REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
199º Y 150º
Actuando en Sede Constitucional
EXPEDIENTE N° 6.563-09
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (En Juicio por Resolución De Contrato De Arrendamiento)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano PEDRO MACHADO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.888.567, con domicilio procesal en la calle Bermúdez de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.
ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogada CARLINA MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.779.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Sentencia de fecha 26 de Enero de 2.009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la persona de la Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELÁSQUEZ, Jueza del referido Despacho.
I.
Comenzó la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante esta Alzada, a través de escrito y anexos que lo acompañan, introducida en fecha 23 de Julio de 2.009 por la parte Presuntamente Agraviada, ciudadano PEDRO ALFONSO MACHADO CORDERO, asistido por la Abogada CARLINA MOTA, ut supra identificados, de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia emitida en fecha 26 de Enero de 2.009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en proceso que tuvo su inicio en jurisdicción contenciosa por RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “LA TABERNA DE DON BASILIO”, representada legalmente por su presidente, ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ CORTE, contra su persona, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de Noviembre de 2.008 y en consecuencia declaró CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento; SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por su persona como Parte Demandada y CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Alegó el Quejoso que con la declaratoria CON LUGAR por parte del Juzgado de la Primera Instancia de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por José Alberto Rodríguez Corte, se observaba que no era lo correcto, en virtud de que esa persona no era el arrendador del documento privado constituido por un Contrato de Arrendamiento de fecha 12 de Diciembre de 2.005, suscrito entre la Empresa Mercantil “LA TABERNA DE DON BASILIO C.A.” y su persona (Pedro Alfonso Machado Cordero), como se desprendía del texto de dicho contrato, pero en la identificación de las partes y en la dispositiva de la sentencia se verificaba que el Demandante lo conformaba el ciudadano José Alberto Rodríguez Corte, es decir, una persona ajena a la relación arrendaticia y a las partes que conformaron ese proceso, donde se había producido la decisión cuestionada.
Considera el Accionante que en el presente caso se consumó la violación del Orden Público cuando el Juzgado A Quo desconoció la normativa jurídica estatuida en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que establecía la prohibición de no intentar la acción en nombre propio, de un derecho ajeno, privilegio cónsono de la tutela constitucional como parte de la estructura de un estado de derecho que consagraba nuestra Constitución en su Artículo 2, por lo tanto el fallo de la Primera Instancia debía ser anulado por omisión de un requisito de la sentencia, estatuido en el Ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le había infringido su derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Denunció además el Accionante, la falta de pronunciamiento de la sentencia en lo que correspondía a la entrega material del anexo que había sido solicitado en el libelo de la demanda, totalmente desocupado de personas y cosas, lo que debelaba la indeterminación objetiva de esa inficionada sentencia; ya que con tal proceder, el sentenciador A Quo infringió el Artículo 243, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicho fallo la Juez omitió reproducir conceptos que fueron demandados por el Actor y condenados por la Sentenciadora de Primer Grado.
Expresó el Quejoso que además en la referida sentencia, la Juez de la Primera Instancia había incurrido en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento en lo concerniente a los alegatos esgrimidos por su Apoderado Judicial en la contestación de la demanda, referente a la negativa y rechazo que la relación arrendaticia que había unido a su persona con la Parte Actora era de naturaleza verbal, porque la Parte Accionante esta conciente que la relación que los unía no se podía regir por un contrato escrito, debido a que el arrendador a su vez, era arrendatario, por suscribir un contrato escrito autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros con el ciudadano Donato Viggiano, el cual le prohibía en su cláusula sexta, cederlo o traspasarlo a terceras personas y el otro alegato, que su representante le había solicitado al accionante la entrega de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) para poder hacerle entrega del inmueble arrendado, con fundamento a que dicho monto era por concepto de punto comercial y por lo tanto se observaba que el Ad Quem sólo se limitó a decidir sobre el alegato de la Resolución de Contrato de Arrendamiento opuesto por la Parte Demandante, sin tomar en cuenta el Tribunal de Alzada, los alegatos antes señalados y la tenía la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir, sobre todo que constituyera alegato o defensa y bastaba comparar la contestación de la demanda realizada, como Parte Demandada con el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia, para determinar que la sentencia presentaba vicio de incongruencia negativa, dado a que no se había pronunciado sobre lo pedido en la contestación de la referida contestación de la demanda, configurándose como ello la infracción del Artículo 243, Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al de la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículo 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Igualmente expresó el Actor que la sentencia recurrida se encontraba inficionada del vicio de falta de aplicación de una norma, como lo era la del Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma aplicada, regulaba el supuesto de hecho del pago de las costas, cuando hubiere vencimiento recíproco, hecho éste que no había ocurrido en el caso que lo ocupaba, conculcándose con ello su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sancionada y prevista en el Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Denunció igualmente el Accionante por falsa, la aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Primera Instancia dio por probado un hecho con una prueba irregular en su evacuación, ya que la Sentenciadora valoró como indicio, un legajo de documentos privados promovidos por la Parte Actora, visados por ella misma con el sello de la Empresa Comercial, pero sin ser avaladas con su rúbrica, ni ser emanada por su persona, careciendo los mismos de absoluto valor probatorio y no reunían los requisitos legales para ser considerados como documentos privados oponibles a su persona, lo cual permitía comprobar que tal actuación de la Sentenciadora A Quo, no se encontraba ajustada a derecho y le vulneraba sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, establecidos en los Artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de 1.999.
El Actor denunció además que la sentencia recurrida estaba viciada de por inmotivación por no tener razonamiento expreso, ni de hecho ni de derecho que le permitiera conocer las razones por las cuales se arribó a tal conclusión; ya que conforme al ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, era requisito de toda sentencia aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentaba, y el Juez tenía deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción en las causas que le contribuyeron a tomar tal determinación; y en la sentencia recurrida, la Sentenciadora no expuso en forma clara y precisa los fundamentos de hechos por las cuales apreciaba que declaraba procedente la pretensión de Resolución de Contrato por incumplimiento al pago del 30% o y 50% de los servicios públicos, lo que impedía conocer cual había sido la operación intelectual realizada por la mencionada Juez al dictar el fallo.
Denunció también el Quejoso la incongruencia negativa de la cual se encontraba viciada la sentencia impugnada, ya que el Sentenciador de Segundo Grado de jurisdicción, no había efectuado pronunciamiento alguno respecto a la defensa formulada por su persona como Parte Demandada en el escrito del recurso de apelación, existiendo evidente disconformidad entre la defensa planteada y lo decidido por el Tribunal y habiendo quedado claro, que el Sentenciador no había dado una respuesta expresa, precisa y positiva sobre lo planteado, le había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, prevista el los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, por lo tanto solicitó que fuera declarada CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional y fuera por ende declarada la nulidad de la sentencia producida por el Tribunal de la Primera Instancia, en su decisión de fecha 26 de Enero de 2.009.
El Actor acompañó copias certificadas marcadas “A” de las cuales se evidenciaba los antecedentes narrados y la sentencia recurrida.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.009, esta Alzada ordenó la apertura del presente Recurso de Amparo así como la notificación del Presunto Agraviante, Abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA, en su carácter de Juez Provisoria Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Guárico, al Fiscal 10° del Ministerio Público de esta Entidad e igualmente al ciudadano JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ CORTE, Parte Actora en el jucio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y una vez que constara en autos la última notificación realizada, esta Alzada fijaría la Audiencia de Amparo para que se realizara la misma dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a las 11:00 a.m.
Cumplidas las notificaciones de Ley, se procedió a efectuar el Acto de Audiencia Oral; la cual se llevó a efecto el día Trece (13) de Agosto de 2.009, a las 11:00 a.m., compareciendo, la parte Querellante, quien ratificó nuevamente todos y cada uno de las delaciones constitucionales vertidas en su acción autónoma de amparo contra sentencia y, compareció la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada YAMILET MORGADO, quien expuso: “… Vistos los alegatos esgrimidos por la accionante esta representación fiscal observa, que se refieren a infracciones de orden legal que no pueden ser revisadas a través de una acción de amparo constitucional cuyo objetivo es la protección de derechos y garantías de rango constitucional por lo que considero que en el presente caso no es procedente la presente acción de amparo…”. Habiendo concluido la audiencia constitucional, pasa ésta instancia a decidir:
II.
Se interpone acción de amparo constitucional por ante ésta Superioridad, actuando como instancia constitucional, en contra del fallo definitivamente firme emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 26 de enero de 2009, en un procedimiento de jurisdicción contenciosa por resolución de contrato de arrendamiento declarada con lugar dicha acción, confirmando la de la instancia recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
En efecto, seis (06) son las delaciones constitucionales que atribuye la quejosa a la instancia querellada consistentes en: i) El error de la recurrida en amparo pues identificó en el dispositivo al Actor como persona natural, cuando era una persona jurídica; ii) La indeterminación de la cosa, pues según expresa la querellante, la recurrida no se pronunció sobre la entrega del anexo; iii) Incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre la existencia de una relación arrendaticia verbal; iv) La defectuosa condenatoria en costas; v) La indebida valoración probatoria documental y vi) La inmotivación del fallo.
Ahora bien, entrando al análisis perentorio de las presuntas violaciones constitucionales, observa ésta instancia constitucional que la primera delación se refiere a: i) El error de la recurrida en amparo pues identificó en el dispositivo al Actor en forma errada: En efecto, la querellante en su acción expresa: “ … en la parte dispositiva de la sentencia se verifica que el demandante lo conforma el ciudadano José Alberto Rodríguez Corte, es decir, una persona ajena a la relación arrendaticia … tal forma de proceder por parte de la juzgadora es incorrecta en nuestro ordenamiento jurídico por existir norma expresa que establece la improcedencia en el caso de que una persona no tenga cualidad o interés para intentar la acción en nombre propio, un derecho ajeno como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil …”.. Ante tal planteamiento, esta Instancia Constitucional observa que la acción de resolución de contrato de arrendamiento fue intentada por la compañía anónima “ La Taberna Don Basilio”, representada por su Presidente, Ciudadano José Alberto Rodríguez Corte y, la sentencia querellada, declara con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por José Alberto Rodríguez Corte; vale decir, que en vez de declarar con lugar la acción intentada por la persona jurídica, cometió el error de declarar con lugar la acción como si la hubiere intentado la persona natural presidente de la accionante. Ahora bien, ¿Tal circunstancia causaría el efecto de la violación constitucional que genere la nulidad del fallo? Esta instancia constitucional considera que no hay violación constitucional. En efecto, desde el punto de vista tanto constitucional como procesal, debe entenderse que el fallo es uno sólo y, en el caso de autos, si bien el dispositivo señaló como Actor, al presidente de la accionante, de la lectura concordada de la totalidad del fallo, se desprende que la persona natural (José Alberto Rodríguez Corte) actúa en representación de “La Taberna Don Basilio C.A.”; en varios pasajes tanto de la narrativa como de la motiva se da por sentado, - a pesar del error del dispositivo -, de que el Ciudadano José Alberto Rodríguez Corte, actúa en representación de la persona jurídica, en especial al folio 153, donde se expresa: “ … que su representada LA TABERNA DON BASILIO C.A., cedió en arrendamiento al Ciudadano Pedro Alonso Machado …”y, en la motiva, en pleno análisis de las pruebas, la querellada reprodujo afirmaciones del accionado, en las cuales señaló: “ … en fecha 12 de diciembre de 2008 suscribí un contrato privado de arrendamiento de un local comercial con sus accesorios … con la empresa mercantil La Taberna de Don Basilio C.A. …”. Como dice DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Ed. ABC, Bogotá. 1985, pág. 457), la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple con la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de resolver las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o de fondo del demandado; pero interpretándose en forma de un todo. Nuestra propia Sala de Casación Civil, en Sentencia del 25 de Marzo de 1992 (Ruggiero Giannini Rizzi Vs Banco Mercantil), destacó que: “ … la sentencia como silogismo, es un juicio lógico y es también una orden del Estado para resolver un conflicto, cuyo contenido está vertido en tres (03) partes, narrativa, motiva y dispositiva, en la primera el juez se comporta como un historiador; en la segunda es un catedrático que dicta clases de derecho y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden…”, lo cual permite distinguir, al ser analizada en sus distintas partes ,en forma clara, que la acción de resolución fue interpuesta por la Actora – Arrendadora LA TABERNA DON BASILIO C.A., por ello, no podría declararse la nulidad constitucional. Aunado a ello, la propia parte accionada pudo haber solicitado la aclaratoria del fallo conforme lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que a solicitud de parte se podría haber aclarado los puntos dudosos y rectificar errores de referencia, o dictar ampliaciones que significan según lo expuesto por la Casación Civil, exponer con mayor claridad un punto ambiguo u obscuro. Pues, sin lesionar el principio de intangibilidad del fallo, cabe rectificar los errores materiales manifiestos o aritméticos, inclusive, en que hubiera podido incurrir el fallo que, en el caso de autos, la aclaratoria como recurso hubiese permitido además, solventar la duda que se suscita de la lectura del fallo, pero sin finalidad impugnatoria pues el fallo sólo será nulo desde el punto de vista Constitucional – Procesal, cuando se absuelva la instancia, o cuando el fallo resulte de tal manera contradictorio que no pueda ejecutarse o no aparezca que fue lo decidido, o sea condicional o contenga ultrapetita (Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil), lo cual interpretado, con fundamento en disposiciones Constitucionales que disponen al proceso con un carácter instrumental, para la búsqueda de su finalidad que, no es otra que la “Justicia” y, con base a la necesidad de que no existan formalismos o reposiciones inútiles, sin que se sacrifique la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales(Artículos 26 y 257 de la Carta Política de 1999). Ello nos lleva a concluir que, la Nulidad Constitucional, susceptible de destruir la actuación adjetiva, es aquella en que los defectos de forma en los actos procesales impliquen una ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o que violen el derecho de defensa. En criterio de quien aquí juzga, una cosa son los errores procesales y otros distintos son los vicios constitucionales de que pueda adolecer un fallo capaces de enervar la Tutela Judicial Efectiva. En efecto, para que un error, tanto que manifestación del juzgador no ajustado a la realidad, pueda afectar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto a que su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia y en segundo lugar que ese error sea determinante en la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución su ratio decidendi, donde la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justifica y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo. En el caso de autos, la fundamentación de la acción, no tiene su esencia en la acción intentada por la persona jurídica, sino en el incumplimiento de la accionada que genera su resolución, no siendo por ende determinante en la misma, y cuyo error pudo subsanarse por la aclaratoria no ejercida por la recurrente; aunado a ello, de la lectura de la totalidad del fallo como unidad bien puede determinarse que el Ciudadano José Alberto Rodríguez Corte, actúa en representación de la Actora: “La Taberna de Don Basilio, C.A”, debiendo sucumbir la delación constitucional y así se decide.
En relación a la segunda denuncia de error constitucional capaz de anular la sentencia, denuncia la Querellante: ii) La indeterminación de la cosa, pues según expresa la querellante, la recurrida no se pronunció sobre la entrega del anexo. En efecto, la actora constitucional delata la existencia de una indeterminación de la cosa u objeto de dónde recae la decisión (Artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil), pues según agrega el querellante: “ … la juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por la sentenciadora de primer grado, tal como la entrega del anexo …”. Tal impugnación no reviste el carácter necesario para impugnar vía constitucional, la sentencia de un órgano jurisdiccional. En efecto, la Acción de Amparo contra Sentencia, se acuerda conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el Juez, actúe fuera de su competencia, o dicte una resolución o sentencia u ordenen que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo del 24 de enero de 2001, ha venido reseñando que la expresión: “actuando fuera de la competencia del Tribunal”, no tiene sentido procesal común, sino, que el Juez actúe con abuso de poder o extralimitación de atribuciones usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, fuera de sus funciones como parte del poder público, lesionando un derecho o una garantía constitucional, por lo cual, el hecho de no establecer en el dispositivo la entrega del bien libre de personas y cosas, no constituye una violación que afecte a la propia parte condenada y así, se decide.
En tercer lugar, la parte querellante invoca iii) Incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre la existencia de una relación arrendaticia verbal; en efecto, la accionante delata la existencia de una incongruencia negativa del fallo querellado ante una excepción de existencia de una relación arrendaticia verbal., al señalar: “ … al omitir pronunciamiento en lo que respecta a los alegatos esgrimidos por mi apoderado judicial en la contestación de la demanda, referente a la negativa y rechazo que la relación arrendaticia que unió a mi persona con la parte actora es de naturaleza verbal … y el otro alegato, que mi representante le solicitó al accionante la entrega de cincuenta millones para poder hacer la entrega del inmueble arrendado, con fundamento a que dicho monto era por concepto de punto comercial … ” En el caso sub- lite, no existe incongruencia negativa, o como señala la doctrina procesal Colombiana Menos – petita, pues la Juez recurrida dio pleno valor al contrato de arrendamiento anexo por el Actor marcado “D” a su escrito libelar, cuando expresa: “ … del análisis probatorio, aparecen demostrado la relación arrendaticia alegada como existente entre las partes, y que consta de documento privado …” . Lo cual ratificó al analizar la cuestión previa del artículo 346.11, donde señaló: “ … la parte demandada, se limitó a impugnar el referido instrumento, no haciendo uso del desconocimiento de instrumento privado contenido en la norma adjetiva …” Lo cual genera lógicamente que no hubo incongruencia negativa, pues la Juez consideró demostrada la existencia del contrato de arrendamiento en forma escrita, al darle pleno valor al contrato anexo por la Actora al escrito libelar y signado con la letra “D”; de manera que, no hubo una incongruencia per se, entendida como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo menos de lo pedido, o dejando de analizar una excepción, pues es lógico que al dar valor al contrato de arrendamiento presentado por la actora, la recurrida estaba desestimando la existencia de una relación arrendaticia verbal. Por otra parte en relación a la solicitud del pago por parte de la excepcionada de Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 50.000,oo), para la entrega del punto, es evidente que no habiendo asumido la excepcionada su Carga de la Prueba u Omnus Probandi en relación a los conceptos demandados, tal cual lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no era necesario entrar a considerar supuestos para la entrega del anexo, pues la falta de pago da por resuelto el contrato, sin necesidad u obligación por parte de la Juzgadora de pronunciarse sobre si se solicitó o no ese monto, pues tal alegato del reo no constituyó una excepción capaz de enervar la pretensión de resolución del actor. En efecto, la relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración del debate; pero en éste último caso, tal alegato del reo no constituye una propia excepción, por lo cual su omisión no acarrea la existencia de tal incongruencia alegada, al haberse declarado la resolución contractual y así, se decide.
En cuarto lugar, alega el accionante en Amparo Constitucional, la existencia de una defectuosa condenatoria en Costas del Proceso: iv) La defectuosa condenatoria en costas; pues, según señala: “… la sentencia de la cual recurro se encuentra inficionada del vicio de falta de aplicación de una norma, como lo es la del artículo 275 del CPC, al juez de alzada haber elegido equivocadamente esa disposición, cuyo supuesto de hecho no es aplicable al caso ventilado por ese tribunal…”. Para ésta Alzada del Estado Guárico, no cabe duda que la Acción de Amparo Constitucional, no es la vía para que se revisen los criterios de interpretación del Juez de la recurrida, pues, constitucionalmente, los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Siendo ello así, tal denuncia de falta de aplicación de norma en materia de costas, escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de Amparo Constitucional contra Sentencia, pues el margen de aplicación de una norma de rango legal, está dentro del margen de apreciación del Juez que no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, pues ésta acción escapa del estricto orden jurisdiccional que corresponde a los Jueces de mérito, debiendo desecharse tal denuncia de falta o falsa aplicación de norma y así, se establece.
En Quinto lugar, denuncia el querellante la violación al debido proceso. v) La indebida valoración probatoria documental; pues según expresa las documentales p-11 y p-12, son documentales privadas emanadas de terceros, que debieron ser ratificadas en juicio por esos terceros que las suscriben. Ahora bien, bajando a los autos, observa quien aquí decide que tales instrumentales emanan de CADAFE y de HIDROPAEZ.. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, la Juez querellada no incurrió en violación constitucional, pues tales recibos emanados de CADAFE y de HIDROPAEZ, son “Notas de Consumo” (Tarjas), según lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases de Occidente C.A.). Asimismo, para el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos (2) listones o pedazos atados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a créditos, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos (2) listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que el Código se está refiriendo con exclusividad a las formas primitivas expuestas, y por ello, pensamos que los documentos (tarjas-escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además no los prohíbe. Esto sin importar si las tarjas escritas emanan de maquinas o son suscritas (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Página 92). Asimismo, en su destacada obra: “Revista de Derecho Probatorio”. N° 9, interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicios eléctrico, vistas como tarjas, expresó lo siguiente “… el caso de las notas de consumo, es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hacen un tanto difícil determinar su autoría (Autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para unificar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar las fuentes de quien emanan. Entramos aquí en el mundo de los símbolos probatorios…”. Aplicando lo anteriormente expuesto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica (ELECENTRO-CADAFE ó HIDROPAEZ), no constituye documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar, que no existe violación al debido proceso constitucional, cuando la Juez valoró tales instrumentales sin traer a sus representantes a ratificar tales pruebas como pretende el recurrente, aplicando el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y así, se establece. Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de julio de 2.007 (M. González contra M. Miglleorelis. Sentencia N° 00573 con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA).
Aunado a ello, indica el querellante que la querellada valoró unos recibos emanados de la propia actora, signados p-2 al p-9, ambos inclusive. Tales instrumentales, ciertamente emanan de la propia actora. Por ello, ésta Alzada en instancia Constitucional, debe destacar que las pruebas, deben provenir de la contra parte o de un tercero. De allí pues que para la doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág 122), en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma, a su favor; es decir, construir sus propias pruebas para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propios medios, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, quien ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“ …es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio …”
Por ello, en concepto de ésta instancia A Quem, pretender valorar los recibos emanados de la parte actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado: “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999. Sin embargo, a pesar que, la querellada les otorgó valor de indicio a tales instrumentales emanadas del propio arrendador para probar la insolvencia del reo - arrendatario, no es menos cierto que tal carga probatoria no le correspondía al Actor, quien al haber demostrado la existencia de la relación arrendaticia y, habiendo el reo negado la existencia de la deuda de la cual se genera la solicitud de resolución, era lógico que la carga de la prueba del pago, correspondía al demandado, siendo ello así, tal violación de la querellada en nada influye sobre el dispositivo, pues la carga de la solvencia de los cánones le correspondía al actor. De manera que, pretendiendo el excepcionado su liberación, a ella le corresponderá la asunción objetiva de la Carga Dinámica de la Prueba del presupuesto del pago (hecho extintivo - impeditivo), conforme a los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, en eses mismo orden. Así, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de julio de 2007 (H.A. Blackman en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sentencia N° 1.509, consolidando la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, expresó: “… En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual ”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa …” (Sent. S.C.C, del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de éstas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de Alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de …., lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo …”; circunstancia ésta que no asumió, la accionada en el devenir del iter probatorio. Por lo que, aún desechándose las pruebas instrumentales que cursan signadas p-2 al p-9, el dispositivo del fallo querellado quedaría incólume, igual, sin modificación, no causando la indebida valoración del medio, ninguna violación del derecho de defensa de la querellante constitucional.
Por último, la Querellante invoca la existencia de una “Inmotivación del Fallo: vi) La inmotivación del fallo. Al no: “… explicar, justificar, ni expresar las razones que evidencien por qué la causal de cobro de conceptos de agua, luz y aseo urbano prosperó, y el fundamento invocado por la parte demandante…”. Para ésta Alzada Civil del Estado Guárico, conociendo como instancia Constitucional, la motivación del fallo, permite una doble finalidad: 1°. Garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y, 2. Permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución. Pero tal necesidad de motivación del fallo no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya consten en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión. En el caso sub – iudice, la querellada constitucional, señala que del análisis de las pruebas aparece demostrada la relación arrendaticia, y que el arrendador alega como insolutas el pago del porcentaje de energía eléctrica, agua y aseo urbano correspondientes a los meses de diciembre de 2007 y los meses de enero a agosto de 2008, - agrega además -, que el reo se excepcionó en el pago y que éste no demostró la cancelación de los servicios de luz y agua que configuran como ley entre las partes una causal de resolución, y que el contrato por efecto del artículo 1.167 del Código Civil, es ley entre las partes, por lo que si una de ellas no ejecuta su obligación la otra puede a su elección solicitar la resolución o el cumplimiento, fundamentos éstos suficientes para considerar su declaratoria con lugar de la acción de resolución suficientemente motivada y así, se decide.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo Constitucional intentado por la querellante Ciudadano PEDRO MACHADO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.888.567, con domicilio procesal en la calle Bermúdez de la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros de fecha 26 de enero de 2009, que declara Con Lugar la Acción de Desalojo intentada por “La Taberna de Don Basilio C.A.”, representada por el Ciudadano Pedro Alfonso Machado Cordero, en contra del Querellante supra identificado, al no haber incurrido dicho fallo en vulneraciones o conculcaciones que impliquen que dicho Juez actuó fuera de su competencia o con abuso de autoridad que lesione un derecho constitucional y así, se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abog. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV.
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