REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7192-09
MOTIVO: Recusación
PARTE RECUSANTE: Lisbeth Josefina Ascanio
PARTE RECUSADA: Abg. Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico


Por auto de fecha 21 de abril de 2008, fue recibida la presente reacusación, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Josefina Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.780.578, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 32.926, de este domicilio contra la abogada Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico; abocándose a su conocimiento la Jueza de este Juzgado, abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, siendo recusada ésta mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009; por la prenombrada abogada Lisbeth Josefina Ascanio, asistida del abogado en ejercicio Juan Bautista Heredia, Inpreabogado N° 36.446, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, la cual fue resuelta mediante decisión del 18 del mes mayo del año 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarando la misma sin lugar. En virtud de lo cual, la Jueza Esthela Carolina Ortega, en fecha 09 de junio del corriente año, ordenó la notificación de las partes, para que una vez practicadas éstas, la causa continuara su curso. A los folios 59 y 61, constan las notificaciones debidamente practicadas. Por auto de fecha 7 de agosto de 2009, quien suscribe, Jueza Temporal Maribel Caro Rojas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se avocó al conocimiento de la presente causa. Y siendo ésta la oportunidad para decidir pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Vista la recusación formulada por la ciudadana Lisbeth Josefina Ascanio Milano, asistida por el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.408, contra la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogada Ivonne Belisario Tovar, por diligencia de fecha 14 de abril del 2009, fundamentando, la acción conforme lo pautado en el artículo 12 de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tiene amistad con el abogado Ángel Orasma y su cliente ciudadano Orlando Mangione Calonico, con quien se reúne con frecuencia, lo que ha afectado la imparcialidad y/o la objetividad que corresponde a todo funcionario judicial del Tribunal, conllevando a inclinaciones, hacia esa parte. Continúa indicando la recusante en su diligencia: ..”porque las decisiones tomadas por usted, se encuentran influidas por otras consideraciones, que no son las razones objetivas de aplicación e interpretación del derecho al caso concreto, forma correcta en que debe actuar todo Juez; tal es el caso que se presentó cuando actuando en ejercicio y defensa de mis derechos intereses hice oposición al mandato de ejecución y medida acordada por el Juzgado comitente, y usted en vez de suspender la medida en aplicación de lo previsto en el articulo 546 ejusdem, y actuar conforme a derecho, dirigió Oficio al Director de Secretaría de Seguridad y Defensa de la Gobernación, ciudadano EDDY RAMIREZ, pidiéndole tres (3) funcionarios para que la acompañaran a practicar la medida para ese mismo día en horas de la mañana. Y tal es su interés, que cuando le informaron a las 11 de la mañana que no tenían disponibilidad de funcionarios policiales, ante solicitud del Dr. Orasma para que le fijara nueva oportunidad, procede a acordarla de inmediato para el 15/ 04/09 y remite nuevo oficio a la mencionada Secretaría. Es de hacer notar que todas estas actuaciones las realiza después de las 9:03 a.m. hora que se presentó oposición, evidenciando su conducta situaciones que comprometan la justeza, transparencia y probidad de sus decisiones con tendencia a favorecer a la otra parte con quien tiene amistad, determinado su parcialidad o desconocimiento del derecho, motivo por lo cual procedo a RECUSARLA, por estar incursa en la causal descrita en el referido ordinal, para que no siga conociendo de la presente causa, hechos que oportunamente probaré por ante el Superior”...
La Jueza recusada en fecha 15 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo los alegatos formulados por la recurrente, que no se ha reunido con los ciudadanos Angel Orasma Garbi y Orlando Mangione Calonico, que no mantiene amistad con ninguno de ellos, y no como lo quiere hacer ver la recusante, que es para perjudicar a una parte favoreciendo a la otra, que su obligación. es hacer todo lo posible para cumplir con la ejecución conferida a este Juzgado, que todas las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas signado con el N° 1.432-09, como lo es el oficio dirigido a la Secretearía de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Guárico, aludido por la recusante se hizo con la finalidad que prestara el resguardo al Tribunal como órgano auxiliar de justicia, que en cuanto a la oposición formulada se dejó constancia que fue remitido oportunamente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Solicitó que sea declarada Sin Lugar. Y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe previamente observa:
En sentencia reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido, en relación con la causal de recusación e inhibición, contenida en el Ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Que la calificación de una relación interpersonal envuelve una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho del medio probatorio, si esa amistad o relación personal es cercana o de tipo profesionales; es evidente una circunstancia que debe probarse por otros medios idóneos, es decir, cuando no es un hecho notorio.
En atención, a lo antes expuesto, la recusante le atribuye a la jueza del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico; la existencia de amistad que la une con los abogados Ángel Orasma y Orlando Mangione Calonico, por su parte, la recusada niega tener ese tipo de relación; lo que la recusante no llego a desvirtuar tales afirmaciones, ya que la carga de la prueba le corresponde a la recusante.
En base a los criterios jurisprudencionales y no habiendo la recusante probado tales afirmaciones, resulta improcedente la recusación propuesta de conformidad con el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la recusación interpuesta por la ciudadana Lisbeth Josefina Ascanio, antes identificada, contra la abogada Ivonne Belisario Tovar, Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico y así se decide.
En cumplimiento con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la recusante al pago de una multa de Dos Bolívares (Bs 2,00), que deberá cancelar dentro de los 3 días siguientes de llegado el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico, por ante el referido Juzgado, quién actuará como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Maribel Caro Rojas
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos




En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,




MRC/l.p.
Exp. N° 7192-09