REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-001574
ASUNTO : JP01-P-2007-001574


PENADO: CARLOS JOSE POLEO HERNANDEZ
DECISÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA


Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:

Primero: En fecha 23 de Octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano CARLOS JOSE POLEO HERNANDEZ, a cumplir la pena de Tres (03) meses de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal (folios 163 al 170)

En fecha 20 de Enero de 2009, el Tribunal Ejecución N° 02 ordenó de oficio la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para ello.

Segundo: Dispone el artículo 112 del Código Penal vigente lo siguiente: “Las Penas prescriben así: 1º Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… El tiempo de prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse”

Tercero: De las actas se desprende que la sentencia impuesta al ciudadano CARLOS JOSE POLEO HERNANDEZ, fue de Tres (03) años de prisión, y la misma tal y como quedó asentado anteriormente, quedó definitivamente firme el 20 de enero de 2009, evidenciándose que a la presente fecha (14-08-2009), ha transcurrido un lapso de Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, tiempo superior al previsto por el legislador para que opere la prescripción de la pena, tomando en consideración que la pena fue de Tres meses y sumando la mitad de dicho tiempo, nos daría un total de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, motivo por el cual, en atención a las disposiciones contenidas en el citado artículo 112 del Código Penal, se debe decretar la prescripción de la pena, y ordenar la libertad plena del referido ciudadano. Y así se declara y se decide:

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Número 03 del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara prescrita la pena que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS JOSE POLEO HERNANDEZ, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 05-01-52, de 57 años, titular de la cédula de identidad V-3.557.075, de profesión u oficio comerciante y albañil, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde, casa N° 36, cerca de la Iglesia El Mensaje del Evangelio del Rey, de esta ciudad, hijo de Juan Poleo (f) y Aura Hernández (v), y en consecuencia, decreta la Libertad Plena del referido ciudadano, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal y el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJCUCION N° 03

ABG. ELVIA M. GARCIA R.

EL SECRETARIO

ABG. ANDRES GONZALEZ