REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

199º Y 150º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Caducidad de la Acción)


Expediente: 6.510-09


PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRY D`JESÚS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.713, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.100; 47.556 y 90.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMAR MORALES SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.120, domiciliado en la Urbanización Brisas de la Represa, calle Nº 04, casa Nº 125, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL OMAR RON MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.368.




.I.
Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Actora, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual manifestó que su representado era beneficiario de un (01) cheque, presentado adjunto al libelo de demanda, marcado con la letra “B” y cuyas características eran las siguientes: Nº 48-10870728, girado contra la cuenta corriente Nº 01150042150420011862 del Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Calabozo, emitido en fecha dieciocho (18) de mayo dos mil siete (2007), en la ciudad de Calabozo por el ciudadano OMAR MORALES SOLÒRZANO, ut supra identificado, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00); el cual se constituía como instrumento fundamental de su pretensión con la cual perseguía el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o en su defecto a ello, fuese condenado al pago de las siguientes cantidades de dinero insolutas, a saber: 1º) La suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.500,00), cantidad de dinero que ascendía al monto total del cheque emitido por el demandado. 2º) Las costas del presente procedimiento hasta su definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa.
Igualmente la parte Actora demandó, que en la oportunidad del fallo definitivo se realizara la indexación o corrección monetaria del monto reclamado, así como también las costas del presente procedimiento y la corrección monetaria o indexación, determinada por experticia complementaria del fallo.
Como fundamentos de la acción el Apoderado Actor mencionó el contenido de los Artículos 491 del Código de Comercio, 338 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
Continuo exponiendo el Apoderado demandante que en virtud de los resultados inútiles e infructuosos en el cobro del instrumento cambiario ante el emisor del mismo, ocurrió a la vía judicial, a los efectos de demandar al excepcionado en su condición de deudor y pidió al Tribunal A Quo, acordara y decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes inmuebles propiedad del excepcionado, los cuales indicaría al Tribunal Ejecutor pertinente, una vez acordada la medida cautelar.
Finalmente, el apoderado judicial de la Actora, estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 17.000,00), sin incluir el monto que arroja la experticia complementaria del fallo que se dictara.
En fecha 04 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la acción, ordenó el emplazamiento al demandado y en cuanto a la medida solicitada el Tribunal resolvería por auto y cuaderno separado.
Citado el demandado en fecha 03 de abril de 2008, el apoderado judicial procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2008, en los términos siguientes: 1º) Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tanto de hechos como en el derecho, por ilegal y arbitraria. 2º) Solicitó se declarara la Caducidad de la Acción como punto previo de la sentencia, en virtud de que el portador y beneficiario del cheque objeto de la demanda, no levantó ningún protesto, quedando desposeído de sus derechos contra el librador del titulo valor, al operar el lapso para el levantamiento del protesto; el cual debía ser sacado dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio. Además, el protesto debía obligatoriamente constar en los autos para que se determinara si fue sacado dentro de los términos de caducidad establecido por la ley, y por lo tanto el referido protesto en la presente causa debió ser la “Prueba Fundamental de la Acción” y al no constar en los autos era lógico concluir que no existía por no haber sido sacado en tiempo útil.
Alegó igualmente el demandado, que el beneficiario del cheque no había dado cumplimiento a lo ordenado por la persona que había emitido el cheque, es decir, acudir a la institución bancaria y conminarla a que se hiciera efectivo el cheque, ya que esa gestión obligada para el demandante no la había realizado a la fecha lo cual se desprendía del mismo instrumento cambiario fundamento de la acción, por lo cual el demandante nunca le podría demostrar al Tribunal de la causa que el banco al cual se le había emitido la orden de pago no la ejecutó, en consecuencia era imposible determinar si iba a tener lugar el pago o no.
En fecha 21 de Mayo de 2.008 y estando dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas, el Apoderado Actor lo hizo en los siguientes términos: invocó el principio de la prueba y reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto favorecieran a su mandante, incluyendo los aportes probatorios de la contraparte y promovió cheque presentado adjunto al libelo de demanda, marcado con la letra “B” y cuyas características eran las siguientes: Nº 48-10870728, girado contra la cuenta corriente Nº 01150042150420011862 del Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Calabozo, emitido en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil siete (2007), en la ciudad de Calabozo por el ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO, ut supra identificado, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), a objeto de demostrar que la acreencia contenida en él constituía una deuda líquida, exigible y de plazo vencido a la fecha.
El Apoderado Excepcionado, a través de escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2.008, promovió, invocó y reprodujo el valor probatorio de los autos a favor de su poderdante, muy especialmente la contestación de la demanda que alegaba la caducidad de la acción, toda vez que era evidente del mismo dicho del demandante, que el cheque no había sido presentado al cobro, ni fue levantado oportunamente el protesto por falta de pago, de acuerdo al lapso establecido por la ley.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2008, fueron admitidos los medios probatorios aportados por ambas partes.
Luego de un diferimiento, mediante decisión de fecha 26 de Febrero de 2.009, el Sentenciador A Quo declaró LA CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA, derivada de titulo valor cheque, ya descrito propuesta por HENRY D`JESUS CONTRERAS DURAN contra el ciudadano OMAR MORALES SOLORZANO, en consecuencia quedó desechada la demanda, extinguido el proceso y no hubo condenatoria en costas.
En fecha 20 de Abril de 2.009, el Apoderado Actor apeló de la Sentencia proferida por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por ese Despacho, remitiéndose los autos a esta Alzada, la cual los recibió en fecha 12 de Mayo de 2009, fijando el 20º día siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:




.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del ejercicio del medio de gravamen intentado por la Actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Febrero de 2.009, a través del cual se declara “La Caducidad de la Acción Propuesta”. Ahora bien, bajando a los autos, se observa que el caso Sub Judice, se refiere a un Cobro de Bolívares a través del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumental fundamental consiste en un Título Valor (Cheque) librado por la accionada a favor de la Actora y girado contra el Banco Canarias de Venezuela, de fecha 18 de mayo de 2.007, por un monto de DIESICIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.500,00), distinguido con el N° 48-10870728, girado contra la cuenta corriente N°01150042150420011862 del Banco Exterior, Banco Universal, Agencia Calabozo, y que realizó múltiples, reiteradas e innumerables gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia; solicitando además en su escrito libelar el pago del capital accionado y la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Para esta Alzada, el cheque es un instrumento de pago, sustitutivo de dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador debe tener cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial de la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera al cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual: “El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.

La República Bolivariana de Venezuela sin embargo, se separa de esta concepción que mantiene el argumento según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis (06) días contados desde el de la presentación (artículo 490 del Código de Comercio).

Explica Roberto Godschmidt, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (08 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por el hecho del librador (artículo 493 ejusdem).

El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis (06) meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre la caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes (artículos 491 y 452 ibidem); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493 ejusdem), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.

Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia ha establecido que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

En cuanto a la acción que debe ejercerse, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que se trata de una acción típicamente regresiva, y así se ha dicho en las acciones que corresponden al tenedor del cheque las cuales se dirigen contra el librador o contra los endosantes y estas acciones son regresivas, pues en el cheque se dan solo acciones regresivas, nunca la acción directa, la cual presupone la aceptación del librado.

Ahora bien, para el ejercicio, de la acción de regreso por parte del tenedor de un cheque, es indispensable que ésta no haya caducado, que se encuentre vigente, ya que contra esta acción se puede alegar la caducidad, la cual consiste: “en un determinado modo de extinguirse las facultades jurídicas, por falta de ejercicio durante un lapso determinado”. (Blas Renault. El cheque en la legislación Venezolana, página 195).

En el Derecho Mercantil Venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 ambos del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (08) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado caducando la acción contra el librador si no fuera presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.

Sin embargo, la opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador encabezada por el Maestro ROBERTO GOLDSCHMDIT, entre otros señala: “que por reducirse el significado del artículo 493 ejusdem a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492 ibidem, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 ibidem, sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis (06) meses de su fecha”. (ROBERTO GOLDSCHMIDT. Curso de Derecho Mercantil, página 416).

Siendo el caso que, en criterio de ésta Alzada, para que exista realmente la caducidad de la acción contra el librador y siendo el cheque un instrumento de plazo a la vista debe de no haberse presentado dentro del lapso establecido en el artículo 431 del Código de Comercio que prescribe el lapso de seis (06) meses entre la fecha de su emisión para la aceptación de la letra de cambio.

En el caso de autos, el Actor no protestó la referida instrumental privada (Cheque),, es decir, transcurrió el lapso de Ley, sin que se obtuviera una prueba auténtica para demostrar la falta de pago, que no puede limitarse única y exclusivamente a la presentación privada del cheque al girador, por lo cual es evidente que, de tal titulo valor, no puede desprenderse la acción cambiaria; por el contrario la única vía que queda al tenedor-beneficiario es la acción causal, llamada también ex – causa, que se fundamenta en una relación básica extra-cheque que existe entre quien entrega el titulo valor y el beneficiario.

La causal, es el contrato subyacente que dio origen a la emisión del cheque, por lo que, si se demanda con base a la acción causal, que es la única vía que queda al acreedor después de caducar la acción cambiaria, el actor está obligado a señalar cuál es el contrato subyacente que lo vincula con el demandado, no pudiendo subsumirse tal titulo valor dentro de las acciones cambiarias aún las ordinarias (338 del Código Adjetivo), pues no estamos en presencia de una relación cualquiera entre el actor y el accionado, sino de una relación que nace de un titulo valor (cheque); por lo que, habiéndole caducado la acción cambiaria al tenedor, la única vía que le queda a éste, es la acción causal, que requiere no solamente la presentación del cheque, sino de otros elementos probatorios que demuestren la relación subyacente, así, cuando se ejerce la acción causal, debe alegar el actor la relación que tenía con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil, (en Sentencia N° R. C. – 606 de fecha 30 de Septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ). Por todo lo cual, no puede el actor intentar la vía del cobro de bolívares, utilizando un titulo valor (cheque), cuyo protesto no fue obtenido en la oportunidad preclusiva establecida en el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la Ley otorga al beneficiario, quedando a éste solamente, la acción causal que no puede ser ejercida a través del Procedimiento Contencioso Especial de la vía Intimatoria, pues el titulo valor (cheque), deriva de una relación mercantil propia, lo cual hace que la presente acción sucumba por caducidad del título fundamental y así, se decide.
Ahora bien, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya obtenido o sacado el protesto legal para que la obligación sea cierta y líquida en contra del Librador – Demandado, pues para que tal supuesto suceda, es requisito sine cua non, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 461 aplicable por remisión expresa del artículo 491, ambos del Código de Comercio, es decir, sacar el protesto en el lapso legal, pues sino no hay relación con el título valor, como se ha expresado, dicho título no prueba la existencia de una obligación cierta y líquida, debiendo declararse inadmisible la pretensión propuesta y así, se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora ciudadano HENRY D`JESÚS CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.713, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 26 de Febrero de 2.009, y así se decide.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.

Abog. Shirley M. Corro B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria.

GBV.