REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Agosto de 2009.


199° Y 150°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6.566-09


MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Regulación de Competencia)


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZAOUR GHASSAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.619.406, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico, propietario de la Firma Personal PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DEL SOCORRO, ubicada en la Calle Urdaneta frente al grupo escolar “Carlos Irazabal Pérez”, Sector Cruz Verde, del Municipio El Socorro Estado Guarico, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 10-B.


ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAMON ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.759.946 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.802 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC


.I.

El presente recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA se deriva de la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ZAOUR GHASSAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.619.406, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua Estado Guarico (propietario de la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA FLOR DEL SOCORRO) contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ENERGIA, ADMINISTRACION Y FOMENTO CADAFE (CORPOELEC) ut supra identificada, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 01 de julio del año 2009, el Tribunal A-Quo mediante auto se declaró incompetente para conocer la presente causa alegando que la demanda fue contra una empresa del Estado Venezolano en razón de la materia, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contenciosos-administrativo, es decir al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, fundamentando su decisión en lo previsto en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el accionante solicitó la regulación de competencia e impugna la decisión dictada por el Tribunal en fecha 01 de julio del presente año.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2009 el Tribunal A-Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil acordó remitir con oficio el expediente a este Tribunal Superior.
Remitidas las copias certificadas a esta Alzada, las mismas fueron recibidas en fecha 29 de Julio de 2.009 y de conformidad con lo establecido con el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidiría sobre la Recurso solicitado dentro de los 10 días de despacho siguientes a esa fecha.
Esta Alzada emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.

Llegan los autos a ésta Superioridad producto de la Regulación de la Competencia, interpuesta por la parte Actora de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por una acción de daños y perjuicios, producto de un corto circuito debido a fallas en el suministro de energía eléctrica, - según expone el accionante -, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, hoy CORPOELEC, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 935.000,oo)., equivalente a Diecisiete Mil Unidades Tributarias (17.000 UT). Por ello, debe ésta Superioridad, revisar su competencia de los Tribunales Civiles para entrar a dirimir su conocimiento por la materia en relación a la acción intentada.

En efecto, el objeto de la litis de daños y perjuicios, está referida a la prestación de un servicio público como lo es el relativo al servicio eléctrico. Es así, como en su acción, el accionante expresa: “ … se dejaba ver con claridad que el origen del siniestro era consecuencia de las continuas interrupciones o fallas eléctricas, que fueron dañando poco a poco el cableado del tablero principal ….por ende asumen tácitamente que todo estaba en perfectas condiciones, violando flagrantemente el artículo 40 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y el artículo 28 de su reglamento … que permitiría determinar entre otros si el usuario del servicio comete infracciones … en vista de que soy usuario registrado con el contrato de servicio N° 03.11394 …”

Ante tal situación, ésta Alzada observa, que en fecha 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568, extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, los cuales contemplan el procedimiento administrativo y judicial, para proceder a la reclamación que deben realizar los suscriptores del servicio por la actividad de prestación del servicio público de electricidad, tal cual lo establecen los artículos 71 y 72 Ejusdem.

Ahora bien, en lo relativo a ese servicio público, la propia Carta Política de 1999, establece un régimen competencial para las reclamaciones, aún entre particulares, relativas a esa prestación. En efecto, el artículo 259 ibidem, establece: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes… conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas …”

Es por ello, que todo lo relativo a servicios públicos, como lo es el servicio de eléctrico, así sea suministrado por particulares, - que no es el caso de autos, pues es accionada una empresa con capital accionario netamente del Estado Venezolano-, la competencia por la materia corresponde a la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fallos de reciente data, dónde expresó: “ … se destaca que el fallo objeto de revisión constitucional fue dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil … del Estado Vargas, el cual carecía de competencia de conformidad con el artículo constitucional supra transcrito, ya que la jurisdicción competente para conocer del reclamo por la prestación de los servicios de agua potable es la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual, de estimar la quejosa que la acción que ha de ser interpuesta es la del amparo constitucional, la misma debe ser interpuesta ante los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa …” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Febrero de 2007. Nº 239, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ). Criterio éste ratificado en aclaratoria de la Sala Constitucional, de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Sentencia Nº 562.

De la misma manera, debe señalarse que el numeral 24 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha para la interposición de la presente demanda, establece:

“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
24.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere…”

En este sentido, la Sala Político Administrativa a través de ponencias conjuntas de fechas 2 y 8 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere. En efecto, en la ponencia conjunta N° 01209, del 02 de septiembre del 2.004, caso: HUMBERTO CHACON vs. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., se estableció lo siguiente: “…el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: Por una parte que se incorpora como competencia de esa Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y Municipios, así como contra cual Ente Público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección, y por la otra, el cálculo de la cuantía correspondiéndole a lo Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la república, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía no excede de las 10.000 unidades tributarias… Las Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República , los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 10.000 unidades tributarias .. hasta 70.000 unidades tributarias ”.

Atendiendo a los principios supra expuestos, tenemos que según el Régimen Especial de Competencia a favor de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que, según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1.- Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y,
2.- Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la Laboral, Tránsito o Agraria.

Tal criterio ha sido expuesto por la Sala Político-Administrativa en Sentencia de reciente data de fecha 02 de junio del año 2.005 (H.C. CATANAIMA contra CANTV). Sentencia N° 03669, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELIN MARRERO ORTIZ.

De esta manera, se evidencia que la acción intentada en el caso sub iudice, es ejercida contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ENERGÍA, ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, HOY CORPOELEC, empresa donde la República tiene una participación decisiva calificada, tal como reiteradamente lo ha indicado la Sala en Sentencia N° 01953 del 10 de diciembre del año 2.003, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde, efectivamente, a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando, por tanto, atribuido su conocimiento a otra autoridad. Asimismo, por la cuantía de la Acción, al ser estimados los daños en 17.000 Unidades Tributarias actuales, el conocimiento corresponde a la Cortes de lo Contencioso – Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, a quien se declara competente para conocer del presente juicio, Corte distribuidora a la cual se ordena remitir la presente causa.

En consecuencia:


.III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, pues tratándose de una prestación de servicio público como es el de energía eléctrica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escudriñando el artículo 259 de la Carta Política de 1999, ha atribuido la competencia a los Juzgados de lo Contencioso – Administrativo, en base a lo cual, aún siendo la controversia contra una empresa cuyo capital es totalmente de la República y cuya cuantía libelar es superior a los 10.000 Unidades Tributarias, se declara la competencia la Corte Contencioso – Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, a cuya Corte Distribuidora se ordena remitir la presente causa y así, se establece. Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de regulación, en el sentido de que el Tribunal competente no era el señalado por el Juzgador A Quo, (Tribunal Superior de lo Contencioso – Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay), sino la Corte de lo Contencioso – Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Remítase copia del presente fallo al Juzgado declarado incompetente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
El Juez Titular,



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria,



Abg. Shirley M. Corro B.



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

GBV.-