JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de Los Morros, Seis (06) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009)

199º Y 150º


Actuando en Sede Mercantil
MOTIVO: INTIMACIÓN (Perención de la Instancia, Extinción del Proceso)

EXPEDIENTE Nº 6.509-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.398, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANATE: Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE SAN ONOFRIO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, e inserta bajo el Nº 56, Tomo 3-A, de fecha 03 de Septiembre del año 2002. Acta de Asamblea Nº 2 de fecha 21 de noviembre de 2003, registrada bajo el Nº 04, Tomo 4-A de la misma fecha; en la persona del ciudadano GABRIEL ONOFRIO DI NINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.354.683, domiciliado en la población de “El Rastro”, calle Carabobo, Jurisdicción de el Municipio El Rastro, Distrito Miranda del Estado Guárico.




.I.

El presente recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2.009, es derivado de la acción de INTIMACIÓN interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 12 de Julio de 2006, contra la empresa denominada TRANSPORTE SAN ONOFRIO, C.A. en la persona de GABRIEL ONOFRIO DI NINO GARCIA, ut supra identificados.
La referida apelación fue contra la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 30 de Marzo de 2009, a través de la cual el Sentenciador A Quo, decretó LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 267, en su encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la última actuación existente por parte de la actora se había realizado en fecha 22 de Noviembre de 2007, habiendo transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año sin que existiera impulso procesal hasta la fecha de la publicación de la sentencia el día 30 de Marzo de 2009.
Alegó el Apoderado Actor, que el motivo de la falta de actuación, se debía a que en fecha 12 de noviembre de 2007 esa Parte había solicitado al Juzgado de la causa mediante diligencia, se practicara nuevamente la notificación al demandado y que se le hiciera entrega de las mismas para citar con otro Tribunal “de Municipio” de la localidad, en virtud de las fallas en los reiterados intentos por citar al excepcionado; pero el Juez de la causa nunca respondió, aún cuando estaba obligado por Ley responder al tercer día de la petición, de conformidad con el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual consideró este hecho como un acto de injusticia, que vulnera el derecho a la defensa y socava las bases del proceso, y finalmente consideró que la inactividad procesal no se debió a su negligencia, sino a la falta de actuación del Juez A Quo.
Oída en ambos efectos la apelación ejercida por la Actora, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 12 de Mayo de 2.009, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales no fueron consignados por las partes.
Llegada la oportunidad para decidir, ésta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.III.


En el caso sub iudice, llegan los autos a esta Superioridad, a través del medio recursivo de gravamen intentado por la actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Marzo del año 2.009, que declara la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.

En efecto, en el caso de autos, observa esta Superioridad, que el día 22 de Noviembre del año 2.007, comparece la parte actora ante el Tribunal de la causa y por medio de diligencia solicita: “... libre nuevo mandamiento de intimación en el presente expediente N° 7.143, para practicar la intimación…”. Lo cual acuerda el Tribunal de la causa en fecha 29 de noviembre de 2007, mediante el libramiento de nuevos carteles de intimación.

Sin embargo, esta Alzada observa que desde la fecha de la diligencia realizada por la actora en fecha 22 de Noviembre de 2007, y lo acordado por el tribunal de la causa, no ha habido actuaciones durante la sustanciación del Iter Procesal, por lo cual, conforme en el lapso establecido en el artículo 267, en su encabezado, del Código de Procedimiento Civil, ha trascurrido hasta la diligencia de fecha 22 de Noviembre del año 2.007, presentada por la actora ante el tribunal de la recurrida, un lapso superior a un año, para el impulso procesal de la sustanciación del iter procesal.

Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Para esta Alzada, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio un mal que repercute en la sociedad, esta tiene interés en ponerle términos para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.

Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra trascrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.

A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216. 1.956), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y está descartada la posibilidad de la perención. En el caso sub iudice, se da la existencia de la presente instancia, así como la inactividad procesal de las partes y en tercer lugar el trascurso de un año entre el 22 de Noviembre del año 2.007 y la sentencia del A Quo que declara la perención de fecha 30 de marzo de 2009, debiendo declararse la perención como se evidencia de los autos, al haber transcurrido , un lapso superior a un (1) año sin que se instara el proceso, es evidente que de conformidad con el artículo 267 del Código Adjetivo debe declararse la perención y así se establece.


En Consecuencia:

III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano CARLOS EVENCIO PERALTA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.398, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, y se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 30 de Marzo del año 2.009. Se declara la PERENCIÓN de la Instancia y por ende la EXTINCIÓN del proceso, y así se decide.

SEGUNDO: Siendo criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la no existencia de costas en la perención, esta Alzada, en base a tal criterio, declara la no existencia de costas en el recurso por haberse declarado la perención y así se establece.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abogado Shirley Corro B.

En la misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.

GBV.