REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002826
ASUNTO : JP01-P-2007-002826

Penado: María Rafael Peña Parica.
Delito: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.-
Decisión: Nuevo Cómputo por Redención Concedida.
Juez Temporal: Abg. Luís Alberto Pino



NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN


En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor de la condenada PEÑA PARICA MARÍA RAFAELA, titular de la cédula de identidad N° 10.670.946 este Juzgado pasa a practicar un nuevo cómputo de detención, conforme a lo ordenado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte. Para ello se observa:
Surge de autos que la penada PEÑA PARICA MARÍA RAFAELA, titular de la cédula de identidad N° 10.670.946, fue sentenciada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto Íntegro de la condena cursa a los folios 261 al 272 de la primera pieza del asunto, en fecha 20-12-07 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el numeral 5º del articulo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La sentenciada PEÑA PARICA MARÍA RAFAELA, titular de la cédula de identidad N° 10.670.946, fue detenida por primera y única vez, en fecha 28 de Septiembre del 2007, siendo las 8:36 horas de la noche aproximadamente según se evidencia al folio 15 de la primera pieza, estando ininterrumpidamente detenida hasta el día de hoy 20-08-2009, lo que hace un tiempo de detención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) días, a ello hay que sumarle las tres (03) redenciones que se le han realizado hasta la fecha: La primera realizada en fecha 07-07-2008, por un tiempo de Tres (03), Meses y veintinueve (29) días (folios 47 al 49 de la pieza II), La segunda realizada en fecha 04-02-2009, por un tiempo de Tres (03), Meses y dos (02) días (folios 148 al 150 de la pieza II,) y la tercera redención realizada en esta fecha de DOS (02) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS; lo que totaliza en consecuencia DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de Pena cumplida; faltándole por cumplir del total de la condena Impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PENA, que cumplirá el día 06-12-2010 a las 12.00 del medio día, oportunidad en que se le otorgará su libertad Corporal, quedando sujeta a la vigilancia por parte de la autoridad competente, hasta por una quinta (1/5) parte de la condena impuesta, según lo estipulado en el artículo 16 del Código Penal.-
La citada penada podrá solicitar a partir de la presente fecha las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y la LIBERTAD CONDICIONAL y El Confinamiento lo podrá solicitar a partir del día 06-12-2009, según cumpla las exigencias establecidas en el artículo 52 y 53 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.- Ofíciese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia con sede en Caracas y al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de los Morros. Remítase la correspondiente boleta informativa a la penada. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
El Juez de Ejecución (T).-

La Secretaria.-
Abg. Luis Alberto Pino.-
Abg. Johana Cancino.-