REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 11 de agosto de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-002057
ASUNTO : JP11-P-2008-002057


DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión tomada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto de 2009 en la causa que se identifica supra y donde la Vindicta Pública presentó formal acusación penal contra el imputado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

Dentro de este marco de ideas, consta en autos que el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, al concedérsele la palabra en el mencionado acto, narró y fijó los hechos objeto del proceso de la siguiente forma:

“El día 10 de diciembre de 2008 a las 09:00 horas de la noche el ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, fue aprehendido en flagrancia por funcionarios C/2DO (PG) FREDDY TORRES y DTGDO (PG) OSWALJETH ENRIQUEZ, adscritos al zona policial Nº 03 de esta ciudad en razón del acta policial suscrita por los mismos, mediante la cual hacen constar que aproximadamente a la hora indicada, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motos, en el momento en que se dirigían por la calle 5 del casco central, recibieron llamada radial de parte de la central de guardia de esta zona policial, informado que se trasladaran hasta la calle 04 del Barrio Cruz del Perdón, ya que varias personas habían aprehendido a dos sujetos que efectuaron un robo a dos mujeres, rápidamente se dirigieron a la dirección indicada, donde observaron una multitud de personas que se encontraban aglomeradas en la calle, observando que tenían dos personas de sexo masculino a quienes golpeaban; se entrevistaron con las ciudadanas SAMARIS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARIS JOSEFINA TOVAR ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.383.407 y 16.383.406 respectivamente, quienes manifestaron que los dos sujetos en compañía de otro que portaba un arma de fuego y se había dado a la fuga, bajo amenaza de muerte las despojaron de su cartera, empujándola al pavimento, lo que ocasionó que se lesionara en los brazos; igualmente se entrevistaron con el ciudadano MIGUEL ORTA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.055, quien manifestó ser testigo de los hechos, materializándose la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 49,125 y 2005 de COPP, fueron trasladados de manera inmediata, quedando detenido el ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, a la orden de esta representación Fiscal, por cuanto el otro es un adolescente luego de la respectiva notificación para continuar la correspondiente investigación”.

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Fiscal, promovió los siguientes:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios C/2DO. (PG) FREDDY TORRES y DTGDO. (PG) OSWALJETH ENRIQUEZ, adscritos al zona policial Nº 03 de esta ciudad, quienes suscriben el acata policial del procedimiento realizado, indicando que la misma será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana SAMATYS CAROLINA TOVAR ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.406, residenciada en la calle 03, casa Nº 14-01 del Barrio Cruz del Perdón de esta ciudad, en su condición de victima. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
TERCERO: Declaración de la ciudadana SAMATYS JOSEFINA TOVAR ORTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.383.407, residenciada en la calle 03, casa Nº 14-01 del Barrio Cruz del Perdón de esta ciudad, en su condición de victima. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
CUARTO: Declaración del ciudadano WITREMUNDO MIGUEL ORTA MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.892.055, residenciada en la calle 04, del Barrio Cruz del Perdón de esta ciudad, en su condición de testigo presencial. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
QUINTO: Declaración de los funcionarios LEONARDO AQUINO y ENZO PIRELA quienes realizaron la Inspección Técnica de fecha 11-12-2008 en el lugar de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que el objeto fue sustraído de su lugar y posteriormente recuperado. La inspección y el avalúo real realizado por los funcionarios, que rielan al folio 19 del expediente, serán presentados en juicio al momento de su declaración los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estima el representante Fiscal que estos hechos encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la norma que prevé el delito de ROBO, por lo que ratifica el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones a los folios 91 al 95 y reitera la calificación de los hechos por el delito mencionado de tal manera que solicita la admisión de la acusación en su totalidad y el enjuiciamiento del ciudadano RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, repito, en perjuicio de las ciudadanas SAMARIS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARIS JOSEFINA TOVAR ORTA.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, se le informó al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de a Venezuela, de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de declarar, ofreció sus datos personales y fue identificado como: RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 18.908.971, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, nació el 28-08-1976, hijo de Beyda Solórzano y Adrián Araca, ambos viven, residenciado en El Barrio Vicario III, calle principal en la entrada de Ricardo Montilla, casa Nº 30, teléfono 0412-0434456 y expuso:

“Primero nosotros no la íbamos a atracar a ellas, segundo ellas empezaron a gritar y salió un carro y nos iba a atropellar, por eso le quitamos la cartera a ellas para lanzárselo al carro, no teníamos armas, ellas se tiraron a la acera , nosotros le quitamos la cartera a ellas y se la tiramos al carro en la parte delantera, el carro se paró y nosotros nos fuimos, después nos pararon 4 carros en la esquina, nos amarraron con mecatillo y nos golpearon y después llamaron a la policía, ellas fueron también a poner la denuncia, tuvimos 08 días presos, nosotros no teníamos nada, yo estaba buscando unos informes de la universidad, éramos 3 personas, uno de ellos se fue en la bicicleta, no nos íbamos a dejar matar por ese carro y por eso le lanzamos la cartera, ellas también se cayeron y se aporrearon el brazo y decían que habíamos sido nosotros,”, es todo.

Interrogado por el Ministerio Publico y por la defensa respondió:

“El vidrio del carro se rompió con el bolso y el carro le pasó por encima a la bicicleta, el menor fue él que lanzó el bolso”, “no había testigos esa noche,” “el carro a la velocidad que iba no podía frenar y piso la bicicleta”, “el bolso se lo quitó fue el menor”, “las muchachas empezaron a gritar porque se fue la luz y pensaron que la íbamos a robar”, “el vehículo estaba como a 100 metros con las luces apagadas”, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra al abogado del acusado, actuando como tal el Defensor Público Penal, ABG. OSWALDO TAHAN, quien manifestó entre otros cosas lo siguiente:

“No existen testigos en el presente caso lo que haría difícil para las partes llevar este proceso a la fase de juicio oral y público, expone que no están claros los elementos de convicción en la acusación fiscal, no puede atribuírsele a su defendido la comisión del delito acusado por el Ministerio Publico, en caso tal, puede imputarse o acusarse por el delito de Arrebatón por Estado de Necesidad, según el artículo 65 numeral 3 literal “d” del Código Penal, ratifica el escrito presentado ante este tribunal en fecha 14/04/09, considera que no están llenos los requisitos del artículo 326 del COPP, así como los requisitos del articulo 250 en relación del hecho punible, solicita que no sea admitida la presente acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del COPP y el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 318 ejusdem, se reserva en caso de un cambio de calificación por parte del Tribunal a el delito de Arrebatón, para que su defendido haga uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actuaciones consignadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ratificadas en el acto de Audiencia Preliminar, este juzgador encuentra que desde el punto de vista material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, antes identificado, y desde la perspectiva formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que necesariamente ha de concluirse que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas SAMARIS CAROLINA TOVAR ORTA y SAMARIS JOSEFINA TOVAR ORTA y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
En cuanto al escrito promovido por el Defensor Público Penal de fecha 14 de abril de 2009 mediante el cual solicita un cambio de calificación jurídica para el delito de robo genérico en grado de frustración, este tribunal considera que el mismo no se compadece con los hechos narrados y fijados por la parte Fiscal, habida cuenta que como manifestaron las victimas, dos sujetos en compañía de otro que portaba un arma de fuego y se había dado a la fuga, bajo amenaza de muerte las despojaron de su cartera, empujándola al pavimento, lo que ocasionó que se lesionara en los brazos, situación de hecho esta que demuestra la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO al no quedar demostrada la existencia del arma, por cuanto según su testimonio, fueron efectivamente despojadas de sus pertenencias, lo que significa que tales objetos salieron plenamente de la esfera de disponibilidad de sus propietarias y entraron en la esfera de otra persona, en este caso de sus agresores, de los cuales uno de ellos se dio a la fuga llevándoselas, materializándose la comisión plena del delito antes indicado y mucho menos puede pensarse en el alegato formulado por el mismo defensor en el acto de la audiencia preliminar, cuando manifiesta que estamos en presencia del delito del Robo Arrebatón y no del delito de robo genérico por el cual ha sido incoada la acusación, por cuanto precisamente ese tipo de robo menor como la misma disposición sustantiva enseña esta dirigida a sancionar a quienes dirigen la violencia únicamente a arrebatar la cosa a la persona, situación totalmente diferente a la que refieren los hechos fijados en esa audiencia y que se han trascrito anteriormente.
Es distinto quien lanza a la persona al piso para arrebatarle con violencia la cosa, porque se infiere que en este caso la violencia se esta ejerciendo directamente sobre la persona y no sobre la cosa y mucho menos que pueda creerse que se encuentra amparada en un estado de necesidad, como causal de justificación, como también lo alega el distinguido defensor en la audiencia preliminar, por que aquí no se trató de que el acusado obrara constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo; lo que ocurrió fue disímil por cuanto los hechos fueron protagonizados por tres sujetos que tenían otra resolución criminal y que da lugar a que se formule la acusación en los términos expuestos por un delito pluriofensivo que afecta la libertad y la propiedad de las personas. Por manera que resulta claro para este juzgador que las solicitudes formuladas por el defensor por este motivo, han de declararse SIN LUGAR por improcedentes.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto.

TERCERO: Una vez admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos e impuesto del Precepto Constitucional a pesar que anteriormente se había hecho, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a interrogarlo, si harán uso de ellos, respondiendo de manera negativa.

CUARTO: En cuanto a la petición del Defensor mencionado anteriormente sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 318 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal estima que el SOBRESEIMIENTO implica impunibilidad del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos o a circunstancias especificas del acusado o falta de acción penal deducible en el juicio. Se sobresee cuando no hay delito, cuando no hay sujeto o persona que deba ser castigada o cuando no hay acción que ejercer contra ella, pero en el presente caso, las causales invocadas por el defensor, donde cada una de ellas contiene varios supuestos, no se actualizan por que el hecho averiguado es típico, no concurre causal alguna de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad y menos aún existen causas que permitan entender que se ha extinguido la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, en este sentido ha de concluirse que el alegato que condensa la solicitud planteada por el Defensor, es improcedente y evidentemente ha de declararse SIN LUGAR a tenor de lo previsto en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RAMON ANTONIO ARACA SOLORZANO, ya identificado, con fundamento en los hechos que de manera clara precisa y circunstanciada han quedado fijados en la audiencia preliminar y que en esta fundamentación se ratifican, junto con la calificación jurídica establecida, con el bien entendido que las pruebas admitidas son las señaladas anteriormente, dejándose constancia que no hubo estipulaciones realizadas entre la partes y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo y se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente las presentes actuaciones. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA