REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


199° Y 150°

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.556-09
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ELENA PARRA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-2.521.499.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAM ALEXANDER DE JESÚS OROZCO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.460.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA “YANIMAR” C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 25 de Julio de 2.006, bajo el N° 26, Tomo 10-A y representada por su Presidente, ciudadano PEDRO LUIS TORO LOZANO y su Vicepresidente, ciudadano NELSON ARTURO SÁNCHEZ BANARD, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.884.539 y V-5.301.243; con domicilio en la Calle Roscio, en la sede de la Administración del Mercado Municipal de San Juan de Los Morros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO LUGO GAMARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.289.


.I.

Comienza el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar presentado por la Actora, asistida de Abogado en fecha 09 de Marzo de 2.009 y a través del cual alegó que era propietaria de un inmueble, local, situado en la Calle Mellado entre Calles Infante y Sucre, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: con Calle Mellado; SUR: casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; ESTE: casa de la señora Mercedes Elena Ramírez y OESTE: casa que es o fue del señor Andrés García; el cual había dado en calidad de arrendamiento a la Demandada ut supra identificada, como constaba de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 04 de Septiembre de 2.006, con una duración de 06 meses, prorrogables por períodos iguales de mutuo acuerdo entre las partes y previo aumento del canon arrendaticio; el cual anexó en original marcado “A”.
Además alegó la Accionante que según la CLÁUSULA SEGUNDA del citado Contrato Arrendaticio, el canon del convenio había sido establecida la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330,oo) mensuales, que “LA ARRENDATARIA” se comprometió a pagar puntualmente a partir del 04 de Septiembre de 2.006, fecha en la que había entrado en vigencia y por el término de 06 meses, como lo estipulaba la CLÁUSULA TERCERA, siendo renovado por períodos iguales, hasta la presente fecha, previo aumento del canon arrendaticio y que para la misma “LA ARRENDATARIA”, Excepcionada, le adeudaba las pensiones de Arrendamiento vencidas correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre a un valor de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) cada uno, como se constataba de los comprobantes de cobro que anexó marcado “B” y las de los meses de Enero, Febrero y Marzo a un valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.152,oo) cada una, como se demostraba de los comprobantes de cobro que anexó marcados “C”; y que a pesar de las diversas gestiones amigables que había realizado a objeto de lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento insolutas, no había sido posible obtener su cancelación.
La Actora aludió que aparte de la violación al contrato, los representantes de la Demandada, habían dejado de cancelar el servicio de electricidad según se podía evidenciar en la relación que anexó marcada “D”, causando daños al inmueble propiedad de su mandante al serle retirado el referido servicio en varias oportunidades por parte de la Empresa ELECENTRO, violando nuevamente la norma al no cancelar las mensualidades del servio de agua, como se constata de la relación anexa marcada “E”, violación reiterada al no hacer el mantenimiento obligado por la norma contractual, causando deterioro al inmueble propiedad de su representada; ya que ni siquiera le permitían el acceso como propietaria del mismo para realizar las reparaciones, violando de esa forma las CLÁUSULAS SEGUNDA, CUARTA, NOVENA Y DÉCIMA, vulnerando por inobservancia los imperativos legales que imponían los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592, numeral 2° y 552 del Código Civil y que ejerció la acción, para que el Accionado conviniera en dar por resuelto el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, objeto de la acción ya descrito y en consecuencia para que conviniera en devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado y así mismo, en cancelar los cánones arrendaticios vencidos y por vencerse del contrato y el cual era ley entre las parte, así como los servicios públicos atrasados e igualmente solicitó que conviniera en pagar las costas de ese procedimiento.
La demanda fue fundamentada en el Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Artículos 33 y 34 Literal “A”.
Expresó la parte actora que de no convenir la Demandada en su pedimento, solicitó que la misma fuera condenada, conforme al Artículo 552 del Código Civil; ya que las referidas pensiones debían ser consideradas como frutos civiles y que los cánones vencidos correspondientes al año 2.008 sumaban la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,oo) y los cánones vencidos del presente año ascendían al monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.456,oo), así como los meses que se adeudaban de servicio eléctrico, ELECENTRO, alcanzaban la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.438,oo) y los meses atrasados de servicio de agua, HIDROPÁEZ, alcazaban un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 541,oo); de los cuales demandaba su pago de manera conexa y en forma accesoria para que conviniera la Excepcionada en cancelar las sumas indicadas o en su defecto fuera condenada a ello por el Tribunal de la causa y además solicitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara y practicara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, ya descrito, se le designara como depositario del referido inmueble y además solicitó que se le impusiera a la Parte Demandada las costas y costos de ese procedimiento.
La demanda fue estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,oo) .
En fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenando la citación a la Demandada, y con respecto a la medida solicitada, acordó proveer por cuaderno separado.
La Actora en fecha 20 de Marzo de 2.009, confirió poder al Abogado WILLIAM ALEXANDER DE JESÚS OROZCO GUERRA, ut supra identificado.
Cumplida la citación de la Parte Demandada mediante Carteles y en virtud a su no comparecencia a los autos, se le designó Defensor Judicial, recayendo la misma en la persona del Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, quien en fecha 20 de Mayo de 2.009 aceptó el cargo.
Mediante escrito presentado por la Actora, asistida de Abogado y encontrándose en la oportunidad procesal procedió a reformar la demanda solo en los términos siguientes en el CAPÍTULO I: 1) En cuanto a los LINDEROS GENERALES del inmueble objeto de la acción mencionó como NORTE: con calle Infante; SUR: casa que fue o es del señor: Andrés García; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de Flor Manuitt y OESTE: con calle Mellado y como LINDEROS ESPECIALES mencionó: NORTE: con casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; SUR: casa que es o fue del señor Andrés García; ESTE: casa que es o fue de la sucesión de Flor Manuitt y OESTE: con calle Mellado, como se demostraba de Título Supletorio que anexó en original. 2) En lo referente al Contrato de Arrendamiento, el mismo era renovado a tiempo indeterminado, hasta la presente fecha, con aumento del canon de arrendamiento cada seis (06) meses. 3) Con respecto a las pensiones de arrendamiento adeudadas mencionó que las mismas eran la de los meses de Agosto a Diciembre de 2.008 a un valor de NOVECIENTOS BOLÍVARES cada una y las de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo a un valor de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.152,oo) cada una. En el CAPÍTULO II: reformó en relación a que ejercía esa acción a los efectos de que la demandada conviniera en desalojar el local de su propiedad ya descrito sin plazo alguno y totalmente desocupado y en lo referente al monto adeudado en el presente año; cuya cantidad era SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.760,oo).
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2.009, el Juzgado A Quo, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación del Defensor Judicial designado, a los fines de su comparecencia al 2° día de despacho siguiente de que constara la misma para la contestación de la demanda.
En fecha 10 de Junio de 2.009, la Parte Excepcionada confirió Poder APUD ACTA al Abogado RICARDO LUGO, ut supra identificado; quien a través de escrito consignado en fecha 10 de Junio de 2.009, procedió a contestar en los términos siguientes: Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada alegando: I) Que la acción primaria estaba referida a una resolución de contrato de arrendamiento y la reforma se refería al desalojo por incumplimiento de contra de arrendamiento, una basada en los artículos referentes al contrato y la otra fundamentada principalmente en las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pareciendo incongruente, aunque el efecto sea el mismo al momento de poderse ejecutar una posible sentencia a favor del actor. II) Que no era cierto que su representada adeudara los meses de arrendamientos señalados, e impugnó recibos de pagos de arrendamientos emitidos por la Accionante por nulos o sin efecto, así como los recibos de Abril y Mayo por el mismo fundamento. III) Rechazó y contradijo la reclamación hecha del pago de luz y agua que en copia acompañaron a la demanda; los cuales impugnó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichos pagos no podían ser imputados a su representada por cuanto el correspondiente al suministro de agua estaba a nombre de otra persona y la dirección señalada no correspondía con el inmueble arrendado. IV) Rechazó y contradijo que no era cierto que adeudara las cantidades de dinero reclamadas por conceptos de cánones de arrendamiento, por cuanto como se desprendía de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, estaba establecido un monto de Trescientos Treinta Mil Bolívares mensuales y en ninguna parte se establecía aumento del mismo, ni de las actas procesales se podía evidenciar que dicho aumento, falso de por sí, hubiera sido acordado por las partes contratantes y por lo tanto no se debían ninguno de los meses señalados a razón de Novecientos Bolívares mensuales los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y mucho menos los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo a razón de Un Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares mensuales.
El Defensor Ad- Litem, en fecha 10 de Junio de 2.009, presentó escrito a través del cual contestó la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas sus partes la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho alegado, el estado de insolvencia de la demandada de autos sobre cánones de arrendamientos algunos, la insolvencia de los servicios públicos, como electricidad, imputados a la Accionada, además negó, rechazó y contradijo que le hubiera causado daños al inmueble propiedad de la Accionante, al serle retirado el servicio eléctrico por la Empresa Elecentro y la insolvencia de la Excepcionada por servicio de agua. Impugnó los recibos apócrifos que corrían a los folios 93 y 94 e igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendida ad-litem tuviera que convenir en desalojar el inmueble o local objeto de la demanda y en que tuviera que convenir en cancelar cánones de arrendamiento vencidos o por vencerse y deuda alguna de servicios públicos atrasados y mucho menos en pagar costas de ese proceso e igualmente rechazó la cuantía por ser infundida e irreal.
En el lapso legal para promover pruebas, la Parte Demandante trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) Reprodujo el mérito favorable de los autos. II) Promovió el documento de propiedad del inmueble de su mandante, cursante al expediente, con el objeto de demostrar su cualidad de propietaria. III) Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, quedando inserto bajo el N° 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 04 de Septiembre de 2.006, con una duración de 06 meses, prorrogables por períodos iguales de mutuo acuerdo entre las partes y previo aumento del canon arrendaticio, donde su mandante arrendaba a la Demandada el inmueble identificado en el mismo, con el objeto de determinar la relación arrendaticia, su inicio a tiempo determinado y su renovación a tiempo indeterminada. IV) El valor probatorio de los recibos de los cánones de arrendamiento que había dejado de cancelar la demandada del mes de Agosto de 2.008 hasta la presente fecha, cursantes al expediente que sumaban 11 meses, a los fines de cuantificar lo adeudado por la Excepcionada. V) Original marcado “A” estado de cuenta de la deuda que mantenía la Accionada con la
Empresa CADAFE, que cursaba sobre el bien propiedad de su mandante, a los fines de cuantificar lo adeudado a la referida Empresa. VI) Original de recibos por pagar a la Empresa HIDROLÓGICA PÁEZ, a nombre del ciudadano Eugenio Parra, anterior dueño del inmueble de su mandante, a nombre de quién se encontraba el pago del servicio de agua, deuda que no se había cancelado la Accionada, a objeto de cuantificar lo adeudado a la referida Empresa. VII) Inspección Judicial en el local de su mandante y arrendado a la Excepcionada y a los fines de garantizar el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su representada por la manifiesta mala fe de los representantes de la Accionada, solicitó se decretara medida cautelar de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos PEDRO LUIS TORO LOZANO y NELSON ARTURO SÁNCHEZ BANARD, ut supra identificados
El Defensor Ad-Litem, como medios probatorios reprodujo, mediante escrito de fecha 16 de Junio de 2.009: I) El mérito que se desprendía de los autos a favor de su representada y en base a la comunidad de la prueba hizo valer los documentos existentes en el expediente, los que fueron impugnados y los que carecían de legalidad. II) Las testificales de los ciudadanos NELSON RIVAS y ADRIÁN PÉREZ CASTILLO.
El escrito de pruebas promovido por la Parte Actora fue admitido por la Primera Instancia, en fecha 18 de Junio de 2.009 y en relación a las promovidas por el Defensor Ad Litem, Tribunal se abstuvo de proveer en relación a las mismas, en virtud de que la Parte Accionada, otorgó poder al Abogado Ricardo Lugo Gamarra.
En fecha 25 de Junio de 2.009, el Apoderado Accionado promovió el mérito favorable que se desprendía de los autos a favor de su representada, muy especialmente el Contrato de Arrendamiento donde estaba establecido el monto a cancelar de canon mensual de arrendamiento; pruebas que fueron admitidas por el Juzgado A Quo por auto de fecha 29 de Junio de 2.009.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la Primera Instancia, se pronunciara, éste dictó sentencia en fecha 06 de Julio de 2.009 y declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia se CONDENÓ a la Parte Demandada a: I) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008 y los correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.009 por un monto de Trescientos Treinta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 330,oo) cada uno, tal como se evidenciaba de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción. II) A la desocupación inmediata del inmueble libre de cosas y personas.
De la Anterior decisión, formuló recurso de apelación la Parte Actora; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A Quo, en fecha 13 de Febrero de 2.009 y ordenó el envío del expediente a esta Superioridad; la cual fijó el 10° día de Despacho siguiente para dictar la sentencia respectiva.
Una vez planteado en los términos anteriores el expresado conflicto, esta Alzada pasa a dictaminar y al efecto observa:



.II.

Observa ésta Superioridad que la actividad recursiva de la actora está referida a la a la declaratoria dispositiva de la recurrida en relación a la estimación parcial de la acción, al desestimar el solicitado aumento de los cánones de arrendamiento por parte de la querellante, y los montos referidos a consumo de los servicios de luz y agua, respectivamente, aunado a la omisión de condenatoria al pago de los meses de abril y mayo de 2009 como cánones arrendaticios, por lo que, conforme al principio del: “Tamtun Apellatum, Tamtun Devolutum”, el Actor – Recurrente estaría trasmitiendo a ésta instancia A Quem, única y exclusivamente lo referente al monto de las mensualidades adeudadas por la excepcionada – demandada, relativas a los NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y, la cantidad de bolívares MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS (Bs. 1.152,oo) mensuales por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, librando a tal efectos recibos insolutos de los referidos cánones, aunado a los conceptos de energía eléctrica por bolívares TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.438,oo) y por servicio de agua la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (541,oo Bs) y, lo relativo a la no condenatoria al pago de los cánones de los meses de Abril y Mayo de 2009, incluidos por la Actora en su reforma libelar.

Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la excepcionada negó y contradijo en su totalidad tanto los hechos como el derecho invocado por la Actora, haciendo especial énfasis en que impugnaba los recibos de pago emitidos por la arrendadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, que rechazaba las pretensiones de cobro relativas a los servicios de agua y luz, impugnando los recibos de tales entes públicos (Hidropáez y Elecentro), de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

Ahora bien, trabada la litis así, es evidente que la carga de la prueba u omnus probando, de la solvencia de los cánones arrendaticios corresponde a la parte excepcionada, pues al negar los hechos, asume la carga de probar su solvencia. En efecto, la Carga de la Prueba, debe ser entendida, siguiendo al maestro Italiano GIAN ANTONIO MICHELI (La Carga de la Prueba. Ed. Temis. Bogotá. 2004, Pág. 54), como una entidad jurídica en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídicamente relevante. Para el tratadista Argentino AUGUSTO M. MORELLO (La Prueba. Tendencias Modernas. Ed. Librería Platense. Buenos Aires. 2001. Pág. 84 y ss), la carga de la prueba la tiene más modernamente, quien pretenda alcanzar el efecto jurídico deseado, asumiendo así, la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma sustancial en que fundamente su pretensión. De manera que, pretendiendo el excepcionado su liberación, a él le corresponderá la asunción de la prueba del presupuesto del pago (hecho extintivo - impeditivo). Así, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 17 de julio de 2007 (H.A. Blackman en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, sentencia N° 1.509, consolidando la doctrina de nuestra Sala de Casación Civil, expresó: “… En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo: “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual ”corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa …” (Sent. S.C.C, del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de éstas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de Alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de …., lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo …”, circunstancia ésta que no asumió, la accionada en el devenir del iter probatorio. Siendo ello así, se observa que la instancia Aquo, incurrió en una incongruencia negativa, pues no se pronunció con relación a la pretensión del Actor relativa a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2009, como cánones insolutos, insertados en la reforma libelar, pues no habiendo probado el excepcionado el pago de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, debe condenarse al reo a su cancelación y así, se establece.

Por otra parte, la Carga de la Prueba del monto del canon mensual del arrendamiento, señalado por el Actor, en relación a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, por un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) mensuales y, para los meses de, Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo de 2009, por la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.152,oo), se corresponde ya no, con un hecho impeditivo; sino con un hecho constitutivo de la existencia de la obligación por ese monto demandado, por lo cual la carga de la prueba no se invirtió, ni aún con la negativa del reo en forma de infitatio, sino que permaneció en cabeza del Actor.

Siendo ello así, a los autos existe una instrumental (contrato de arrendamiento), no desconocido ni tachado por las partes, que establece como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,oo) no estableciendo tal contratación, la afirmación fáctica señalada por el Actor en su escrito libelar relativa a que el contrato sería renovable por períodos iguales: “previo aumento del canon arrendaticio”. Ahora bien, siendo que al Actor le correspondía la carga de la prueba de tal aumento, éste sólo consignó la instrumental relativa a la relación arrendaticia con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; pretendiendo además, tal Actor, dar cumplimiento a la carga de la prueba con unos recibos anexos a los folios 10 al 16, ambos inclusive y 94 al 95, en ese orden. Recibos que no están suscritos por ninguna de las partes y que según se desprende del propio escrito libelar emanan de la Actora. De este modo, cabría preguntarse: ¿Podría la Actora hacerse su propia prueba del monto del canon de arrendamiento?. Evidentemente no. Las pruebas deben provenir de la contra parte. De allí pues que para la Doctrina más excelsa en materia probatoria, encabezada por el tratadista Colombiano JORGE FÁBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez. Bogotá. 2000. Pág 122), en nuestro ordenamiento jurídico, la prueba ha de proceder de la parte contraria o de terceros; ya que la propia Jurisprudencia ha establecido como regla, la no permisión de que la parte pueda crear y aportar pruebas emanadas de ella misma a su favor, es decir construir pruebas por ella misma para demostrar sus pretensiones. La parte no puede ofrecerse a sí misma in sua causa sus propias pruebas, pues, -se repite -, los documentos privados, verbi gratia, han de proceder de terceros o de la contraparte. Así lo ha señalado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 02 de abril de 2002, N° 725, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ, ha expresado que las únicas pruebas que pueden emanar de parte son las posiciones juradas y el juramento decisorio. En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente:
“…es violatorio del principio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…”

Por ello, en concepto de ésta instancia Aquem, pretender valorar los recibos emanados de la parte actora para favorecer su posición procesal, equivale a violentar el principio probatorio denominado “Alteridad”, relativo a que el medio debe provenir de terceros o de la contraparte, lo cual a su vez, conculcaría el derecho constitucional de defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Debiendo desecharse los referidos recibos creados en forma por demás unilateral y así, se decide.

Ahora bien, negada por el reo las cantidades solicitadas por el Actor como cánones de Arrendamiento, ello conduce a que la carga de la prueba sobre el monto del canon mensual, permanezca en cabeza del Actor y, de la cláusula Octava del referido contrato autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 04 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 65, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que: “ El Arrendatario conviene en el aumento de cincuenta bolívares en la cuota semestral por un lapso de tres semestres.”. Interpretando ésta instancia A quem, el contenido de ley entre partes vertido en la supra referida cláusula, de conformidad con el artículo 12 in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Con base a ello, deduce ésta Alzada que la intención consentida de las partes no fue, - como dice el Actor -, aumentar libremente el canon de arrendamiento, sino aumentar cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) cada semestre, por un lapso de tres (03) semestres. Por lo cual, durante la vigencia del contrato, se mantuvo el canon arrendaticio fijado contractualmente, pero a la tacita reconducción en su primer semestre el monto se debió incrementar en cincuenta bolívares (Bs. 50,oo), para un total de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (380,oo Bs) mensuales desde el cuatro de abril hasta el 04 de septiembre de 2007, ambos inclusive; entrando entonces los meses demandados de agosto y septiembre de 2007, con un monto mensual de 380,oo Bs, es decir:

Agosto 2007: Bs. 380,oo.
Septiembre 2007: Bs. 380,oo.

Pero a partir del 04 de octubre de 2007, comenzó el segundo semestre, con un aumento de 50,oo Bs, para una mensualidad de 430,oo Bs, monto con el cual deben calcularse los meses demandados desde el 04 de octubre al 04 de 2007 al 04 de marzo de 2008, en la cantidad de 430,oo Bs, así:

Octubre 2007: Bs. 430,oo
Noviembre 2007: Bs. 430,oo
Diciembre 2007: Bs. 430,oo
Enero 2008: Bs. 430,oo
Febrero 2008: Bs. 430,oo
Marzo 2008: Bs. 430,oo

Para el segundo semestre, el canon se incrementó automáticamente en Bs 50,oo, para llegar el canon mensual arrendaticio, a la cantidad de 480,oo Bs, comprendiendo los meses de Abril y Mayo de 2008, así:

Abril 2008: Bs. 480,oo
Mayo 2008: Bs. 480,oo

Con lo cual, escudriñando la intención de las partes contractualmente, según la cláusula Octava, la cantidad demandada por el actor que comprende la sumatoria de los meses arriba descritos, no es el monto establecido por el accionante en su escrito libelar de Bs. 11.260,oo; sino el monto de Bs. 4.300,oo, el cual está plenamente probado en el iter procesal, con una instrumental autenticada de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, con valor de plena prueba entre las partes.

Siendo que, la Carga de la Prueba del monto de los cánones de arrendamiento era del Actor y, sólo probando a través del contrato de arrendamiento en su cláusula octava la verdadera intención de las partes con relación al monto de cada mensualidad, debe establecerse que las mensualidades adeudadas de los meses accionados alcanzan al monto de Bs 4.300,oo, y así se decide.

En esta perspectiva, pretende el recurrente además, que se condene al accionado al pago de los montos relativos a los servicios públicos de luz eléctrica y agua, acompañando anexos a su demanda, específicamente a los folios 18 y 19 y de los folios 30 al 37, todos inclusive, copias simples que carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al folio 152 y 153, ambos inclusive, aparecen recibos tanto del servicio de luz (Elecentro) como de agua (Hidropáez), ambos suscritos y con sello húmedo, siendo de observarse que en relación a los recibos de Hidropáez, los mismos señalan como beneficiario al Ciudadano Eugenio Parra, quien fue el propietario del inmueble vendido en su totalidad a la accionante, pero sin poderse desprender, si dichos recibos de agua son del uso de la accionada o de la propia accionante, por lo cual los mismos deben desecharse y así, se decide. Sin embargo de los recibos del servicio de luz, sí se observa que los mismos pertenecen a consumos realizados por la accionada CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA YANIMAR, los cuales desechó la recurrida al señalar que son: “ … documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados a los autos por medio de la testimonial …”. Esta Alzada Civil del Estado Guárico, difiere del criterio de valoración del medio de prueba bajo examine example, tales recibos emanados de Elecentro, son “Notas de Consumo” (Tarjas), según lo expresado por nuestra Sala de Casación Civil, desde fallo N° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 (Caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases de Occidente C.A.). Para el maestro JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos (2) listones o pedazos atados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a créditos, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos (2) listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contemplo a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que el Código se está refiriendo con exclusividad a las forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos (tarjas-escritos) siempre han sido posible emitirlos conforme al Código Civil, quien además no los prohíbe. Esto sin importar si las tarjas escritas emanan de maquinas o son suscritas (JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Control y contradicción de la Prueba Legal y Libre. Tomo II. Página 92). Asimismo, en su destacada obra: “Revista de Derecho Probatorio”. N° 9, interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicios eléctrico, vistas como tarjas, expresó lo siguiente “… el caso de las notas de consumo, es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hacen un tanto difícil determinar su autoría (Autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para unificar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar las fuentes de quien emanan. Entramos aquí en el mundo de los símbolos probatorios…”. Aplicando lo anteriormente expuesto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica (ELECENTRO-CADAFE), no constituye documento emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar, que el Aquo, al considerar que las constancias emitida por CADAFE, (ELECENTRO) y que corre al folio 52, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de normas, por cuanto las referidas notas de consumos no requieren de la ratificación para ser promovidas en juicio. Criterio ratificado por la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de julio de 2.007 (M. González contra M. Miglleorelis. Sentencia N° 00573 con ponencia de la Magistrada Doctora IRIS ARMENIS PEÑA ESPINOZA). Por ello, al corresponderse tal instrumental de consumo a una Tarja y, no habiendo sida impugnada ni atacada por la excepcionada, la misma se valora como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe concatenarse con la existencia de la relación contractual arrendaticia y el uso que el arrendatario dio al inmueble, conforme se desprende de la prueba autenticada del contrato de arrendamiento, obteniendo ésta Alzada la plena convicción de la certeza de tal deuda por concepto de servicio eléctrico montante a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.417,32), cantidad ésta que debe adicionarse al dispositivo no recurrido de la instancia A Quo.

En Consecuencia:

.III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadana MERCEDES ELENA PARRA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de San Juan de Los Morros del Estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-2.521.499. En consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de julio de 2009. Se condena en consecuencia a la accionada, al pago de los cánones de los meses de agosto a diciembre de 2008, ambos inclusive y de los meses de enero a abril de 2009, ambos inclusive, por un monto total de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.300,oo) según se discriminan en la motiva del presente fallo, adicional al monto insoluto de consumo de energía eléctrica por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.417,32). Se ordena a la parte Accionada la entrega a favor del Actor del inmueble arrendado, ubicado en: la Calle Mellado entre Calles Infante y Sucre, cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: con Calle Mellado; SUR: casa de la señora Mercedes Elena de Ramírez; ESTE: casa de la señora Mercedes Elena Ramírez y OESTE: casa que es o fue del señor Andrés García; y así se establece.

SEGUNDO: Visto el fallo anterior por cuanto no existe vencimiento total del Accionado, en la etapa recursiva, no existe condenatoria en COSTAS del recurso y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,



Dr. Guillermo Blanco Vásquez

La Secretaria,



Abg. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

GBV.-