REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, seis (6) de agosto del año dos mil nueve.

198º y 149°



Consta del libelo de la demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana YANEIDA ANTONIA ASCANIO DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.397.437, con domicilio en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, asistida del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, Inpreabogado N° 32.937, contra los ciudadanos LUIS MANUEL BRAVO TORREALBA Y LUIMAR NAZARETH GAMEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.498.612 y V-16.193.954, el primero con domicilio en la Calle Sixto Sosa, Casa N° 10, de Altagracia de Orituco Estado Guárico y la segunda con domicilio en la Calle Sixto Sosa, Casa “ELE-EME”, frente a la antigua Radio Orituco, tomando como punto de referencia, cerca del Liceo Ramón Buenahora de Altagracia de Orituco, Estado Guárico; donde solicita sea decretada medida cautelar de secuestro sobre el bien mueble objeto del referido juicio; sin embargo para proveer sobre tal pedimento, debe el Tribunal, revisar ante todo, si están llenos en el presente caso, los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para el acordamiento de dicha medida. En este sentido dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…”Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, el mencionado artículo efectivamente, establece como requisitos de procedencia de las medidas preventivas o cautelares los siguientes: 1°) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la eventual ejecución de la sentencia, lo que en la práctica se traduce a la realización o verificación de actos por parte de la demandada y/o de terceros, que pongan en riesgo bienes propiedad de la demandada, o bien disminuyan o mermen la solvencia de la misma, circunstancia que evidentemente sean atentatorias del derecho a obtener una eventual y futura ejecución. 2°) La presunción grave del derecho reclamado, que exige la constancia en autos de al menos un elemento fehaciente o suficiente, mas no plena prueba, que permita estimar o creer que es posible o cierto el derecho del solicitante de la cautelar. En relación a este último requisito, no observa este Juzgado, que se encuentre cumplido en esta causa; ya que de la revisión de los documentos acompañados con la demanda, se concluye que éstos, no son suficientes para demostrar el referido requisito. Por lo tanto, se abstiene el Tribunal de acordar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante. Así se decide.

La Jueza Temporal, La Secretaria,


Abg. Maribel Caro Rojas Abg. Marisel Peralta Ceballos



EXPEDIENTE N° 7224-09