REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Cinco (05) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).-

199º Y 150º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE Nº 6.533-09

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación contra Sentencia que declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.851, de ocupación Productor Agropecuario, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ BELISARIO y PEDRO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.851 y 2.126, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa BANCO VENEZOLANO DE COOPERATIVA R.S., (BANVECOOP), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero en fecha 18 de Diciembre de 2.003 y la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (FORVIS), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha 05 de Mayo de 2.006, ambas representadas por el ciudadano Profesor ALFREDO JOSÉ GUITIÉRREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.750.633, domiciliados en la Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre A, piso 4, Oficina 415, del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO JOSÉ SANTANA ESCALONA y JUAN MANUEL SANTANA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.225 y 93.235, respectivamente.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formularan los Apoderados Judiciales de la Parte Actora, ut supra identificados, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido la Empresa BANCO VENEZOLANO DE COOPERATIVA R.S., (BANVECOOP)y a la FUNDACIÓN FONDO ROTATORIO PARA LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (FORVIS), suficientemente identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06 de Mayo 2.009, a través de la cual el Sentenciador A Quo declaró CON LUGAR la Oposición formulada por la Parte Demandada, contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02 de Marzo de 2.009 y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio N° 196 de esa misma fecha sobre el inmueble constituido por un lote de terreno constante de Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Doce Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (249.312,55 mts.2) y sus bienhechurías que se encuentran ubicadas dentro de la posesión general Roblecito o El Cano de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderada en forma general así: NACIENTE: El Alto de “Las Mulitas”, buscando al Norte la Quebrada “El corozo”, siguiendo el rumbo de esta quebrada hasta donde “El Caño de los Aceites”; PONIENTE: La quebrada que llaman de “Belisario”, colindando con la legua de tierra de los herederos de Don Manuel Hernández, que es sitio de “Mamonal”; y por el SUR: la quebrada que llaman de “las de mamonal” rumbo al alto de las “mulitas”, punto de partida, que es a su vez se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Doscientos sesenta metros con noventa y ocho centímetros (260,98 mts) con carretera 2 El Corozo”; SUR: Con fundo de Señor Vidal Guía y Sucesiones Camero y el mismo se encuentra debidamente registrado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico en fecha 22 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 24, folios 182 al 188, protocolo primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2.006.

El Actor fundamento su apelación en los siguientes términos: por cuanto consideran que cuya decisión viola el derecho a la defensa de la Parte Actora al no proceder a ordenar la apertura de pruebas que ordena la ley en este tipo de incidencias (Medidas Preventivas) y aparte de ello por cuanto dicha decisión no se ajusta al contenido de las Actas Procesales que conforman el cuaderno de medida e igualmente en cuya decisión que objetó del recurso, se tomaron elementos que tocan el fondo del asunto planteado, lo cual es ilógico en este asunto, ya que son apreciaciones que tocan el fondo, es decir de la acción judicial interpuesta. Así como también consideraron que ha decidido el Tribunal de la Causa la constitución de una Garantía Real para poder ordenar la suspensión de la Medida, pues así lo ordena expresas disposiciones legales el Código de Procedimiento Civil que regulan esta materia.

Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2.009, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales recibió en fecha 05 de Junio de 2.009, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; haciendo uso de ese derecho ambas partes.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:


.II.


Llegan los autos a ésta instancia Aquem, producto del medio de gravamen ejercido por la parte Actora contra el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 06 de mayo de 2009, dictada en el cuaderno cautelar y que define la incidencia de oposición, declarando ésta (oposición) con lugar.

Ahora bien, como punto previo, ésta Alzada debe ratificar que en materia civil, cuando se dicta contra el patrimonio de la contraparte una medida cautelar, el procedimiento conducente como se sustanció debidamente en el caso de autos, es el de la oposición a la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, criterio éste ratificado por nuestra Sala Constitucional, en reciente fallo del 07 de abril de 2006 (Farmacia Farmagar C.A. y otros en Amparo; con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY. Sentencia N° 789). Siendo ello así, es necesario escudriñar los posibles errores de sustanciación delatados por el recurrente en sus informes ante ésta Superioridad, a los fines de no incurrir el órgano jurisdiccional en una reposición pretérita por violación al derecho de defensa. En efecto, en primer lugar, la Actora – Recurrente delata la violación del debido proceso, pues en su criterio la Accionada no hizo oposición al tercer día siguiente a la ejecución de la medida, si la parte estuviere citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, pues expresa: “ … el hecho de que la parte accionada el mismo día osea en fecha 23 de abril del año en curso, en que se hace parte en el expediente formuló oposición contra la medida, violando de esta forma lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil …”. Para ésta Alzada, el derecho de defensa constitucional forma parte del conjunto de garantías ciudadanas que se traducen en la posibilidad del ejercicio de las armas procesales, debidamente establecidas, aún cuando su utilización resulte extemporánea por anticipada, pues lo que se genera realmente, es la voluntad manifiesta del opositor de recurrir, impugnar y contradecir la medida decretada; por ello, el ejercicio de medios o recursos en forma anticipada lejos de violentar el derecho de defensa, lo afianzan quebrando las formas procesales que no se traduzcan en un desequilibrio para la contraparte; lo que sí es claro, es que, aún cuando el opositor realice la oposición en forma extemporánea por anticipada, la sustanciación de los lapsos procesales deben cumplirse en forma inmutable, vale decir, conforme al principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 7 de nuestro Código de Procedimiento Civil. El criterio sustentado por ésta Alzada, es el seguido por nuestras Salas del Supremo Tribunal, pudiendo traerse a colación el fallo reciente de fecha 29 de octubre de 2008, emanado de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra Tecno Industrial S.G.P. C.A.; Sentencia N° 01338, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS), donde se señaló: “ … al respecto, es conveniente destacar que conforme al criterio reiterado y a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, que preconiza la tutela judicial efectiva, deslastrada de formalismos inútiles, la Sala debe considerar oportuna la oposición presentada anticipadamente. A pesar de que tal criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por la apoderada judicial a la medida preventiva decretada, no debe ser declarada extemporánea, por anticipada, no es menos cierto que conforme a las normas procesales antes comentadas, la incidencia de oposición a la medida cautelar y, dentro de ésta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas … no se ha iniciado todavía, pues tal trámite procesal tiene lugar conforme a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento …”. Como puede observarse, la oposición a la medida puede realizarse con anticipación a lo establecido en el artículo 602 eiusdem, pero siempre después de que la misma se haya decretado. En consecuencia no existe la violación al debido proceso delatada por el Accionante - Apelante y así se decide.

Por otra parte, en Segundo lugar, el Actor – Recurrente, plantea en sus informes ante ésta Superioridad, que el fallo dictado por el Aquo en la incidencia del artículo 602 íbidem, fue dictado en el octavo día de la incidencia para promover y evacuar pruebas. Sin embargo el Apelante no consigna el medio de prueba pertinente y conducente a los fines de demostrar su afirmación fáctica, como lo sería el cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Tribunal A quo. Al no haber cumplido con esa carga probatoria u omnus probando incidental, ésta instancia juzgadora no tiene la convicción necesaria para ordenar la reposición de la causa a los fines de que se dé cumplimiento al debido proceso de rango constitucional, debiendo sucumbir el alegato repositorio del recurrente y así, se establece.

Ahora bien, resueltos los alegatos incidentales planteados ante la instancia recursiva, entra ésta alzada al escudriñamiento del asunto perentorio o de fondo, relativo al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En efecto, en su escrito libelar, la parte recurrente solicitó se decretara a los fines de garantizar las resultas del proceso una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de los excepcionados, in limine, pues, según expresa el Actor, suscribió con las accionadas un convenio invirtiendo un lote de terreno de 249.312,55 mts2, ubicado dentro de la posesión general Roblecito o El Cano de la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, alinderada en forma general así: NACIENTE: El Alto de “Las Mulitas”, buscando al Norte la Quebrada “El corozo”, siguiendo el rumbo de esta quebrada hasta donde “El Caño de los Aceites”; PONIENTE: La quebrada que llaman de “Belisario”, colindando con la legua de tierra de los herederos de Don Manuel Hernández, que es sitio de “Mamonal”; y por el SUR: la quebrada que llaman de “las de mamonal” rumbo al alto de las “mulitas”, punto de partida, que es a su vez se encuentra dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En Doscientos sesenta metros con noventa y ocho centímetros (260,98 mts) con carretera 2 El Corozo”; SUR: Con fundo de Señor Vidal Guía y Sucesiones Camero y el mismo se encuentra debidamente registrado por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico en fecha 22 de Septiembre de 2.006, anotado bajo el N° 24, folios 182 al 188, protocolo primero, Tomo Trigésimo, Tercer Trimestre del año 2.006 y sus bienhechurías destinadas a la construcción de viviendas de interés social por parte de las accionadas, a quienes les atribuye haber incumplido sus obligaciones contractuales, solicitando el cumplimiento del contrato consistente en la devolución del bien inmueble aportado. Ante tales afirmaciones que sustentan la solicitud cautelar, las excepcionadas realizan la oposición, pretendiendo revertir las afirmaciones fácticas del actor, expresando que las obligaciones para el cumplimiento del convenio, no tienen un plazo específico para su cumplimiento pues las condiciones para cumplir el desarrollo representan condiciones exógenas no controlables por los promotores, requiriéndose el cambio de uso y zonificación, que ya se lograron; la autorización del Ministerio del Ambiente en relación al estudio del impacto ambiental, el cual ya fue autorizado; el permiso para el movimiento de tierras y construcción de dos (02) casas modelos, alegando además que el actor ejecutó la invasión física del terreno y la destrucción de la construcción; además que el permiso de urbanismo y construcción de viviendas por parte de la Ingeniería Municipal, también fue otorgado, registrándose además el documento de parcelamiento, los cuales son indispensables y necesarios para la ejecución de la obra, - que según expresan los excepcionados -, se iniciará una vez obtenidos los créditos correspondientes, que se encuentran en trámite y que no pueden suscribirse tales créditos, mientras esté vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar; agregando además que no existe la presunción del buen derecho pues lo que aportó el accionante fue una suma de dinero resultante de la venta del inmueble, en forma pura, simple perfecta e irrevocable, por la cantidad de Bs. 150.000,oo y que han ejecutado con rapidez y eficiencia las gestiones supra referidas; señalando además que no hay periculum in mora, pues lo que se le adeuda al actor, es insignificante en relación con las dimensiones del proyecto.

Ahora bien, trabada así, la litis incidental, observa ésta Superioridad, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra los presupuestos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares (Periculum in Mora y Fonmus Bonis Iuris), vale decir, el peligro de que el fallo no sea ejecutado y el olor a buen derecho, siendo que las partes pueden, en cualquier estado y grado del proceso solicitar y, el Juez Venezolano, acordar las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; por ello, los Jueces cuentan con un amplio poder cautelar para acordar las medidas preventivas siempre y cuando busquen asegurar las resultas del juicio, resguardando, - como se dijo -, la apariencia del buen derecho. Circunstancias éstas, que no ocurre en forma automática, sino que deben ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales, conforme al artículo supra referido y de las cuales pueden deducirse: i) que resulte presumible que la pretensión principal resultará favorable; ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En el caso de autos, sin poder entrar ésta Alzada al fondo del asunto de la causa o cuaderno principal, no encuentra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no existe un medio de prueba a los autos que pueda indicarnos que las excepcionadas están disponiendo de sus bienes o insolventándose para no cumplirle al actor. Recordemos que para decretar la medida, en relación al (periculum in mora), éste se obtiene en una investigación a los autos sobre el peligro de que pueda ocurrir dentro del proceso y antes de la sentencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora, - como bien lo ha expresado nuestra Sala de Casación Civil, en fallo del 18 de Abril de 2006 (Ashenoff & Associates, Inc contra Castro y otros. Sentencia N° 00287, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ)-, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y, otra causa relativa a las actuaciones o actitudes del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

De ello se desprende que la procedencia de las medidas consagradas en nuestra legislación debe estar precedida del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás concurrente, pues de faltar uno de ellos, el Jurisdicente no podría decretarla. Ahora bien, esta Alzada no observa de los autos la existencia de una conducta por parte de las excepcionadas que pueda subsumirse en el presupuesto del Periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no existe un medio de prueba en que se sustente o apoye el elemento necesario para obtener el juzgador un juicio valorativo de probabilidad sobre la posible inejecución del fallo, pues lejos de observarse una conducta por parte de los accionados de pretender insolventarse, lo que se observa a los autos, conforme al artículo 12 del Código Adjetivo, son las instrumentales administrativas y públicas relativas a la Zona y Uso del inmueble (ND-1), emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, específicamente del departamento de Ingeniería Municipal; las Variables Urbanas; los Permisos de Construcción, otorgados por la propia Alcandía; Protocolización del documento de Parcelamiento, otorgado en fecha 18 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 28; folios 185 del Tomo 12, lo cual, lejos de desmejorar las condiciones materiales de los bienes de los accionados, por el contrario, representan una inversión y crecimiento en su valor. De ello, no se desprende por parte del demandado esa intención de burlar o desmejorar la efectividad que pueda tener la sentencia esperada. De manera que no existe a los autos, respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 eiusdem, para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, algún medio de prueba que haga presumir que la ejecución del fallo quede ilusoria. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que el abogado solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a éste Juzgador presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 íbidem, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe declararse improcedente sobre bienes de los accionados. Así se decide.

En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte Actora Ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.583.851, de ocupación Productor Agropecuario, domiciliado en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 06 de mayo de 2009. Se CONFIRMA el fallo recurrido, se declara CON LUGAR la oposición de la accionada a la medida decretada y por ende se NIEGA la medida solicitada por el Actor – Recurrente en su escrito libelar sobre un inmueble propiedad de las excepcionadas al no encontrar ésta Alzada los elementos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEGUNDO: Al confirmarse el fallo apelado en su totalidad se condena a la Actora – Recurrente al pago de las COSTAS del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria,



Abg. Shirley Corro B.


En la misma fecha siendo las 3:20 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria,

GBV.-