REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).

199° y 150°


Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N°: 6.567-09
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (En juicio de Desalojo).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, CARLOS EDUARDO MACHADO VARGAS, YETZY ELIANA MACHADO VARGAS, JACKSON WARRY MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico y la tercera mencionada domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 345.420, 3.951.927, 10.982.269, 12.597.039 y 17.739.148, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALIDA DUARTE MENDOZA y HOEGL ANULFO PÉREZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.661 y 100.232, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, de ocupación ama de casa titular de la cédula de identidad N° V-3.642.252, y domiciliada en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ RAFAEL REQUENA GUERRA y EUSEBIO MIGUEL GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.581 y 53.314, respectivamente.

.I.
El presente Recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es derivado de la acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, GLADYS VARGAS, viuda de MACHADO, CARLOS EDUARDO MACHADO VARGAS, YETZY ELIANA MACHADO VARGAS y JACKSON WARRY MACHADO VARGAS contra la ciudadana EDDY MERCEDES MACHADO DE MEJÍAS, ambas plenamente identificadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Dicho recurso es ejercido por la Parte Actora, contra la decisión dictada por el Juzgado A Quo en fecha 03 de Marzo de 2.009; a través de la cual esa Instancia, DECLARÓ SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, para seguir conociendo de esa causa, declinando su competencia en el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que resultara competente, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo recurso de apelación contra la misma la Apoderada Accionante, siendo negada por ese Despacho.
Posteriormente, la Apoderada Demandante ejerció recurso de hecho contra la referida negativa del Juzgado Aquo y en fecha 02 de Junio de 2.009, declaró esta Superioridad CON LUGAR el referido recurso.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2.009, el Tribunal de la causa, en acatamiento al fallo proferido por esta Alzada, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir con oficio a esta Alzada, las copias certificadas de todas las actuaciones del expediente, a los fines de que decidiera el Recurso de Regulación de Competencia; la cual una vez recibidas las misma, en fecha 29 de Julio de 2.009, fijó lapso de diez (10) días de despacho para decidir sobre el referido Recurso, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:
.II.

Llegan los autos a ésta Alzada producto del Recurso de Regulación de la Competencia por el valor de la demanda, interpuesto por la Actora - Recurrente en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de marzo de 2009, que declara con lugar la cuestión previa de incompetencia y declara competente para conocer a un Juzgado Categoría “C”, de Municipio, en un juicio de desalojo, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En efecto, bajando a los autos, observa quien aquí decide que la parte Actora en su escrito libelar, señala que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), y que el contrato de arrendamiento se celebró según la Cláusula Séptima por un año, desde el primero de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, demandando su desocupación por falta de pago de cánones insolutos de los meses de octubre a diciembre de 2005, y de los años 2007 y 2008, demandando a su vez el monto del servicio de energía eléctrica y gastos extrajudiciales.
Siendo ello así, es de señalarse que la competencia es una Garantía Jurisdiccional, establecida en el artículo 49.3 y 4 de nuestra Carta Política de 1999, que expresa el derecho que tiene todo ciudadano de ser oído por un Tribunal competente y a ser juzgado por sus Jueces Naturales; tal competencia del Juez, como señalaba el extraordinario catedrático Español MANRESA (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo I, Vol I, Ed. Reus. Madrid. 1952), procede de la ley o por voluntad de las partes, ésta última solamente en lo referido a la competencia territorial, pues la sumisión hecha por las partes contrariando lo establecido en relación al valor de la demanda no tendría valor alguno, estaríamos en presencia de una sumisión defectuosa que no tendría eficacia. MANUEL LÓPEZ AYALA. (Cuestiones de Competencia. Ed. Montecorvo. Madrid. 1979, págs. 21 y 22). Siendo, por ende la competencia una limitación de la Jurisdicción que otorga la Constitución al Juez, es decir, una limitación a la potestad de administrar justicia; va le decir, que la competencia viene a ser la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Para MATTIROLO, citado por HUMBERTO y ANTONIO BELLO LOZANO (Jurisdicción y Competencia. Ed. Mobil-libros. Caracas, págs. 82, 1989), la competencia viene a ser la medida cómo se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales para poder conocer de determinado litigio. Tales limitaciones pueden ser objetivas o subjetivas, dentro de las objetivas, tenemos las relativas al monto libelar (cuantía), que no puede ser fijada en forma caprichosa por las partes en determinados asuntos, como el de autos, relativo a una litis referente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y cuyo canon mensual alcanza la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo), siendo tal situación fáctica, regulada por el contenido normativo del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ … Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” Ello independientemente de las pretensiones libelares del Actor. Siendo así, ésta Alzada debe advertir a manera didáctica, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, - como ocurre en el caso de autos -, y el método para su cálculo está previsto en la ley, no puede tener efecto alguna cualquier estimación caprichosa hecha en el libelo de la demanda. Así, lo ha establecido nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo de fecha 20 de julio de 2001 (M.L. Da Silva contra Ministerio del Interior y Justicia. Sentencia N°0016, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ), donde se expresó: “… asimismo se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31 al 36 íbidem, según sea el caso…”. Es por ello, que en el supuesto de autos, demandándose el desalojo, en un contrato a tiempo indeterminado, el monto de la cuantía libelar a los fines de establecer el Tribunal competente, se obtiene a través de la multiplicación del canon de arrendamiento por doce meses que comprenden, a su vez, un año. De manera que, si la pensión arrendaticia tiene un valor mensual de 80,oo Bs, como señaló la Actora, ésta debe multiplicarse por 12, obteniéndose una cuantía libelar de 960,oo Bs; y, estando vigente para el momento de la introducción libelar el Decreto 1.029, desde el 22 de abril de 1996, donde se establece la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio, hasta la cantidad de Bs. 5.000,oo; es evidente que por ley, la competencia por el valor de la cuantía corresponde al Juzgado de Municipio Infante del Estado Guárico y así, se decide.
Debe destacarse, que este criterio viene siendo sostenido desde antes del fallo de fecha 04 de julio de 1995 (N. Brogna contra A. Ortiz, Exp. N° 95-091, con ponencia del entonces Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), donde se expresó: “… por consiguiente, al haberse prorrogado la mencionada relación arrendaticia, debe considerarse la misma por tiempo indeterminado, ya que, así lo ha considerado esta Sala en doctrina reiterada y pacífica, motivo por el cual el interés principal del juicio está señalado por la acumulación de los pagos correspondientes a un año (01) ”
En consecuencia de lo anterior:


III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia por el valor de la cuantía, ejercido por la parte Actora Ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, CARLOS EDUARDO MACHADO VARGAS, YETZY ELIANA MACHADO VARGAS, JACKSON WARRY MACHADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Valle de La Pascua, Estado Guárico y la tercera mencionada domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 345.420, 3.951.927, 10.982.269, 12.597.039 y 17.739.148, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 03 de marzo de 2009, que declara con lugar la cuestión previa de falta de competencia. De manera que, si la pensión arrendaticia tiene un valor mensual de 80,oo Bs, ésta debe multiplicarse por 12, obteniéndose una cuantía libelar de 960,oo Bs, y estando vigente para el momento de la introducción libelar el Decreto 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, donde se establece la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio, hasta la cantidad de Bs. 5.000,oo; es evidente que por ley, la competencia por el valor de la cuantía corresponde al Juzgado del Municipio Infante del Estado Guárico, a quien se ordena remitir los autos. Remítase copia del presente fallo al Tribunal dónde se generó la Regulación de la Competencia y así, se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria

Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
GBV.