REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000726
ASUNTO : JP01-P-2009-000726

Penado: MICHEL ANTONIO VELASQUEZ ARTEAGA
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 18 de Mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 01 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 121 al 131, mediante la cual condenó al ciudadano MICHEL ANTONIO VELASQUEZ ARTEAGA, Indocumentado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: El ciudadano MICHEL ANTONIO VELASQUEZ ARTEAGA fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y fue detenido por primera y única vez en fecha 07-03-2009 (F. 02), permaneciendo en ese estado hasta la fecha (14-05-2009), lo que nos da un total de Dos (02) meses y Siete (07) días de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días de prisión, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 07 de Noviembre de 2011, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Que el penado no sea reincidente. 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sean impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito; asimismo que si fue condenado mediante procedimiento por admisión de los hechos, la pena impuesta no deberá exceder de tres años.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta mediante procedimiento por admisión de los hechos, de tres años de prisión, considera este Tribunal que se hace procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Recabar de la División de Antecedentes penales, los posibles antecedentes penales que pudiera registrar el penado ut supra.-
2) Citar al penado a los fines que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.
3) Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.
4) Ofíciese a los tribunales de instancia de este Circuito Judicial Penal a los fines que informe si fue admitida acusación contra el ciudadano Simón Vicente Rodríguez o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de control 01 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano MICHEL ANTONIO VELASQUEZ ARTEAGA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 19/12/1989, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, indocumentado, hijo de Juana Arteaga (F) y de Eloy Velásquez (v), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, determinándose que le falta por cumplir de la pena impuesta un lapso de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Veintitrés (23) días de prisión, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 07 de Noviembre de 2011; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes referido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado a quien debe indicársele que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales, además que debe Cedularse para optar al beneficio, y su defensor. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinación Zonal, copia certificada de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03

ELVIA M. GARCIA REQUENA.

EL SECRETARIO,

ANDRÉS GONZÁLEZ