aplicación de las disposiciones de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 ejusdem, cuya interpretación restrictiva, no permite la aplicación extensiva de tales ordinales a los casos en los cuales quede sin efecto la citación o las citaciones realizadas, porque en éste último caso, el lapso de perención aplicable, - como se dijo up supra -, es el del año, establecido en el encabezamiento del artículo 267 y a contar desde la fecha del último acto de procedimiento. Todo ello, conforme lo ha repetido en forma reiterada la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil desde la extinta Corte Suprema de Justicia (Fallos: del 03 de agosto de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA, g.f. 1988. N° 141, Vol III, 3E, Pág 1.332; reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado LUIS DARÍO VELANDRIA).
En el caso sub – lite, volviendo al presupuesto del artículo 228 íbidem, debe establecerse que se practicó la primera citación en fecha 15 de octubre de 2008, y la siguiente el día 04/02/09, transcurriendo el lapso de 60 días calendarios consecutivos, sin que se citara al litisconsorte dentro del término de Ley, por lo cual debe suspenderse el presente procedimiento, dejar sin efecto la citación practicada y aguardar hasta que el Actor solicite la citación de los co-litigantes pasivos. La “Ratio Legis”, de la norma Up Supra citada, en su parte In Fine, la encontramos en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, cuando el legislador expresó:
“…En esta forma se estimula la celeridad en la practica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, contra un estado de incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…”
Para esta Superioridad Guariqueña, la norma “In Comento”, no puede ser atribuida a un capricho del legislador, sino que por el contrario se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra nuestra Carta Política de 1.999, específicamente en el Artículo 49 Ibidem, Ordinales 1° y 3°, donde se establece el Debido Proceso de Rango Constitucional y la Garantía del Derecho de la Defensa y el Derecho a ser Oído en cualquier clase del proceso, siendo entonces, el Artículo 228 del Código Adjetivo Civil, una regulación como garantía formal de la seguridad establecida en la Constitución y de la celeridad procesal, como principio normativo, también de Rango Constitucional, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Esta norma regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarla, si no se produce el resto de las citaciones necesarias dentro del plazo perentorio de 60 días contados a partir de la primera citación materializada, quedaran sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que se vuelvan ha solicitar las citaciones respectivas por la parte actora.
La naturaleza de ésta norma es la de una garantía que permita la pronta integración de la Litis con todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de este forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados trayendo al proceso a sus Colitigantes, lo antes posible, de manera que la Litis quede instaurada en forma segura para todos.
En tal sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, indica que: “… En este el objetivo es incentivar la pronta integración de la relación procesal, lo cual se logra con la citación de los demandados; en tanto que, el objetivo del plazo de 60 días es el de ahorrar una expectativa indefinida al colitigante ya citado…” (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 196 y siguientes).
Por las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad estima que al no haberse logrado la citación de los colitigantes demandados en el lapso previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, proceden en consecuencia, la suspensión del proceso y el dejar sin efecto las citaciones efectuadas y así se decide.
En consecuencia:
III.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de Tránsito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte Co- excepcionada Asociación Cooperativa “ESTILOS SARAY, 847,RL, inscrita originalmente ante el Registro Inmobiliario hoy Registro Subalterno de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 01, folios 2 al 16, Protocolo 1°, Tomo 7°, del 3° Trimestre del año 2.005, en la persona de la ciudadana LIGIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.995.704. De conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido más de sesenta (60) días calendario consecutivo entre una y otra citación de los litisconsortes pasivos debe suspenderse el presente procedimiento, dejar sin efecto la citación practicada y aguardar hasta que el Actor solicite la citación de los co-litigantes pasivos y así se decide. Se CONFIRMA el fallo recurrido emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 21 de mayo de 2009 y así, se decide.
SEGUNDO: Al no existir Trabazón de la Litis en sentido estricto, no hay expresa condenatoria en Costas y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Guillermo Blanco Vázquez La Secretaria
Abog. Shirley Corro B.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
GBV.