REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 21 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-001736
ASUNTO : JP01-P-2008-001736
Penado: Marco Tulio Martínez Ruiz.
Delito: Violencia Sexual y Robo Agravado.-
Decisión: Acuerda Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino
NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN
En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.725.703, este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:
Que el penado MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.725.703, fue CONDENADO mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en San Juan de los Morros, en fecha 28 de julio de 2008, la cual corre inserta a los folios 160 al 164 de la segunda pieza del presente asunto, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
Ahora bien, el sentenciado MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 19.725.703, fue detenido por primera y única vez en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, a las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, folios 218 y 216. de la primera pieza, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal tercero ambos del Código Penal, por lo que hasta la presente fecha (21-08-2009), ha estado detenido ininterrumpidamente UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumados a la redención realizada en esta fecha de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, lo que suman en total un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS, de pena cumplida, por lo que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le faltaría por cumplir al penado MARCO TULIO MARTÍNEZ RUIZ, de la pena impuesta un tiempo de TRES (03), AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIÚN (21) días, pena que cumplirá el día 12-11-03-2012 a las 12.00 M, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.-
El citado penado podrá solicitar a partir de la presente fecha las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de condena a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: El Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto a partir de la presente fecha, la Libertad Condicional la podrá solicitar a partir del día 13-03-2011 y El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 12-08-2011 según cumpla las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.- Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director del Internado Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando Estado apure. Remítase la correspondiente boleta informativa al penado. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN (T).-
LA SECRETARIA.-
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-
ABG. JOHANA CANCINO