REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 18 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003799
ASUNTO : JP01-P-2007-003799

En cumplimiento de la Circular N° 1145 de fecha 11 de Agosto del año 2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien giró las instrucciones necesarias para dar cumplimiento a la Resolución N° 2009-000023 de fecha 15/07/2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió suspender las actividades Judiciales desde el 15-08-2009, hasta el día 15-09-2009, ambas fechas inclusive, con la finalidad de alcanzar las metas y objetivos trazados por el “Plan de Reforma Estructural y Modernización del Poder Judicial” y visto que fui asignado al Juzgado Nº 03 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal por el lapso antes indicado, es por lo que me ABOCO al conocimiento del presente asunto, y considerando la necesidad de decidir los pedimentos que se han formulado en la presente causa, es por lo que este Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:


Vista la solicitud del Abg. DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, actuando en defensa del penado ISIDRO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.916.778, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, requiriendo a través de su escrito el Beneficio de Confinamiento que cursa al folio 164 de la segunda pieza del presente asunto, por haber cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento sobre la mencionada solicitud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado ISIDRO AMADOR HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 9.916.778, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 04-12-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, Nro 04 de esta ciudad de San Juan de los Morros, fue condenado mediante Sentencia dictada y publicada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 22-04-2008, que lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante previsto en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Texto Sustantivo Penal.

SEGUNDO: De las actas procesales se desprende, que el penado ISIDRO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.916.778, fue detenido por primera y única vez en fecha 13 de diciembre del 2007 y desde entonces, ha permanecido detenido ininterrumpidamente hasta el día hoy 18 de Agosto de 2009, lo que da un tiempo de detención de UN (01) AÑO, OCHO (8) MESES Y CINCO (5) DÍAS, en ese lapso de tiempo redimió su pena en fecha 07 de Abril de 2009, un tiempo de Siete (07) meses y tres (03) días, lo que nos da un tiempo total de detención de Dos (02) años, tres (03) meses y ocho (08) días de pena cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de OCHO (08) MESES y VEINTIDIOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, pena que cumplirá el día 10-05-2010 a las 12:00 M, oportunidad en que se le otorgará su libertad.

TERCERO: Se observa en las actuaciones que integran el presente asunto en el folio 165 de la Segunda pieza, pronunciamiento de la Junta de Conducta, del Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, de fecha reciente 07 de Agosto del año 2009, donde certifican que la conducta del mencionado recluso es Favorable durante su permanencia en las Instalaciones de ese Centro de Reclusión Penitenciaria.-

CUARTO: Consta igualmente al folio 160 de la Segunda pieza del presente asunto, la dirección de residencia de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 2.398.296, siendo la misma en la calle Atarraya, casa N° 48, del sector casco central de la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, sitio sugerido donde el penado fijará su residencia a los fines del Confinamiento solicitado, el cual dista a más de cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado, así como del lugar del domicilio del propio reo y del lugar de los hechos, dándosele de esta manera cumplimiento a lo ordenado en la norma legal que rige el procedimiento para el otorgamiento del beneficio invocado, contemplado en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano.

QUINTO: De igual manera consta al folio 88 de la segunda pieza de las actuaciones, Certificación Expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, donde dejan expresas constancia que el penada no Registra Antecedentes Penales; apreciando quien aquí decide salvo la condena que se encuentra cumpliendo por la presente causa.-

SEXTO: Ahora bien, de acuerdo al tiempo de cumplimiento de pena determinado, siendo la norma aplicable, lo previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, se constata que el penado ha extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, que siendo la pena impuesta de Tres (03) años de Prisión, las ¾ parte de dicha pena es de Dos (02) Años y Tres (03) Meses de Pena cumplida, tiempo legal de pena que debe haberse cumplido para que el penado ISIDRO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.916.778, opte al beneficio de CONFINAMIENTO, lo que de acuerdo al cómputo supra efectuado, se encuentra superado colmándose así la exigencia del tiempo de pena cumplido en el indicado artículo 52 del Texto Sustantivo Penal.

En virtud de las consideraciones antes expuestas estima este Juzgador que lo más procedente y ajustado a derecho es conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano ISIDRO AMADOR HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 9.916.778, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 04-12-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, Nro 04 de esta ciudad de San Juan de los Morros, en confinamiento, por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTIE (20) DÍAS, tiempo éste que incluye el aumento de la tercera parte a que hace referencia el referido artículo 53 del Código Penal Venezolano y que cumplirá en fecha 08-08-2010, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. –

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le otorga al penado ISIDRO AMADOR HERNANDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 9.916.778, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacido el 04-12-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Aeropuerto, Nro 04 de esta ciudad de San Juan de los Morros, EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole el resto de la pena que le falta por cumplir de la siguiente manera: por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTIE (20) DÍAS, tiempo éste que incluye el aumento de la tercera parte a que hace referencia el referido artículo 53 del Código Penal Venezolano y que cumplirá en fecha 08-08-2010, fecha en la que se le decretará su Libertad Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Texto Fundamental, en relación con el 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano, la cual deberá cumplir en la calle Atarraya, casa N° 48, del sector casco central de la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, lugar de residencia de la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 2.398.296, donde deberá fijará su residencia permanente hasta el día del cumplimiento de la totalidad de la condena, es decir hasta el día 08-08-2010, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, quedando el penado sujeto a cumplir las siguientes condiciones:

1.- Presentarse por ante El Registro Civil del Municipio Leonardo Infante en Valle de la Pascua Estado Guárico, cada treinta (30) días hasta el 08-08-2010, quien deberá suministrar a este Tribunal cada 60 días informe sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas al penado y remitir en lo posible copias simples del registro de las mismas.-

2.- Debe residir durante el tiempo de la condena en el lugar donde quedó confinado, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización de este Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

3.- No salir del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, sin la previa autorización otorgada por escrito de este Tribunal.

4.- Presentar constancia de residencia debidamente otorgada por el Registrador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico cada tres (03) meses hasta cumplir la condena.

5.- No cometer nuevo hecho delictivo, alejarse de los sitios donde se expendan o distribuyan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como abstenerse de consumir estas sustancias y bebidas alcohólicas.-
6.- Observar buena conducta.

Todo conforme con lo establecido en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno del Régimen Penitenciario del Ministerio Público y a la defensa del condenado. Líbrese Boleta de Excarcelación con indicación que deberá presentarse el día 19-08-2009 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto por este Tribunal de las obligaciones acordadas, en razón del beneficio concedido. Ofíciese lo conducente al Internado Judicial del Estado Guárico, a objeto de la ejecución del beneficio acordado, y al Registrador del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.--
EL JUEZ DE EJECUCIÓN (T).-


LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-

ABG. JOANA CANCINO.-