REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO


199° Y 150°


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.558-09

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NORIS VIOLETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.062, domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle Araure Nº 10 de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAMON ALBERTO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 61.707.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NARGY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.331, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 3, Calle 03, Casa Nº 31 de la ciudad de San Juan de los Morros, del Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Abogado PEDRO ANTONIO GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.660.

.I.

El presente procedimiento de DESALOJO, tuvo su origen a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, en fecha 04 de Julio de 2.009, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual expuso que desde el año 1.998, la accionada, ut supra identificada, ocupaba en calidad de arrendamiento de forma verbal, el inmueble objeto de la demanda, que en un principio le había sido arrendado a su cónyuge, el ciudadano Armando José Hidalgo, el cual se constituía por una casa de habitación familiar y terreno, ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, sector 03, casa Nº 31 de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el fondo que da con la casa de Elida Brito en 6.50 mts; SUR: con calle 03 en 6.50 mts.; ESTE: con casa habitada por Nancy Matute en 12.19 mts. y OESTE: con casa habitada por Juana de Sojo en 12.19 mts.; el cual tenía como duración un (01) año y como canon de arrendamiento vigente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00); pero que en fecha 03 de septiembre de 2007 su representada había solicitado a la accionada a través de notificación escrita, la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda, motivado a que su hijo, el ciudadano Gustavo Alberto Ruíz Hernández y su concubina, la ciudadana Paola Hortensia Isabel Sayeh Rodríguez lo requerían como domicilio, en virtud de que no poseían vivienda propia y se encontraban habitando actualmente con ella; además acotó la necesidad que tenía de usar el inmueble como local comercial para el funcionamiento de una empresa, cuyos socios eran la demandante y su hijo.

Asimismo, expuso el Apoderado Actor que en virtud de lo antes expuesto y en vista de que la accionada había asumido una conducta rebelde y de incomprensión ante la necesidad apremiante de su poderdante, demandó formalmente a la ciudadana NARGY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, para que conviniera en desalojar el referido inmueble totalmente libre de bienes y personas que en el se encontraran, e igualmente las costas y costos del presente juicio, y estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVRES (Bs. 4.000,00).

A los fines de demostrar lo alegado, la Actora consignó junto al libelo de la demanda, la siguiente documentación: 1) Poder conferido por la ciudadana NORIS VIOLETA HERNANDEZ, al Abogado RAMON ALBERTO CASTILLO, autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, marcado “A”. 2) Copia certificada del expediente cursante en el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, signado con el Nº 177-08 marcado “B”. 3) Original de la carta de solicitud de desocupación emitida por la Accionante, marcado “C”. 4) Constancia de Residencia Nº 1524-2009 del ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández, marcado “D”. 5) Constancia de Concubinato Nº 876-2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, de los ciudadanos Gustavo Alberto Ruiz Hernández y Paola Hortensia Isabel Sayeh Rodríguez, marcado “E”. 6) Ejemplar del Diario “El Documento”, páginas 01 y 02, donde aparece publicado el Registro Mercantil de la Empresa COMPUSYS, C.A., marcado “F”. 7) Original de Acta de nacimiento del ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández, marcado “G”. 8) Constancia de no poseer vivienda propia, emanada por el Ministerio de la vivienda y hábitat, marcado “H”. 9) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico anotado bajo el Nº 44, folios 162 al 163, Protocolo Primero, Tomo Tercero, habilitado Primer Trimestre de fecha 21 de marzo de 1.983, marcado “I”. 10) Documento de terreno arrendado bajo el Nº 07, folios 33 al 37, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre de 2.007, de fecha 23 de noviembre de 2.007, marcado “J”.
El Apoderado Actor fundamentó la acción en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el literal B del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.009, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando la citación a la Excepcionada, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplida la citación de la Parte demandada, mediante Apoderado Judicial, en fecha 16 de Junio de 2.009, y estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, expuso como punto previo que la demandante había dado en arrendamiento el referido inmueble al esposo de su poderdante, actualmente divorciados, el ciudadano: Armando José Hidalgo en forma escrita, y luego a nombre de su representada, lo cual se había hecho en forma verbal a tiempo determinado y con una duración y/o vigencia de un (01) año, motivo por el cual consideró inadmisible la acción propuesta por la demandante, en conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y opuso la cuestión Previa establecida en el ordinal 119 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme de narras citada en el Punto Previo, igualmente, alegó que a la luz de lo dispuesto en el artículo 146 y siguiente, concatenado con el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la accionada no era un legitimo pasivo que pudiera sostener válida y legalmente el procedimiento que en su contra se había incoado.

Asimismo, el Actor procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradijo que el arrendamiento vía verbal haya sido por un (01) año, lo cual establecía que era a tiempo determinado, por cuanto era incierto dicho tiempo establecido por la demandante. 2) Rechazó, negó y contradijo por considerarlo incierto, que el hijo de la accionante tuviera necesidad de solicitar el inmueble objeto de la presente demanda, debido a que hacía un mes la ciudadana Noris Violeta Hernández había interpuesto una acción contra el ex-conyuge de su poderdante por desalojo, según constaba en expediente Nº 3207-09, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en esa oportunidad no se había alegado que el ciudadano Gustavo Ruiz Hernández tuviera dicha necesidad. Por otra parte, expuso que las constancias de Residencia y de Concubinato consignadas en el libelo de la demanda, no estaban debidamente probadas ante el Tribunal competente, motivo por el cual las rechazó por considerarlas ilegales, e igualmente consideró que la constancia de Residencia no daba fe pública de la necesidad de vivienda del ciudadano Gustavo Ruiz Hernández, hijo de la demandante, debido a que fue una constancia emanada de una institución y no fue debidamente notariada. Asimismo, señaló como defensa de fondo que sería a la parte demandante o al familiar dentro de los grados de consanguinidad los que le correspondería demostrar que no poseían otra vivienda donde habitar, en virtud del planteamiento de la Actora de necesitar el inmueble para establecer una empresa mercantil. 3) Rechazó, negó y contradijo por considerarlo incierto, que su representada sostuviera una relación arrendaticia a tiempo determinado con la demandante, y que conforme a principio de comunidad de la prueba, hizo valer con toda su efectividad jurídica por no haber nada por escrito con la firma personal de su representada.

En fecha 19 de Junio de 2009, el Apoderado Actor consignó escrito, mediante la cual solicitó se declarara sin lugar en la oportunidad procesal, el Punto Previo y la Cuestión Previa contentiva en la contestación a la demanda, en virtud de que se había hecho una interpretación errónea de lo plasmado en el libelo, colocando términos no señalados por la accionante, y aclaró que lo sostenido en el escrito libelar había sido que la relación arrendaticia que existía con la demandada se basaba en un contrato verbal, que en la actualidad se consideraba a tiempo indeterminado, puesto que en derecho inquilinario ocurría que al expirar el tiempo fijado al contrato de arrendamiento, el inquilino quedaba en la posesión de la cosa arrendada, ocurría la Tácita Reconducción y sus efectos se regían por el artículo 1.614 del Código de Comercio Civil.

Estando en el lapso procesal legal para promover las pruebas, la parte Actora, en fecha 29 de Junio de 2.009, lo hace ratificando el mérito favorable que se desprendieran de los autos y de los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, muy especialmente: 1) Documento marcado “B”, a los fines de demostrar que la ciudadana Nargy González González que mantenía una relación arrendaticia con su representada, cuyo canon era de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), lo cual otorgaba a la demanda cualidad para mantener validamente el presente juicio, además de probar que esa relación arrendaticia con la accionada, se basaba en un contrato verbal y a tiempo indeterminado, establecido a partir de que la demandada paso a el estado civil de divorciada, pero no como había señalado la demandada desde el año 1.988. 2) Documento marcado “C”, a los efectos de demostrar que su representada había agotado todas las vías posibles de diálogo y de conciliación para lograr la desocupación del inmueble arrendado, teniendo que recurrir a la vía judicial. 3) Documento marcado “D”, con la finalidad de demostrar que el ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández, se residenciaba con la demandante. 4) Documento marcado “E”, a objeto de probar la necesidad que tendrían los ciudadanos Gustavo Alberto Ruiz Hernández y concubina de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda con el fin de establecer un hogar. 5) Documento marcado “F”, a los fines de demostrar que el hijo de su representada tenía una firma mercantil denominada Compusys C.A. y la necesidad que tenía de ocupar un recinto donde laborar. 6) Documento marcado “G”, con la finalidad de demostrar el grado de consanguinidad que tenía la demandante con el ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández. 7) Documento marcada “H”, con la finalidad de demostrar que el hijo de su representada no poseía vivienda propia. 8) Documentos marcado “I” y “J”, a objeto de demostrar la propiedad de su representada sobre el inmueble suficientemente identificado.

En fecha 01 de Julio de 2.009, fueron admitidos los medios probatorios aportados por la Parte Accionante.

Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la demandada mediante su Apoderado Judicial, trajo a los autos los siguientes medios probatorios: 1) Invocó e hizo valer la afirmación que hiciera en el libelo de la demanda el Apoderado Accionante, en cuanto a que su representada ocupaba en arrendamiento en forma verbal el inmueble desde el año 1.998 y que su relación contractual tendría como duración y/o vigencia un (01) año e igualmente hizo valer el fundamento de la acción interpuesta por la demandante, en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, en concordancia con el literal B del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. 2) Invocó e hizo valer de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, el Contrato de Arrendamiento adjunto al libelo de la demanda marcado “B”, donde se observaba entre otras cosas la relación arrendaticia entre la accionante y el ciudadano Armando José Hidalgo, actualmente ex-esposo de su representada, en fecha 26 de Julio de 1.988 y con una duración y/o vigencia de un (01) año, con el objeto de probar que debido a que la demanda se basaba en el hecho de un contrato verbal a tiempo fijo de un año, y se fundamentó en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil en concordancia con el 34, letra B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señalaba “sólo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…” , y el apoderado Actor había señalado que la demandada ocupaba el inmueble desde el año 1.998 en arrendamiento en forma verbal y con duración o vigencia de un año, por lo que haría improcedente que prospere la demanda intentada en contra de su representada.

Por otra parte, señaló que desde la entrada en vigencia en fecha 01 de Enero de 2.000 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 1.999, quedaba sin efecto alguno las disposiciones generales contenidas en el Código Civil sobre Arrendamientos de Inmuebles, por lo tanto resultaba improcedente la aplicación de las normas pretendidas del Código Civil en esta caso (Art. 1.600 y 1.614) debido su anulación por Decreto de Ley vigente.

Igualmente, manifestó reservarse ejercer la correspondiente acción contemplada en los artículos 23 al 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto al medio probatorio presentado en contrato de arrendamiento original, donde señala que “Nota: tres mil cuatrocientos Bolívares de depósito (Bs.3.400,00)”.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2.009, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por la Parte Accionada.

Llegada la oportunidad para sentenciar, el Juez A Quo lo hizo, declarando CON LUGAR la acción de Desalojo intentada por el Apoderado Judicial de la Actora contra la ciudadana NARGY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, condenándose a la accionada a entregar a la demandante, completamente desocupado y totalmente libre de bienes y personas, el inmueble suficientemente identificado y se condenó en al pago de las costas procesales.
En fecha 15 de Julio de 2.009, el Apoderado Accionado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal A-Quo, ordenándose la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 21 de Julio de 2.009, fijando el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha para dictar la sentencia respectiva.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, la Secretaria titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana Shirley Marisela Corro Belisario, se inhibió en el presente juicio en virtud de poseer parentesco de afinidad con el Apoderado Judicial de la parte accionante, la cual fue declarada Con Lugar, y en consecuencia se designó a la ciudadana Gaudimar Aguirre Arias para que conociera como Secretaria Accidental de la presente causa.

En fecha 28 de Julio de 2009, el Apoderado de la parte Accionada consignó escrito, a través de la cual solicitó la revocación de la sentencia apelada y se declarara sin lugar la demanda o bien inadmisible, por considerarla contraria a la Ley, debido a que según su apreciación la Juez A Quo, había incurrido en gravísimos errores que pudieran considerarse inexcusables y también de suposición falsa, debido a que la Juez de la causa, desconoció el principio fundamental del derecho que precisaba que las leyes especiales privaban sobre las normas establecidas en las generales, puesto que no tomó en cuenta para nada la disposición de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con vigencia desde el 01 de enero de 2000 y cuyas disposiciones serían de orden público y por tanto de estricta aplicación.

Por otra parte señaló, que la Juez de Municipio cambió totalmente el sentido de las exposiciones hechas por la demandada, deformando totalmente el contenido de las actas procesales plasmadas en el escrito presentado por una parte, a los fines de favorecer o proteger a la demandante, además de haber dictado su decisión en base a una suposición falsa, en virtud de que atribuyó a instrumentos del propio expediente, menciones que no contenía y cuya inexactitud resultaba de las actas o instrumentos del expediente, ya que solamente existía un contrato de arrendamiento suscrito y no verbal entre la demandante y el ciudadano Armando José Hidalgo.

De los hechos narrados y evidenciados, considera este Tribunal lo siguiente:

II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto por la parte excepcionada cuyo conocimiento por efecto del principio tamtun apellatun, cuantun devolutum, corresponde a ésta Alzada conforme a la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde bajando a los autos observa quien aquí decide que la pretensión de la Actora consiste en una acción de desalojo por efecto de un contrato de arrendamiento a término indeterminado, de forma verbal, celebrado desde el año de 1998, que en principio le fue arrendado a la cónyuge de la accionada y luego a ésta, cuya desocupación se fundamenta en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en la necesidad que tiene su hijo, Ciudadano GUSTAVO ALBERTO RUIZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.075.539, para usarla como casa de habitación para él y su pareja PAOLA SAYEH, titular de la Cédula de Identidad N° 17.582.969, ambos actualmente residenciados en la casa de la Actora; aunado a ello, también necesitan el inmueble para establecer un local donde funcione la sociedad mercantil Compusys C.A. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 170.1 íbidem, los cuales expresan:
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere alegar.
Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos conforme a la verdad.

Para Alzada no cabe duda que el excepcionado debe contestar en forma clara, exponiendo los hechos conforme a la verdad, siendo la verdad una sola, pues ésta no es representada como una moneda, vale decir, con dos (02) caras, por ello, de la interpretación concatenada de las disposiciones supra citadas, podemos entender que el Legislador Adjetivo de 1987, creó todo un sistema de valores procesales que daban al trates con el sistema Romano – Canónico, que permitía una contestación que asumía rasgos contradictorios en sí, como se hacía conforme al Código Adjetivo de 1916, que no establecía un régimen de certeza conforme a los alegatos. En efecto, bajo el viejo Código del 16, el Accionado podía contestar, expresando: “Niego y contradigo la demanda, pero alego que sí debo una parte …”; ó, “Desconozco el documento, pero si es cierto parte de su contenido…”. Tales contestaciones se contradicen en unos alegatos o afirmaciones fácticas, junto con otros, creando procesalmente una desigualdad adjetiva (artículo 15 eiusdem), pues el actor no puede saber en realidad qué es lo que quiso decir el excepcionado y, es imposible establecer la carga de la prueba, lo que desequilibraría el normal desenvolvimiento del iter adjetivo, producto de una contestación que violenta los artículos supra citados y que genera, a su vez, una falta de claridad, una contradicción, donde unos alegatos se destruyen con otros, haciéndose en realidad inexistentes, es decir, ante tal contradicción, los alegatos se destruyen y no existe contestación perentoria. Esa situación se refleja perfectamente cuando, en los juicios de desalojo, el excepcionado pretendiendo destruir la pretensión alega por una parte la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y, en su propia contestación, alega a su vez que el contrato es a tiempo indeterminado. ¿Cuál de esos alegatos será el valedero?. Imposible determinarlo, ellos, se han destruido unos con otros existiendo una rebeldía procesal que evidentemente generará un silencio adjetivo y, por ende sus consecuencias. En el caso Sub – Lite, el reo en su perentoria contestación, expresa que invoca una supuesta afirmación de la Actora en relación a que el contrato es a tiempo determinado y luego afirma: “ … niego rechazo y contradigo que el arrendamiento vía verbal haya sido por un año, lo cual establece que es a tiempo determinado…” y luego al folio 58 y 63, afirma: “ … niego, rechazo y contradigo por ser incierto que mi representada, sostenga una relación arrendaticia a tiempo determinado con la demandante …” Tales contradicciones, como lo expresa el Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la ponencia dictada en las Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en honor al procesalista Guariqueño Luis Loreto, celebradas en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el año de 1989, y recogidas en la obra: “ La Contestación de la demanda” (Ed. Liber. 2006, Caracas, Pág. 190), donde expresa el referido maestro, que esa contradicción entre las afirmaciones genera una rebeldía, un silencio procesal, pues unas se destruyen con otras, ya que invoca que es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y luego señala que es a tiempo indeterminado, lo cual invierte la carga de la prueba, traslada la carga de la prueba en cabeza del reo, de algo que lo favorezca, aporte probatorio éste que analizaremos en la presente motiva.

Ahora bien observa quien aquí decide que como punto previo en su perentoria contestación, el reo, expresa que la Actora en su escrito libelar señaló que: “… que la relación contractual tendría una duración y/o vigencia por un año … En consecuencia de esta afirmación que hace en el libelo, se observa que es inadmisible la acción propuesta … que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado …”. Pero, como expresamos supra, luego afirma el reo que: “… niego, rechazo y contradigo por ser incierto que mi representada, sostenga una relación arrendaticia a tiempo determinado con la demandante …”. Para luego agregar: “… es el caso ciudadana juez que la ciudadana Noris Violeta Hernández … me dio en arrendamiento … DESDE HACE YA CASI 21 AÑOS …”. Lo que se corrobora, con las declaraciones de la excepcionada al momento de realizar las consignaciones arrendaticias, donde expresa : “ … consta de contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y la ciudadana Noris Violeta Hernández … suscrito por ambas partes de fecha 26 de julio de 1988 … es decir que tengo 20 años …”. Tal declaración hecha en las consignaciones arrendaticias, desprende que dicho contrato comenzó a tiempo determinado y se convirtió en a tiempo determinado al no haber notificación, desahucio o la intención de las partes de limitarlo en el tiempo, tal instrumental con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Observándose igualmente que la Cláusula Primera, del contrato de arrendamiento admitido por ambas partes establece: “ … el arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo para domicilio y conforme a este contrato para el término de un año …” De lo que puede observarse que de las propias afirmaciones del reo y del contrato de arrendamiento consignado a los autos, que no fue impugnado por las partes y ratificado por la excepcionada en su escrito de promoción de pruebas, se desprende que el contrato es a tiempo indeterminado, pues fue celebrado en mes de julio del año de 1998, con un año de duración, por lo cual vencido el tiempo de duración y manteniéndose la relación arrendaticia, se convirtió tal contrato en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con lo cual procede la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en su artículo 34, expresa: “ … Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado …”. Es evidente que ante la existencia a los autos de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a tiempo determinado, es procedente la aplicación de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que hace sucumbir a su vez, el segundo alegato del excepcionado relativo a la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues al ser un contrato a tiempo indeterminado, se hace procedente la subsunción de los hechos alegados a los presupuestos de la Ley supra referida. Aunado a que la Actora en su libelo, lo que expresó es que se suscribió un contrato de arrendamiento verbal, que tendría una duración y/o vigencia de un año, vale decir que comenzó a tiempo determinado pero que al no haber desahucio, ni un nuevo contrato, se convirtió o transformó en un contrato a tiempo indeterminado. Asimismo sostiene la excepcionada en la perentoria contestación, no tener cualidad de arrendataria para ser demandada, pues como dice la Actora el contrato fue suscrito con el cónyuge de la accionada. Sin embargo, la actora lo que expresó, fue que en un principio le fue arrendado al cónyuge de la accionada, pero que luego la relación fue con ‘esta. Ello se demuestra igualmente de la contradictoria contestación de la demandada, que incumple nuevamente con los deberes de claridad en la contestación y de exponer los hechos conforme a la verdad, pues luego de alegar tal falta de cualidad, se puede observar que de contrato ratificado por la propia excepcionada, con valor de plena prueba, al convenir en su existencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la relación comenzó con el arrendamiento al Ciudadano ARMANDO JOSÉ HIDALGO; pero, en las consignaciones arrendaticias, que tienen valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, se observa que la accionada, declaró: “ … yo, Nargi González González … consta de contrato de arrendamiento suscrito por mi persona, y la ciudadana Noris Violeta Hernández …”. Aunado al hecho declarado en la propia contestación por la excepcionada, relativa a que: “ … desde el año 2004 … y entonces lo suscribieron entre ambas, y luego a nombre de mi representada, de forma verbal … regido por ambas partes (Arrendadora y Arrendataria)…”. Por lo cual, tanto de las instrumentales como de las propias declaraciones de la accionada se desprende que sí tiene la cualidad de arrendataria para ser accionada en el presente proceso y así, se decide.

Ahora bien, señala la Actora como fundamento de su pretensión la necesidad que tiene su hijo, quien vive en unión concubinaria con una joven de ocupar el inmueble para vivienda y establecer su compañía denominada COMPUSYS C.A., agregando además que su hijo vive con ella. Esta última afirmación queda establecida en forma definitiva, es decir, excluida del debate probatorio, pues la excepcionada en un escrito al folio 58, expresó: “ … ya que lo que es cierto es que vive en el mismo domicilio de la demandante …”. Lo cual constituye una prueba presunta o no definida de las señaladas por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo del 03/03/93, caso: L. Vázquez Vs L. Lozada., con lo cual valorándose tal afirmación en conjunción con la instrumental administrativa de constancia de residencia se demuestra plenamente que Gustavo Alberto Ruiz Hernández, se encuentra residenciado en la urbanización los Laureles calle Araure N°7 del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con lo cual se acredita la afirmación factico libelar de la actora de que su hijo vive en un cuarto de su casa en esa dirección. De la misma manera se demuestra a los autos plenamente el carácter de hijo de la Actora del Ciudadano Gustavo Alberto Ruiz Hernández, a través de partida de nacimiento que corre a los folios 42 del presente expediente, con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. De la misma manera se demuestra a través de instrumental administrativa emanada del INAVI – Guárico, de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario público, Jefe de División de Ventas, que el hijo de la Actora, Ciudadano Gustavo A. Ruiz, no posee créditos hipotecarios con ese instituto, lo cual hace surgir una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, de que no tiene una vivienda propia, presunción ésta que no fue desvirtuada por la contraparte con plena prueba. Asimismo, consta de constancia administrativa de concubinato, la existencia de una presunta relación concubinaria entre la Ciudadana Rodríguez Nohelys y el Gustavo A, Ruiz, medio de prueba éste valorado como principio de prueba por escrito, de la cual se desprende la necesidad que tiene el hijo de la Actora. De la misma manera consta a los autos publicación del acta constitutiva de la empresa COMPUSYS C.A., como propiedad del Ciudadano Gustavo A, Ruiz, a través del Diario mercantil y Judicial de Venezuela denominado El Documento. Asimismo consta a los autos instrumental Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de fecha 17 de enero de 2008, donde consta la propiedad de la Actora del inmueble arrendado, ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, sector 03, casa Nº 31 de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el fondo que da con la casa de Elida Brito en 6.50 mts; SUR: con calle 03 en 6.50 mts.; ESTE: con casa habitada por Nancy Matute en 12.19 mts. y OESTE: con casa habitada por Juana de Sojo en 12.19 mts.

Ahora bien, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional, han venido estableciendo en relación a la interpretación del literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tanto la necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, no solo de la persona natural, sino que, como lo ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso – Administrativo, en fallo del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre dicha necesidad de ocupación que está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual forme parte el necesitado. Fundamentado en ello, ésta Alzada observa que está probado plenamente a los autos que el hijo de la Actora vive en su actual residencia, que tiene una sociedad mercantil que pretende desarrollar y, desarrolla una actividad de pareja, elementos los cuales suficientemente demuestran la necesidad que tiene el Ciudadano Gustavo A, Ruiz, hijo de la actora de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora, además que por máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Prcedimiento Civil) ésta Alzada entiende que siendo el Ciudadano Gustavo Ruiz, un joven de 26 años, requiera del inmueble que pretende entregarle su progenitora, para el libre desarrollo de su personalidad y para su crecimiento social y en forma individual, desprendido ya de la común habitabilidad del seno procreador, por ello debe declararse procedente la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así, se decide.
En consecuencia:

III.

Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte Actora Ciudadana NORIS VIOLETA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.797.062, domiciliada en la Urbanización “Los Laureles”, Calle Araure Nº 10 de la Ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, conforme al literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se declaran sin lugar las Cuestiones Previas recurribles de falta de cualidad y prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto se ordena a la excepcionada – arrendataria la entrega a favor de la Actora del inmueble ubicado en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 03, sector 03, casa Nº 31 de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico, la cual se encontraba dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el fondo que da con la casa de Elida Brito en 6.50 mts; SUR: con calle 03 en 6.50 mts.; ESTE: con casa habitada por Nancy Matute en 12.19 mts. y OESTE: con casa habitada por Juana de Sojo en 12.19 mts, dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, por ante el Tribunal de la causa. Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, pues éste no había otorgado a la arrendadora el plazo de Ley para la entrega del inmueble. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, en lo referente al otorgamiento del plazo de Ley para la desocupación y así, se decide.
SEGUNDO: Al no existir vencimiento total en el recurso, no existe condenatoria en COSTAS recursivas.

Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular,



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria Accidental



T.S.U. Gaudimar Aguirre A.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria Accidental

GBV.-